REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI.
Años: 198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2007-020421
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL VERA MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.517.431.
ABOGADA ASISTENTE: BLANCA AURORA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
PARTE DEMANDADA: DALIA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.117.042, sin representación judicial acreditada en autos.
NIÑAS: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: GUARDA (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA)
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa, se inicia mediante escrito libelar presentado en fecha 12 de Noviembre de 2.007, por el ciudadano RAFAEL VERA MAGALLANES, plenamente identificado en autos y debidamente asistido por la ciudadana BLANCA AURORA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial manifestando en dicho escrito lo siguiente:
Que se encuentra separado de la madre de las niñas desde el día 12/09/2007, cuando ella decidió abandonar el hogar, llevándose consigo a las niñas, las cuales estudiaban en los Valles del Tuy y fueron retiradas de allí con su autorización, por cuanto creía que iban a continuar sus estudios en la ciudad de Caracas, donde se trasladaron en compañía de su madre.
Que tuvo conocimiento mas adelante que las niñas SE OMITEN DATOS fueron enviadas a Boconó, estado Trujillo, a casa de familiares maternos, donde residen alejadas de la madre, razón por lo que desea se le tramite la guarda de las mismas y que puedan regresar a Caracas donde tiene la posibilidad de ubicarles un cupo en el colegio.
Fundamenta la presente acción en los artículos 8, 358 y 360 previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y consigna como medios probatorios, copia simple de la Partida de Nacimiento de los niños de autos.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 16 de Noviembre de 2007, Se admitió la demanda de GUARDA presentada por el ciudadano RAFAEL VERA MAGALLANES, contra DILIA JOSEFINA GONZALEZ; se ordenó la citación de la parte demandada y oficiar al Equipo Multidisciplinario para que realicen el Informe Integral correspondiente, al grupo familiar VERA-GONZALEZ.
En fecha 28 de Noviembre de 2007, se dejó constancia por la Secretaría de este Tribunal de haber sido agregada a los autos la citación de la ciudadana DALIA GONZLEZ, a los fines de computarse los lapsos procesales de su comparecencia.
En fecha 03 de Diciembre de 2007, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte demandada y la no comparecencia de la parte actora, motivo por el cual no pudo llevarse a cabo la reunión conciliatoria pautada.
En fecha 12 de Diciembre de 2007, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de la ciudadana DALIA JOSEFINA GONZALEZ, a los fines de dar contestación de la demanda.
En fecha 09 de Julio de 2008, se recibió Informe Integral aplicado a las niñas de autos y a la ciudadana DALIA JOSEFINA GONZALEZ.
En fecha 30 de enero de 2008, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del ciudadano RAFAEL VERA MAGALLANES, quien manifestó que actualmente se encuentra con las niñas de autos.
En fecha 28 de Julio de 2008, se dictó auto en el cual se ordenó librar oficio al Tribunal de Protección del Estado Miranda Extensión Los Valles del Tuy, a los fines de que se sirva remitir las resultas de la comisión conferida en fecha 30/01/2008.
En fecha 06 de Febrero de 2009, se recibió Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Estado Miranda con sede en Los Valles del Tuy.
TITULO TERCERO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio no promovió, ni evacuó ninguna prueba, sin embargo, al momento de la interposición de la demanda, consignó como instrumento público fundamental copias simples de las Partidas de Nacimiento de las niñas SE OMITEN DATOS , la primera expedida por la Primera Autoridad Civil de la del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda, bajo el No. 192, la segunda expedida por la primera Autoridad Civil del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda, bajo el No. 193 y la tercera expedida por el funcionario designado de la Maternidad Concepción Palacios, bajo el No. 4129 del año 2004, Municipio Libertador, Distrito Capital, que rielan a los folios seis (06) al ocho (08) del presente asunto, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora al ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos RAFAEL VERA MAGALLANES y DALIA JOSEFINA GONZALEZ con las niñas de autos, y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que éste no hizo uso de este derecho, por cuanto no trajo a los autos prueba alguna.
CAPITULO TERCERO:
PRUEBA DE INFORMES:
Riela a los folios ciento treinta y cinco (35) al cincuenta y tres (53), Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario No. 03 adscrito a este Circuito Judicial; y desde los folios cincuenta y nueve (59) al setenta y cinco (75) Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario del estado Miranda con sede en Los Valles del Tuy, que al no haber sido impugnado por el adversario en su oportunidad legal, se tienen como fidedignos a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones psicológicas y las visitas domiciliarias practicadas, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “…Las pequeñas provienen de unión de hecho, ya disuelta, entre los ciudadanos Rafael Vera y Dalia Gonzalez. Los padres se encuentran separados en la actualidad y durante su vida de pareja se desenvolvieron dentro de conflictos y agresiones que llevaron a la madre a tomar la decisión de separarse. Las niñas permanecieron con la progenitora hasta el mes de enero de los corrientes, momento en el cual las dos mayores quedaron con el padre y la mas pequeña con la madre. Desde el punto de vista social, las condiciones habitacionales en las que se desenvuelve la niña mas pequeña le garantizan su adecuado desenvolvimiento. Asimismo el grupo familiar materno cuenta con recursos económicos que les permiten satisfacer necesidades básicas.
En relación a la progenitora: La sra Dalia Gonzalez, es una adulta femenina sin evidencia de patología psiquiatrita para el momento de la evaluación, que le impida ejercer su rol de madre, teniendo internalizado el mismo. Presenta sentimientos de tristeza e impotencia por no tener a sus hijas mayores bajo sus cuidados, reprimiendo sentimientos de rabia hacia el progenitor de las mismas, a quien le teme por percibirse en desventaja con respecto a éste, evidenciando que su ex pareja tiene poder sobre ella y por tanto no puede enfrentarlo, lo cual trae como consecuencia que se mantenga en actitud pasiva, sin buscar una solución alternativa a dicha problemática. Utiliza como mecanismo defensivo la evasión de la realidad, concentrándose en el cuidado de su hija mas pequeña y en sus actividades laborales para tolerar la ausencia de sus hijas, contando además con el apoyo de su hermana Aleida, quien constituye una persona significativa en su vida. Se expresa con amor de sus hijas y desea reanudar la relación materno- filial, que en la actualidad se encuentra interferida por la conflictiva existente entre ella y el progenitor de las niñas. Presenta motivación a realizar mejoras en el área personal que repercutan en su estilo de vida y por ende en el de sus hijas.
Se recomienda que asista a psicoterapia individual, con psiquiatra o psicólogo, en el Hospital Psiquiátrico de Caracas, con el objeto de que adquiera conciencia de sus características de personalidad, maneje temores relativos a la interrelación con el progenitor de sus hijas y de esta manera pueda fortalecerse en su rol como madre.
En relación al progenitor: Refirió que el motivo de la presente solicitud era porque la progenitora de las niñas en estudio, tenía a sus hijas en estado de desnutrición y viviendo fuera de Caracas sin su consentimiento. Asimismo expresó que desde el mes de enero de 2008, tiene bajo sus cuidados a sus dos hijas mayores y que mientras él realiza sus actividades laborales, la abuela y tía paterna lo ayudan a cuidarlas. Expresó sus deseos de tener a todas sus hijas con él y responsabilizarse por ellas, evidenciándose dificultades en la comunicación con la Sra Dalia, lo que ha traído como consecuencia la conflictiva que presentan.
En relación a las niñas: Se recomienda que asistan a psicoterapia individual por consulta externa del servicio de psiquiatría infantil, a los fines de que puedan cambiar la concepción negativa que tienen de su progenitora, se relacionen adecuadamente con la misma y puedan procesar toda la problemática que viven. Asimismo se sugiere que asistan a Terapia de Lenguaje para corregir las fallas que presentan en el área del lenguaje expresivo. En cuanto a la niña mas pequeña mantiene presente en su psique a ambos progenitores en todo momento, percibiendo a su padre como una mala persona, debido a que se alejó de ella y no le permite contactar con sus hermanas, experimentando las pérdidas de todos éstos seres queridos. A su progenitora la visualiza como una buena madre, porque le proporciona todos los cuidados necesarios, al igual que a su tía materna Aleida, quien también es para ella una figura maternal, mostrando adecuada vinculación afectiva con ambas.
Es importante señalar que el discurso de las niñas mayores es repetitivo en relación a descalificar a la progenitora y resaltar las cualidades positivas del progenitor, mostrando alianza con éste en contra de la madre, por visualizar a un padre que sufre por no tener a su otra hija con él, lo cual está siendo reforzado por el entorno familiar donde se desenvuelven , lo que trae como consecuencia una imagen negativa de la figura materna y alejamiento de su hermana menor, que no es lo mas sano para su adecuado desarrollo integral, lo cual hace necesario que las niñas en estudio no sean intermediarias de los conflictos existentes entre los adultos significativos en su vida.
Igualmente la separación de las hermanas ha generado celos de las niñas SE OMITEN DATOS hacia la niña SE OMITEN DATOS y sentimientos de abandono de la pequeña por sus hermanas mayores, culpabilizando al progenitor porque no vive con ellas, por lo que es importante que las tres hermanas se encuentren unidas.
Conclusiones aportadas por el Equipo Multidisciplinario del Estado Miranda con sede en Los Valles del Tuy
El padre ejerce la atención directa de sus hijas constando con la colaboración de la abuela y tía paterna, en este rol, se apreció preocupado en la crianza de sus descendientes.
Se observó que aparentemente entre los progenitores existen buenas relaciones personales, se comunican con frecuencia para tratar asuntos relacionados con sus descendientes y otros tópicos familiares. La vivienda donde residen las niñas es amplia y confortable, en esta disponen las hermanas de un dormitorio para su uso exclusivo, dotado con el mobiliario requerido. Los ingresos al hogar...” (Subrayado de esta Sala de Juicio). Esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este Tribunal acoge como validas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el actor demandó a la ciudadana DALIA JOSEFINA GONZALEZ por Responsabilidad de Crianza de sus hijas, aduciendo que tuvo conocimiento que las niñas fueron enviadas a Boconó, estado Trujillo, a casa de familiares maternos, donde residen alejadas de la madre, razón por lo que desea se le tramite la guarda de las mismas para que puedan regresar a Caracas donde tiene la posibilidad de ubicarles un cupo en el colegio. Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda. En este mismo orden de ideas, en la evaluación bio-psico-social realizada por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, la madre señaló que el padre solicita la Responsabilidad de Crianza y Custodia de las niñas alegando que ella llevo a las niñas a Boconó sin su autorización y que luego las dejó solas. Añadió que desde el 28/01/2008, las niñas mayores se encuentran con el padre, porque decidieron quedarse con el, luego de compartir las fiestas de carnaval, pero con la condición de que al culminar el año escolar regresarían con ella; la madre alego que se quedó con la niña pequeña, porque es más indefensa, no habla bien, pero su intención es quedarse con las tres niñas.
Durante el juicio quedó claro para las partes y para quien suscribe que existe una dificultad de relacionarse entre el padre y la madre y que la postura de ambos al respecto va en perjuicio de los niñas de autos. Mas cuando en la actualidad la reformada Ley Orgánica que rige la materia nos coloca en un nuevo paradigma sobre lo que fue la guarda, que al renombrarlo como responsabilidad de crianza lo coloca a un nivel superior al que se le dio en la Ley anterior, toda vez que la misma debe ser compartida entre padre y madre, aun estando separados, proponiendo el elemento custodia ejercido por uno sólo de ellos quien conviva bajo el mismo techo, el cual también puede ser compartido si el caso así lo amerita, por ser conveniente al interés del niño, niña o adolescente sujeto de custodia, tal como se desprende del contenido del artículo 359 de la Ley reformada.
Ahora bien, el artículo 76 de nuestra Carta Magna, establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de la co-parentalidad que debe existir entre ambos progenitores, luego de la ruptura de la pareja, con respecto a los hijos. Al respecto, la disposición citada señala expresamente lo siguiente:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
En este mismo orden de ideas, el concepto de guarda compartida, se refiere al “mecanismo conforme al cual la pareja de padres participa en la cotidianidad del hijo, compartiéndose todas las tareas y requerimientos, de manera que éste sienta la presencia de ambos, lo que hace realmente efectiva la co-parentalidad”. La participación del progenitor no guardador en la rutina del hijo, es lo que mejor salvaguarda su interés, al no relajarse los lazos afectivos entre ellos, e impidiendo el desprendimiento paulatino del no guardador de sus deberes parentales, bien porque no esté satisfecho con su rol secundario o porque haya fundado una nueva familia. En fin, la co-parentalidad debe continuar a pesar de la separación de la pareja marital, dejándole así un mayor espacio al no conviviente con el hijo, mantener una responsabilidad conjunta y canalizar todas las decisiones importantes relacionadas con sus hijos.
Efectuados todos los señalamientos antes transcritos, corresponde a esta Sentenciadora emitir el dispositivo de su fallo y en este sentido tenemos que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, del análisis de los hechos planteados y la concatenación de las pruebas promovidas en autos, así como de los resultados arrojados por el Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda demostrado suficientemente que existen elementos que permiten concluir que las niñas de autos deben permanecer bajo la custodia de su padre con excepción de la más pequeña que en razón de su corta edad deberá permanecer con la madre, por cuanto quedó demostrado que las dos niñas mayores se encuentran en un ambiente agradable, recibiendo los cuidados de su abuela y tía paterna con la anuencia de que las referidas niñas puedan compartir igualmente con su madre y en el caso de la más pequeña tendrá el mismo derecho a compartir con sus hermanas mayores y con su padre; y así se decide.
Por lo que analizados los hechos narrados, como del derecho invocado anteriormente, llevan a esta sentenciadora a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción que se intentare por RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA, tomando en consideración los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.
TITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA ha intentado el ciudadano RAFAEL VERA MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.517.431, en contra de la ciudadana DALIA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.117.042, a favor de las niñas SE OMITEN DATOS , por lo que ambos progenitores compartirán la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas de autos, quienes deberán ser puestas bajo la CUSTODIA de su padre en el caso de las dos niñas mayores y en el caso de la niña SE OMITEN DATOS , quedará bajo los cuidados de su madre, antes identificada. En consecuencia, este Tribunal después de lo anterior expuesto, con la finalidad de asegurar el desarrollo integral de las niñas involucradas en el presente juicio, así como el goce pleno de sus derechos y garantías, se recomienda:
PRIMERO: Se recomienda que la ciudadana DALIA JOSEFINA GONZALEZ, asista a psicoterapia individual, con psiquiatra o psicólogo en el Hospital Psiquiátrico de Caracas, con el objetivo de que adquiera conciencia de sus características de personalidad, maneje temores relativos a la interrelación con el progenitor de sus hijas y de esta manera pueda fortalecerse en su rol como madre.
SEGUNDO: Se recomienda que las niñas SE OMITEN DATOS , asistan a psicoterapia individual por consulta externa del servicio de psiquiatría infantil en un centro cercano a su domicilio, a los fines de que puedan cambiar la concepción negativa que tienen de su progenitora, se relacionen adecuadamente con la misma y puedan procesar toda la problemática que viven. Asimismo se sugiere que asistan a Terapia de Lenguaje para corregir las fallas que presentan en el área del lenguaje expresivo.
TERCERO: En cuanto a la niña SE OMITEN DATOS , se recomienda que asista a consulta externa por servicio de psiquiatría infantil, en el Hospital Psiquiátrico de Caracas, para seguimiento de su desarrollo evolutivo y manejo adecuado de su problemática actual, de manera que pueda relacionarse con su progenitor y hermanas mayores. Asimismo se sugiere evaluación y seguimiento por Terapia de Lenguaje en el mismo centro asistencial, por las dificultades que presenta en el lenguaje expresivo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a los ciudadanos RAFAEL VERA MAGALLANES y DALIA JOSEFINA GONZALEZ, plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
ASUNTO: AP51-V-2007-020421
CAPR/AGV.zully
Motivo: Responsabilidad de Crianza y Custodia.
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