REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Años: 198º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-012976
PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE JOSÉ GARCÍA VELAZCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.863.972.
ABOGADA ASISTENTE: LEFFY RUIZ MEDINA, en su condición de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: BELZAMIA ELIZABETH CONTRERAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.516.856. Sin representación judicial acreditada en autos.
NIÑO: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN)

TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa, se inicia mediante escrito libelar presentado en fecha 28 de Julio de 2008, por el accionante, manifestando en dicho escrito lo siguiente:
Que de su unión con la ciudadana BELZAMIA ELIZABETH CONTRERAS LOPEZ, plenamente identificada, procrearon al niño de autos, pero es el caso que ha venido confrontando inconvenientes con la madre de su hijo en relación al Régimen de Convivencia Familiar.
Que tiene cuatro meses que no ve a su hijo, y solicita el Régimen de Convivencia Familiar que beneficie a su hijo.
Que solicita se proceda a la Fijación de un Régimen de Convivencia Familiar fundamentando su acción en los artículos 385 y 387 previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consigna como medios probatorios, a) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño, b) acta levantada ante la Fiscalía 102° en fechas 25/06/2008 y 16/07/2008. En tal sentido, solicita se fije el Régimen de Visitas en los siguientes términos: Un fin de semana alterno buscándolo en el hogar materno el día viernes a las 06:00pm, hasta el día domingo a las 05:00 pm; vacaciones de carnaval con la mamá y semana santa con el papá alternándose los siguientes años, 24 y 25 de Diciembre con el padre y 31 de Diciembre y 01 de Enero con su mamá alternándose los siguientes años y quince (15) días del periodo de vacaciones escolares con su papá.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 01 de Agosto de 2008, Se dictó auto admitiendo la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ GARCIA VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.863.972, a favor de su hijo en contra de la ciudadana BELZAMIA ELIZABETH CONTRERAS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.516.856.

En fecha 12 de Agosto de 2008, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia del niño de autos, a los fines de que ejerza su derecho a ser oído de acuerdo al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 23 de Septiembre de 2008, se dictó resolución mediante el cual se negó la acumulación solicitada por la parte actora.

En fecha 13 de Octubre de 2008, se agregó la boleta de citación dirigida a la ciudadana BELZAMIA ELIZABETH CONTRERAS LOPEZ, dejándose constancia que a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha comenzarían a computarse los lapsos procesales correspondientes.

En fecha 16 de Octubre de 2008, siendo la oportunidad para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre los ciudadanos BELZAMIA ELIZABETH CONTRERAS LOPEZ y ENRIQUE JOSÉ GARCIA VELAZCO, por lo que se dejó constancia de la no comparecencia de los referidos ciudadanos.

En el día de hoy 16 de Octubre de 2008, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de la parte actora al acto de contestación de la demanda.

En fecha 27 de Enero de 2009, se ordenó agregar el Informe Integral emanado de la Coordinación del Equipo Multidisciplinario No. 04.

TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio no promovió, ni evacuó ninguna prueba. Sin embargo, al momento de la interposición de la demanda consigno lo siguiente:
Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño de autos, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ GARCÍA VELAZCO y BELZAMIA ELIZABETH CONTRERAS LOPEZ con el niño SE OMITEN DATOS , y así se declara.
Riela a los folios siete (07) al ocho (08), acta levantada en fecha 25 de Junio de 2008 por el Despacho de la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público, de la reunión entre los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ GARCÍA VELAZCO y BELZAMIA ELIZABETH CONTRERAS LOPEZ, en la cual no llegaron a ningún acuerdo; esta Juzgadora la valora por ser documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Por último se solicitó el Informe Integral, que riela a los folios sesenta y uno (21) al sesenta y nueve (69), el cual fue realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 4 adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente; el cual se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones psicológicas y la visita domiciliaria practicada a la demandada y al accionante por parte del Equipo Multidisciplinario del Estado Anzoátegui, y por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, este Tribunal acoge como válidas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que ésta no hizo uso de ese derecho.
TITULO TERCERO:
MOTIVA:
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el actor demandó a la ciudadana BELZAMIA ELIZABETH CONTRERAS LOPEZ, por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de autos, en el cual tendría la oportunidad de compartir con él ya que presenta inconvenientes con la madre para ver a su hijo.
Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, se encuentra garantizado el derecho del niño, niña o adolescente, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, conocido como el “derecho a visitas” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia. En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.
El derecho a mantener contacto directo con ambos progenitores, se encuentra establecido en el numeral 3° del Artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente y los artículos 27 y 385 al 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este derecho recíproco concebido en función del hijo y del padre no guardador, comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña y del adolescente, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño, niña o adolescente a un lugar distinto al de su residencia.
Una vez fijado el régimen de convivencia familiar por la autoridad competente, el mismo debe ser cumplido por el progenitor no guardador, quien no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, por cuanto ello atenta al interés superior del niño, niña o adolescente. Asimismo, debe ser cumplido por el progenitor guardador, en el sentido de que éste debe facilitar los medios para que se cumpla a cabalidad dicho régimen que fuere establecido. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta la necesidad de oír al hijo, en caso de estar en edad de hacerlo, por cuanto es un derecho otorgado conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que debe ser garantizado, tomándose como referencia lo aportado por el Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario, por ser éstos sujetos de derecho, ya que con ellos se puede arribar a una mejor solución del conflicto en cuestión.
Por otra parte, la madre guardadora del niño de autos, a pesar de estar debidamente citada, tal y como se evidencia en las actas del presente asunto, ésta no demostró interés alguno en resolver el presente conflicto en pro y beneficio de su hijo el niño de autos.
Más adelante, se evidencia en las conclusiones del informe emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 4 adscrito a este Circuito Judicial y el Informe emanado del Tribunal de Protección del Estado Anzoátegui, el cual fue valorado con anterioridad, lo siguiente: “…El niño de autos, reside bajo la responsabilidad de la madre, se observó con buen aspecto físico, vestido y calzado con piezas de buena calidad y limpias. Se notó identificado afectivamente con el grupo familiar donde reside, desenvolviéndose espontáneamente y en confianza con las personas que lo rodean. En la evaluación psiquiátrica se evidenció que el niño es un preescolar de cuatro (04) años, cuya edad psicoevolutiva está acorde a la cronológica. Se apreció identificado afectivamente con su madre y padre, se encuentra escolarizado, manifestó querer a ambos padres pero desea residir con su mamá y que su papá lo visite frecuentemente.
En la evaluación psiquiátrica se evidenció que la señora BELZAMIA ELIZABETH CONTRERAS LOPEZ, es una mujer de 38 años, identificada afectivamente con su hijo y sin evidencia de trastorno psiquiátrico que le impida seguir ejerciendo su rol materno para el momento de la evaluación. Se evidenció que ha venido ejerciendo adecuadamente la guarda del niño. La progenitora mostró preocupación por seguir suministrándole al pequeño los cuidados requeridos para su crecimiento, percibe ingresos que permiten cubrir medianamente sus necesidades primordiales.
En cuanto al progenitor: ENRIQUE JOSÉ se presenta como una persona de agradable trato y presencia, con una edad aparente acorde a su edad cronológica, adaptándose con facilidad a la situación de evaluación. Aunque se aprecia como una persona con una adecuada integración personal, se evidencia una baja autoestima, poca confianza en si mismo y sus acciones, lo cual se podría reflejar en poca vitalidad para enfrentar la adversidad, mostrándose sumiso y dependiente frente a las exigencias del entorno. Posee capacidad para relacionarse, pero presenta dificultad en el manejo de sus sentimientos y emociones, lo cual le dificulta el establecimiento de relaciones interpersonales. Hay indicadores de compromiso orgánico, así como de impulsividad en su comportamiento.
Se concluye para el momento de la evaluación que el ciudadano ENRIQUE JOSÉ, se presenta como una persona con dificultad en el manejo de sus relaciones e impulsos, de baja autoestima. No hay indicadores emocionales que sugieran patología.
Dado los resultados del estudio social y evaluaciones psicológicas y psiquiatritas, se concluye que el Señor ENRIQUE JOSÉ, se encuentra apto para cumplir con su rol paterno. Se recomienda orientación psicológica para el padre, para mejorar su autoimagen y por ende sus relaciones interpersonales.” (Subrayado de esta Sala de Juicio)
Al respecto, es importante destacar que el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño señala que:
“…1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño… 2. con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consecuencia con las normas de procedimiento de la ley nacional…”
Por su parte, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño establece en el inciso tercero del artículo 9 lo siguiente:
“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”
Asimismo el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que:
“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Igualmente el instrumento legal antes señalado, acogiendo la denominación doctrinaria define el derecho a visitas, en el artículo 385, de la siguiente manera:
“Derecho de visitas. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
De los elementos extraídos en la presente litis, lleva a esta Juzgadora al convencimiento de que existen, entre ambos progenitores, dificultades para comunicarse, pero a pesar de ello, lo que se encuentra en juego es el derecho que tiene el niño de compartir con ambos progenitores, aunque éstos no tengan una vida en común; asimismo, del informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, no se evidenció en el progenitor ningún trastorno en la esfera psíquica que le impida compartir con su hijo, como tampoco se observaron condiciones negativas de habitabilidad para el desenvolvimiento del niño en la vivienda familiar que habita el progenitor.
De las actas procedimentales que componen el presente asunto no se observó que el progenitor no se encuentre apto para el cuidado de su hijo, toda vez que del informe bio-psico-social, no se demostraron aspectos que pudieren influir en la mala formación del niño de autos. Así se establece.
Ahora bien, analizados como han sido los diferentes informes técnicos y otros instrumentos probatorios, corresponde a esta sentenciadora decidir con base en el interés superior del niño de autos y en este sentido se observa que el mal denominado por la doctrina patria “Derecho de Visitas”, es el mecanismo que permite garantizar el derecho del niño, niña y/o del adolescente a mantener relaciones y contacto directo con ambos padres.
Por lo que analizados los hechos narrados, como del derecho invocado anteriormente, llevan a esta sentenciadora a declarar con lugar la presente acción que se intentare por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, tomando en consideración los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que le están siendo vulnerados al niño de autos por sus padres. Así se declara.
TITULO CUARTO:
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por FIJACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ha intentado el ciudadano ENRIQUE JOSÉ GARCÍA VELAZCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.863.972, en contra de la ciudadana BELZAMIA ELIZABETH CONTRERAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.516.856, a favor del niño SE OMITEN DATOS . En consecuencia, este Tribunal dispone:
ÚNICO: El ciudadano ENRIQUE JOSÉ GARCÍA VELAZCO, podrá disfrutar con su hijo un fin de semana alterno, los días Viernes lo buscará a partir de las seis (06:00 p.m.) en horas de la tarde en el hogar materno, retornándolo el día Domingo a las cinco (05:00pm) horas de la tarde. Las vacaciones de Carnaval las pasará con su mamá y Semana Santa con su papá, alternándose en los años siguientes. Los días 24 y 25 de Diciembre lo pase con su papá y los días 31 de Diciembre y 01 de Enero con su mamá de manera alterna. Igualmente se establecerá que el día de su cumpleaños y el día del niño lo pase con su padre, alternándose los años siguientes, así como quince (15) días de las vacaciones escolares los pase con su padre.
Asimismo, el progenitor podrá tener cualquier otra forma de contacto con el niño, tales como llamadas telefónicas, etc., conforme lo previsto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se le advierte a ambos padres que, el incumplimiento del régimen por parte del progenitor o la perturbación al ejercicio del mismo por parte de la progenitora guardadora, da lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato prevista en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio la solicitud al Ministerio Público de la acción por privación de la patria potestad, por incurrir en la causal prevista en el literal b) del artículo 352 ejusdem.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a la ciudadana BELZAMIA ELIZABETH CONTRERAS LOPEZ y al ciudadano ENRIQUE JOSÉ GARCÍA VELAZCO, plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
ASUNTO: AP51-V-2008-012976
CAPR/AGV/zully
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar (Fijación).