REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Años: 198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2006-010381
PARTE DEMANDANTE: MALVIRA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.727.788.
ABOGADA ASISTENTE: ALIX SUAREZ SÁNCHEZ DE DIAZ, en su condición de Defensora Pública Tercera (3°) de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO JOSE AMUNDARAIN CARMONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.929.043.
ABOGADA ASISTENTE: OMAIRA J. MAGALLANES ESCALA, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.803.
NIÑA: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION (FIJACIÓN).
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Por demanda presentada en fecha 01 de Junio de 2006, presentado por la ciudadana MALVIRA RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por Profesional del Derecho, mediante la cual expuso en su libelo entre otras cosas lo siguiente:
Que desde que se separó del padre de su hija, éste no ha cumplido regularmente con sus deberes de padre, particularmente con la Obligación Alimentaria, por lo que es ella quien cubre la totalidad de los gastos de manutención de su hija.
Por lo que solicita que se le fije al padre co-obligado una Obligación Alimentaria por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00)mensuales con dos cuotas especiales de igual monto para el mes de septiembre para la compra de uniformes y útiles escolares y otra para el mes de diciembre para los gastos decembrinos, y que los mismos sean depositados en la cuenta de ahorros Nº 0151-0037-17-180-300590-1 del Banco Fondo Común a nombre de la demandante. Igualmente, solicita se dicten las medidas que a bien tenga esta Sala a favor de su hija, conforme a lo establecido en los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: 1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña de autos.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda en el presente juicio, compareció el ciudadano ORLANDO JOSE AMUNDARAIN CARMONA, en su carácter de parte accionado, consignó escrito constante de seis (06) folios útiles y tres (03) anexos, mediante el cual entre otras cosas expuso lo siguiente:
Que solicita sean evaluados los ingresos y egresos que sustentan su vida laboral actual, incluyendo sus gastos ordinarios y extraordinarios que tiene con su menor hijo, ROLANDO JESUS.
Que efectivamente, mantuvo una relación personal con la accionante procreando a una niña que actualmente cuenta con ocho (08) años de edad, y que por desavenencias entre ambos se separaron, pero que siguió cumpliendo con sus obligaciones para con su hija.
Que actualmente labora para la Alcaldía del Municipio Libertador, desempeñando el cargo de Vigilante II, percibiendo ingresos mensuales de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.974,00) y que con los descuentos realizados percibe un monto neto mensual de MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.310,00), y que de allí debe cancelar un canon de arrendamiento de Bs. 250,00, así como cubrir los gastos inherentes a sus nuevas cargas familiares.
Por último, solicita que sea tomada en cuenta su capacidad económica a los fines de la fijación del quantum alimentario a favor de su hija, e igualmente manifestó contribuir con la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales y en época escolar y decembrina la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00).
Junto con su escrito de contestación a la demanda, consignó los siguientes recaudos: 1) Comprobante de Pago emanado por la Dirección de Recursos Humanos, Dirección de Gestión Administrativa de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. 2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño SE OMITEN DATOS , expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 50.
CAPITULO TERCERO
DE LAS ACTUACIONES:
En fecha 14 de Agosto de 2006, esta Sala de Juicio admite la demanda de Fijación de Obligación de Manutención ordenando citar al demandado mediante boleta, según lo dispuesto en el artículo 514 ejusdem.
En fecha 18 de Junio de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la capacidad económica del demandado.
En fecha 09 de Agosto de 2007, se fijó Obligación Alimentaria Provisional a favor de la niña de autos.
En fecha 18 de Febrero de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este circuito Judicial, el ciudadano ORLANDO AMUNDARAIN, en su condición de parte demandada en la presente litis, quien procedió a darse por citado.
En fecha 20 de Febrero de 2009, esta Sala de Juicio, dejó constancia de la citación del demandado a los fines del cómputo de los lapsos procesales correspondientes.
En fecha 02 de Marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la reunión conciliatoria entre las partes, este Tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio. Igualmente, en esa misma fecha se dejó expresa constancia que el demandado compareció a dar contestación a la demanda asistido de Profesional del Derecho.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO:
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en lapso probatorio no hizo uso de este derecho, sin embargo junto con su escrito libelar consignó:
Copia Certificada del acta de nacimiento identificada bajo el Nº 1.477 del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 2000, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Federal, a nombre de la niña SE OMITEN DATOS , que riela al folio siete (07), la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento fue desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MALVIRA JOSEFINA RODRIGUEZ y ORLANDO JOSE AMUNDARAIN CARMONA, con la niña de autos, igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia del mismo documento la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no hizo uso de este derecho, sin embargo, junto con el escrito de contestación consignó las siguientes documentales:
Riela al folio noventa y ocho (98), Comprobante de Pago emanado por la Dirección de Recursos Humanos, Dirección de Gestión Administrativa de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, el cual es desechado por esta Juzgadora por cuanto no constituye prueba alguna en el elenco probatorio venezolano, toda vez que el mismo carece de rúbrica y sello del emisor. Así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño SE OMITEN DATOS , expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 50, y así se declara.
Consignó y promovió copia certificada del acta de nacimiento de su hijo SE OMITEN DATOS ; la cual esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, por ser indicio de que el padre co-obligado tiene otro hijo del cual debe contribuir con la manutención del mismo. Así se declara.
CAPITULO TERCERO:
PRUEBAS DE INFORME:
Riela al folio cuarenta y ocho (48), comunicación emanada por el Director de Recursos Humanos de la Dirección de Gestión Administrativa de la Alcaldía del Municipio Libertador, de fecha 12/06/2007, mediante la cual indican los ingresos y otros beneficios obtenidos por el padre co-obligado de la niña de autos; en tal sentido y a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada, ni desconocida por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna en todo su contenido por evidenciarse la capacidad económica del demandado, así como su relación de dependencia laboral, y así se declara.
TITULO TERCERO
MOTIVA:
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, para decidir observa:
Se inicia la presente demanda en fecha 01 de Junio de 2006, en tal sentido, debe esta juzgadora determinar si procede la fijación de Obligación de Manutención solicitada por la actora en beneficio de su hija la niña de autos, con base en los supuestos establecidos por el Legislador, en pro del Interés Superior del Niño y en aras de la Protección Integral de la niña de autos. Del mismo modo, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la responsabilidad de crianza, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 5 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente. Por ser la obligación de alimentos una institución familiar compartida entre ambos padres y tal como se afirma en la Sentencia de la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, de fecha 28 de junio de 2.006 (Caso Lupercio Valera), con Ponencia del Dr. Yuri Emilio Buaiz, esta institución “impone la responsabilidad de los padres en garantizar las mejores condiciones de vida a sus hijos, entendiéndose por ello no sólo la alimentación y/o nutrición suficiente en cantidad y calidad, sino también los demás aspectos que la integran, esenciales para el desarrollo y la formación integral del niño o adolescente, tales como vestido apropiado, habitación, recreación, cultura y educación, entre otros”.
En tal sentido se observa que en la oportunidad de la Contestación a la Demanda, el demandado haciendo uso de este derecho, presentó sendo escrito de contestación mediante el cual indicó entre otras cosas que esta dispuesto a cumplir con la obligación de manutención para con su hija la niña de autos, toda vez que hasta la presente fecha lo ha venido haciendo, ofreciendo un quantum alimentario por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales y adicionalmente dos bonificaciones especiales por el doble del monto ofrecido, una en época escolar y otra en navidad, en virtud que él tiene otro hijo al cual no se le debe menoscabar su derecho, así como también requiere satisfacer sus exigencias a razón de que presenta nuevas cargas.
Ahora bien, establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
Elementos para la Determinación. “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…
“El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. (Destacado y subrayado de esta Sala).
En este mismo orden de ideas, es menester para quien suscribe hacer mención del artículo 373 ejusdem que establece lo siguiente:
“EQUIPARACIÓN DE LOS HIJOS PARA CUMPLIRSE LA OBLIGACIÓN. El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos”. (Destacado de esta Sala).
En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña y por cuanto quedó demostrado fehacientemente la existencia de otro hijo del accionado, y encontrándose igualmente probada la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y del adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que la Obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que la niña de autos requiere de la ayuda de sus progenitores para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la madre aduce que el padre debe ser obligado a contribuir con el quantum alimentario de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450) mensuales, mas la cancelación de dos cuotas especiales de igual monto en el mes de septiembre y otra en el mes de diciembre.
Ahora bien, arguye esta sentenciadora que de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la madre está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo. En tal sentido, de las actas que conforman el presente asunto, específicamente del Acta de Nacimiento del niño SE OMITEN DATOS , se desprende fehacientemente la existencia de otro hijo del accionado, que tiene iguales derechos que la representada por la accionante en la presente litis, en tal sentido y en virtud de lo establecido en los artículos supra transcritos, así como de lo alegado y probado por las partes en el ínterin del juicio, y de acuerdo al principio de la equiparación de los hijos, es menester para quien suscribe tomar en cuenta al referido niño como carga familiar del demandado para la fijación equilibrada de la obligación de Manutención de la niña de autos. Así se establece.
Por lo que analizadas las necesidades de la niña de autos, tomando en consideración su corta edad y además la capacidad económica del ciudadano ORLANDO JOSE AMUNDARAIN CARMONA, y al indicar éste no tener algún impedimento para cumplir con su obligación como padre, siempre que la misma sea fijada de manera equilibrada y proporcional, ofreciendo un quantum alimentario por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales y adicionalmente dos bonificaciones especiales por el doble del monto ofrecido, una en época escolar y otra en navidad, en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños, niñas y adolescentes, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a su hija, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante decreto Presidencial N° 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, en fecha 30 de Abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 799,00). Y así se decide.
TITULO CUARTO
DECISIÓN
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana MALVIRA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.727.788, en contra del ciudadano ORLANDO JOSE AMUNDARAIN CARMONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.929.043, a favor de la niña SE OMITEN DATOS . En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se fija como OBLIGACION DE MANUTENCION MENSUAL, a favor de la niña de autos, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), pagaderos en partidas quincenales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial N° 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, en fecha 30 de Abril de 2008, dicha cantidad deberá ser descontada por el patrono del demandado de su salario, en partidas quincenales, siendo depositados en la cuenta de ahorros Nº 0151-0037-17-180-300590-1 del Banco Fondo Común a nombre de la ciudadana MALVIRA JOSEFINA RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Se fija una bonificación especial extra, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en el mes de SEPTIEMBRE por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), a objeto de sufragar los gastos escolares debiendo ser depositados en la cuenta bancaria mencionada en el numeral primero del presente fallo, los cinco primeros días del mes de Septiembre de cada año, respectivamente.
TERCERO: Se fija una bonificación especial extra, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), a objeto de sufragar los gastos con motivo a las festividades navideñas, debiendo ser depositados en la cuenta bancaria mencionada en el numeral primero del presente fallo, los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año, respectivamente.
CUARTO: Se ACUERDA de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la retención por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección de Gestión de Administración de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, de las cantidades fijadas por esta Sala de Juicio en los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la presente decisión, sobre los beneficios que perciba el ciudadano ORLANDO JOSE AMUNDARAIN CARMONA, siendo depositadas dichas cantidades, en la cuenta bancaria mencionada en el numeral primero del presente fallo. A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección de Gestión de Administración de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, comunicándole lo conducente, conforme al dispositivo de esta sentencia, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2006-010381
Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)
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