República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre

Poder Judicial
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, trece (13) de Marzo de 2009.
198º y 150º
ASUNTO: AH51-X-2009-000153.
JUEZA PONENTE: DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZ INHIBIDO: Juez Unipersonal IV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibido como fue el presente asunto signado con el N° AH51-X-2009-000153, en esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo la ponencia a quien con tal carácter la suscribe y estando dentro de la oportunidad de Ley para la decisión de la Inhibición formulada en fecha diez (10) de Febrero de dos mil nueve, por el Dr. Emilio Ruiz Guía, en su carácter de Juez Unipersonal IV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Adopción, siguen los ciudadanos Lola Martínez y Armando Martínez, en beneficio de la niña Mariana, fundamentándola en la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando en el acta de inhibición lo siguiente:
“…Siendo el día de despacho de hoy, 10 de Febrero de 2009, encontrándose presente el ciudadano Juez Emilio Ruíz Guía y la Secretaria, Dolimar Lárez; el primero expone: “Revisada cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto, así como su cuaderno nomenclatura del Circuito AH51-X-2009-31, me percato que una de las abogadas actuantes es la ciudadana María Isabel Salazar Castillo, abogada en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en Inpreabogado bajo el número 53875, quien durante el mes de marzo del año 2003, me demandó en Amparo Constitucional, el cual fue declarado sin lugar, imputándome hechos que van contra mi desempeño como Juez de la República desde el año 1994, como violador de sus derechos constitucionales en un asunto de revisión de obligación de manutención, por actuaciones que supuestamente violaron el derecho a percibir alimentos y al principio de efectividad de la obligación de manutención, solicitando la suspensión de los efectos de autos dictados en el ejercicio de mi función como juez, solicitando igualmente de manera insostenible que se me condene en costas y reservándome tal derecho, como consta de copia certificada que anexo a ésta. Dichas imputaciones, así como las manifestadas en la audiencia pública que tuvo lugar; me hacen partícipe de sentir sobre la abogada cierta diferencias que me hacen subsumir en los supuestos contenidos en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que pudieran sospechar mi imparcialidad en el proceso; razón por la cual y con fundamento en el artículo precitado, procedo en ésta a inhibirme de conocer del asunto principal y su cuaderno…”.

Para decidir, se observa:
En el ejercicio de la jurisdicción el Juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto para conocer de una determinada causa, se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso en concreto.
Las dos formas de quedar excluido están reguladas por la Ley; la inhibición y la recusación según que intervenga la voluntad del propio Juez o de las partes en litigio, quienes deberán invocar alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos el Dr. Emilio Ruiz Guía, ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa invocando la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“18°) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

A tal efecto sustentó sus dichos con copias certificadas constantes de ocho (08) folios útiles, relacionado con un juicio de Amparo Constitucional interpuesto contra un auto dictado por él, en su carácter de Juez Unipersonal IV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, documentos que esta Corte le asigna valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 y 1.360 del Código Civil, del cual se evidencia la certeza de los dichos del Juez; y así se establece.
Establecido lo anterior, debemos observar lo siguiente:
La inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al Juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa y la cual, a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justo y objetivo que debe, comprometiendo así su imparcialidad, a la que está obligado como Juez.
Con respecto a lo expuesto por el Juez en su acta de inhibición, se hace menester traer a colación, la sentencia dictada en fecha 29 de Noviembre de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, que señaló lo siguiente:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.(Cursivas, negritas y subrayado de la Alzada).

Esta Corte Superior Primera aplica y comparte el criterio sostenido por la Sala que señala que los dichos del Juez se deben tener por ciertos y que adminiculado con las copias certificadas señaladas por el Juez inhibido que corren insertas en autos y que reflejan las diferencias en que se pudiera haberse hecho partícipe el Dr. Emilio Ruíz Guía, las cuales son demostrativas de hechos que sanamente apreciados, por esta Alzada, demuestran que se ha configurado la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la inhibición propuesta debe prosperar; aunado al hecho de que la abogada María Isabel Salazar no se opuso a la causal invocada ni promovió pruebas para destruir la presunción de la inhibición; y así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por el Dr. Emilio Ruiz Guía, en el juicio de Adopción, interpuesto por los ciudadanos Armando Jesús Martínez Morales y Lola Zuleyma Martínez Pereira, a favor de la niña Mariana.
Publíquese, regístrese y agréguese al asunto N° AH51-X-2009-000153 y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma junto con oficio, al Juez inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA
LA JUEZ PONENTE,
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.
LA JUEZ,
DRA. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA.
LA SECRETARIA,
Abog. DAYANA FERNANDEZ.
Asunto N° AH51-X-2009-000153.
ECC/fmm.


En la misma fecha 13-03-09, siendo las ,se registró y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA,
Abog. DAYANA FERNANDEZ.
Asunto N° AH51-X-2009-000153.
ECC/fmm.