REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza unipersonal XVI.
Caracas, nueve (09) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009).
Años: 198º y 150º.

ASUNTO: AP51-V-2009-001260

De conformidad con lo ordenado en al auto de admisión, pasa esta Sala de Juicio a pronunciarse sobre la rectificación de la partida de nacimiento del niño SE OMITEN DATOS formulada por la ciudadana HEIDY YOSELYN CELY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.400.288, asistido en este acto por WILSBECK KARINA GARCIA DIAZ, abogada adscrita a la Casa Municipal de la Mujer de la Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.795 . En tal sentido se lee del escrito de la solicitud que la accionante requiere se corrija la partida de nacimiento del niño de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Unidad Hospitalaria Clínica Santa Ana, Distrito Capital, bajo el Nº 2069, del año 2007, del libro de Registro llevado por dicho Despacho, al transcribir el nombre del niño de autos como, “…SE OMITEN DATOS …” siendo lo correcto colocar: “…SE OMITEN DATOS …”. Al respecto observa este Tribunal, PRIMERO: Cursa al folio cuatro (04), copia certificada de la partida de nacimiento, folio cinco (05) documento original de la constancia de nacimiento del niño de autos, instrumentos de los cuales se evidencia el error denunciado y de donde puede apreciar esta Juzgadora que ciertamente fue error de transcripción al colocar el nombre del niño de autos, siendo lo correcto colocar: “…SE OMITEN DATOS …”. Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)

De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso erróneo de transcripción en el nombre del niño de autos, por cuanto ciertamente de los instrumentos presentados se evidencia que su nombre correcto es: “…SE OMITEN DATOS …” , lo cual constituye el error de omisión denunciado por la solicitante.
En consecuencia y por tratarse sólo de un error en la transcripción; esta Sala de Juicio Nro 16 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Unidad Hospitalaria Clínica Santa Ana, Distrito Capital, bajo el Nº 2069, del año 2007, del libro de Registro llevado por dicho Despacho, a los fines de que sea corregido el nombre del niño de autos, en el sentido de que donde aparezca: “…SE OMITEN DATOS …” deberá decir “…SE OMITEN DATOS …” , que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
EL SECRETARIO,


Abg. Luís Morales Hernández.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,


Abg. Luís Morales Hernández.


CAPR/AGV.zully
Asunto Nº AP51-V-2009-001260
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.