REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio N° XVI.
Caracas, Dos (02) de Marzo de 2009.
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-005154
PARTE DEMANDANTE: VICTOR ARGENIS PARRA SOLER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.441.535.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IRENE HILEWSKI KUSMENKO, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.302.
PARTE DEMANDADA: MARIA GISELA NARANJO LORETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.923.499.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BENITO ENRIQUE MARTÍNEZ PERNÍA, LUZ MABEL MARTINEZ DÍAZ, PABLO FRANCISCO LEDEZMA GONZALEZ, ALBERTO JOSE ABACHE BLANCO y ANGEL ANTONIO VILLARREAL, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 51.368, Nº 70.372, Nº 70.380, Nº 68.411 y Nº 111.367, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Cuestión Previa Ordinal 1° Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda suscrito por el ciudadano VICTOR ARGENIS PARRA SOLER, debidamente asistido por Profesional de Derecho, con motivo del divorcio contra la ciudadana MARIA GISELA NARANJO LORETO, plenamente identificados en autos.
En fecha 12 de Febrero de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por la parte demandada, mediante la cual opone las cuestiones previas prevista en los numerales 1° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia de la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO SEGUNDO
ALEGATOS DE LA PROMOVENTE DE LA CUESTIÓN PREVIA

Alega la parte demandada, en su escrito de cuestiones previas lo siguiente:
Como punto previo, hace mención de la sentencia proferida por la Corte Primera de Apelaciones de este Circuito de Protección, de fecha 15 de Octubre de 2007, mediante la cual entre otras cosas ordena la acumulación del asunto AP51-V-2007-007065, con la presente causa.
Asimismo, opone la cuestión previa señalada en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en “ la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, (subrayado de esta Sala de Juicio), en el sentido de que el asunto se debe acumular por razón de continencia con el asunto N° AP51-V-2007-007065.
En este mismo orden de ideas opuso la cuestión previa señalada en el ordinal séptimo (7°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en “la existencia de una condición o plazo pendiente”, en virtud que no se ha cumplido con la acumulación de dichos asuntos.
Por lo que alega que el presente proceso no debe continuar, siendo inexistentes y nulos los actos celebrados en el presente juicio.
TITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en referencia a la cuestión previa señalada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la parte demandada, se observa lo siguiente:
Se ventila aquí la cuestión previa formulada por la parte demandada, ciudadana MARÍA GISELA NARANJO LORETO, representada por los Profesionales del Derecho BENITO ENRIQUE MARTINEZ PERNIA y ANGEL ANTONIO VILLARREAL GONZALEZ, en base al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basándose en que el presente asunto debe acumularse al asunto signado bajo el Nº AP51-V-2007-007065, concerniente a un juicio de Divorcio incoado por la demandada en el presente juicio por la causal 3 del artículo 185 del Código Civil.
A fin de decidir sobre dicha cuestión previa, esta Sala pasa a transcribir el artículo 346 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…1°.- La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”
Visto el anterior dispositivo legal, este Tribunal pasa a verificar la procedencia de la cuestión previa opuesta.
Tenemos la cuestión previa señalada en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
A los fines de analizar el contenido de dicha defensa previa, esta juzgadora observa que se entiende por acumulación de pretensiones, la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal.
El instituto de la acumulación de pretensiones pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones; siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.
En el caso subexamine, es evidente que los asuntos signados bajo los Nº AP51-V-2007-005154 y Nº AP51-V-2007-007065, existe una relación de sus elementos, es decir, la misma acción pero por distintas causales, la misma identidad de las partes, y el mismo título. Ahora bien, si bien es cierto que ambos juicios son dignos de acumulación, no es menos cierto que la acumulación de estos, provocaría una inseguridad jurídica a las partes, y en consecuencia se atentaría contra el equilibrio procesal lo que conlleva a una violación del derecho a la defensa y el debido proceso de progenie constitucional, no obstante al paralizar la causa (V-2007-005154) hasta tanto se equilibre la causa (V-2007-007065) se ocasionaría un retardo judicial que conllevaría al menoscabo del derecho de las partes por una paralización inútil, causando una demora y perjuicio a las partes, ya que se debe perseguir en todo caso, la garantía y satisfacción de la tutela judicial efectiva de los administrados.
En tal sentido y por cuanto no se observa en el presente asunto AP51-V-2007-005154 que haya sido violentada alguna fase procesal, cumpliéndose a cabalidad con cada fase en la presente litis, resulta inoficioso para quien aquí suscribe la acumulación de estos asuntos, por cuanto la acumulación de los mismo conllevaría a un retardo prejudicial; ya que lo que en realidad predomina entre estás dos causas es la litis pendencia prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, por tanto en el juicio que se previno primero debe seguir su curso legal y asimismo en el que aún no había sido citada la parte debe extinguirse el proceso, tal y como lo ordena nuestro legislador. Así se decide.
TITULO TERCERO
DISPOSITIVA

En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, y como consecuencia de lo expuesto, con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en virtud de la cuestión previa promovida por los Profesionales del Derecho BENITO ENRIQUE MARTÍNEZ PERNÍA, LUZ MABEL MARTINEZ DÍAZ, PABLO FRANCISCO LEDEZMA GONZALEZ, ALBERTO JOSE ABACHE BLANCO y ANGEL ANTONIO VILLARREAL, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 51.368, Nº 70.372, Nº 70.380, Nº 68.411 y Nº 111.367, respectivamente, en representación de la ciudadana MARÍA GISELA NARANJO LORETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.923.499, en su condición de parte demandada en la demanda de Divorcio instaurada por el ciudadano VICTOR ARGENIS PARRA SOLER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.441.535, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada.
SEGUNDO: Se ordena el CIERRE Y ARCHIVO del asunto signado bajo el Nº AP51-V-2007-007065 y la continuidad del presente proceso en el estado en que se encuentra una vez conste en autos la notificación de las partes.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar al ciudadano VICTOR ARGENIS PARRA SOLER y a la ciudadana MARIA GISELA NARANJO, plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, y una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones, al día siguiente será la oportunidad prevista para que se lleve a cabo el acto de contestación de la demanda. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
Asimismo, se ordena trasladar una copia certificada del presente fallo, al asunto signado bajo el Nº AP51-V-2007-007065.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Dos (02) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.

CAPR/AGV/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2007-005154
Motivo: Divorcio Contencioso (Cuestión Previa 1° del 346)