REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
198° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2008-000718
SOLICITANTES: KARINA PACHECO PARILLI y FRANCISCO JOSÉ GILLY CURIEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 11.960.908 y V- 9.322.154, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LOTHAR JOSÉ STOLBUN BARRIOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.736.
NIÑO: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Desistimiento)
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado 21 de Enero de 2.008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por los ciudadanos KARINA PACHECO PARILLI y FRANCISCO JOSÉ GILLY CURIEL, plenamente identificados, debidamente asistidos por Profesional del Derecho, con motivo a Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 25 de Enero de 2.008, esta Sala de Juicio decreto la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 04 de Marzo de 2.009, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el apoderado judicial de los cónyuges, ciudadano JESUS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.772, presentado escrito mediante el cual expresan y solicitan se de por terminado el presente procedimiento por cuanto ambos han decidido reconciliarse. Ahora bien, pasa esta Sala de Juicio a decidir respecto a la extinción y desistimiento del presente procedimiento, y a tales fines observa:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos los solicitantes manifiestan su voluntad de dar por terminado el presente procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 194 del Código Civil, dispone:
“la reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá termino a este; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejara sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que nos encontramos frente al primero de los nombrados supuestos, es decir, la reconciliación en sí presupone dos elementos esenciales que son el perdón por parte del cónyuge ofendido, teniendo este la voluntad de olvidar los agravios del cónyuge culpable y la reunión de los cónyuges en sentido material y espiritual, lo cual implica unan nueva convivencia con el propósito de cumplir con los deberes del matrimonio, requiriéndose en forma recurrente el uno del otro, entendiéndose que la solo falta de uno de estos priva a la misma de toda eficiencia jurídica.
Ahora bien, visto lo expuesto por la partes, en consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación, y así se decide.
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de reconciliación expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 194 del Código Civil, se declara EXTINGUIDO el presente procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos KARINA PACHECO PARILLI y FRANCISCO JOSÉ GILLY CURIEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 11.960.908 y V- 9.322.154, respectivamente.
Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº XVI. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
ASUNTO: AP51-S-2008-000718
CAPR/AGV/ zully
Motivo: Separación de Cuerpos y Cuerpos (Desistimiento )
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