REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal XVI.
Caracas, treinta y uno (31) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009).
Años: 198º y 150º.
ASUNTO: AP51-V-2009-004009
De conformidad con lo ordenado en el auto de admisión, pasa esta Sala de Juicio a pronunciarse sobre la rectificación de la partida de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS formulada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN REY BARRAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.130.906. En tal sentido se lee del escrito de la solicitud que el accionante requiere se corrija la partida de nacimiento de la niña de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador, del Distrito Capital, bajo el Nº 269, año 2002 del libro de Registro llevado por dicho Despacho, en la cual fue colocado de forma errónea el primer apellido del padre de la niña, como: “…MARQUEZ…” siendo correcto colocar “… MARQUES…” Al respecto observa este Tribunal, PRIMERO: Cursa al folio cuatro (04), copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, al folio siete y ocho (07) copia de la partida de nacimiento del padre de la niña de autos, folio nueve (09) copia de la cédula de identidad del padre, instrumentos de los cuales se evidencia el error denunciado y de donde puede apreciar esta Juzgadora que ciertamente fue colocado de manera errónea el apellido del padre siendo lo correcto colocar “…MARQUES …”. Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)
De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de transcripción errónea en razón de que fue colocado de manera incorrecta el apellido del padre siendo lo correcto colocar “…MARQUES…” lo cual constituye el error de transcripción denunciado por la solicitante.
En consecuencia y por tratarse sólo de una transcripción errónea; esta Sala de Juicio Nro 16 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador, del Distrito Capital, bajo el Nº 269, año 2002 del libro de Registro llevado por dicho Despacho, a los fines de que sea corregido el apellido del padre de la niña de autos, en el sentido de que donde aparezca: “… MARQUEZ…” deberá decir “… MARQUES…” que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
CAPR/AGV.zully
Asunto Nº AP51-V-2009-004009
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
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