República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre

Poder Judicial
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, treinta (30) de Marzo de dos mil nueve (2009).
198º y 150º
ASUNTO: AP51-R-2008-019360.
JUEZA PONENTE: DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.
SENTENCIA: Dictada en fecha 11 de Noviembre de 2008, por la Juez Unipersonal IX de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.
PARTE ACTORA: Yusmaira Delgado Herrera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.122.318.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Nahiva Yahondy y José Gregorio Baptista, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.312 y 63.233, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Rafael José Flores González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.254.190.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Marina del Valle Suárez y Carlos Flores, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.254 y 6.023, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil.
Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
Comenzó el presente proceso con libelo de demanda introducido por la ciudadana Yusmaira Delgado Herrera, a través de apoderado judicial, en el cual alegó los hechos que serán objeto de consideración posterior.
Admitida la demanda por el a quo por auto de fecha 21 de febrero de 2006 y su reforma por auto de fecha 19 de mayo de 2006, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento de las partes, conforme al artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, apareciendo de las actas procesales, que al primer acto conciliatorio sólo compareció la parte actora y al segundo, comparecieron tanto la parte actora como los apoderados judiciales de la parte demandada; la parte actora insistió en la demanda interpuesta.
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada compareció y presentó escrito de contestación a la demanda, lo que será objeto de consideración posterior.
En la oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas, en el cual rindieron sus declaraciones los testigos promovidos por la parte actora y se ordenó la incorporación de las pruebas documentales por ella promovidas.
En fecha 11 de noviembre de 2008 el a quo dictó sentencia definitiva, declarando Sin Lugar la demanda de divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Apelada dicha decisión por la parte actora y remitido el asunto a esta Corte Superior Primera, se fijó la oportunidad del acto de formalización oral y formalizado el mismo, se pasa a señalar los alegatos de las partes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA- APELANTE EN LA ALZADA
Adujo su inconformidad con el fallo en el sentido de que la Juez a quo violó el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que estaba obligada a grabar la audiencia.
Que con el libelo introdujo documentos que la Juez desestimó.
Que el demandado señaló en el Informe Integral que abandonó el hogar, además adujo ante el Equipo Multidisciplinario que no vive en el domicilio conyugal, por lo que la Juez se apartó de los derechos y garantías de los niños, porque ellos son el objeto fundamental de la Ley y que está demostrado que el ciudadano está de acuerdo con la separación.
Que en el escrito en el que contestó la demanda, dijo que está de acuerdo con el divorcio.
Que la Juez acordó una medida cautelar y esa prueba es el elemento fundamental de la audiencia oral, siendo que la anexaron al libelo de la demanda y fue posteriormente ratificada, pero el Juez a quo no la valoró.
Que la parte demandada nunca asistió al juicio y que la Juez a quo, dejó sin efecto elementos que fueron planteados en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Para decidir, se observa:
Oído el Acto de Formalización del recurso de apelación interpuesto por la parte actora-apelante y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, a los fines de preservar al justiciable los derechos constitucionales como el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, se procedió a verificar los lapsos procesales del presente asunto, a través del calendario judicial de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cual tiene acceso el Órgano, lo cual se ha determinado como una de las ventajas de la formación de los Circuitos Judiciales en nuestro País, y en este caso, específicamente del que respecta al tiempo en que fue dictada la sentencia por el Tribunal a quo, de lo que se desprende lo siguiente:
Corre inserta a la pieza N° 2 del presente asunto, a los folios del 92 al 98, el acto oral de evacuación de pruebas, celebrado en fecha quince (15) de octubre de 2008. En su parte final, la Juez de la causa señaló que procedería a dictar sentencia en dicha causa dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes; luego, en fecha veinticuatro de (24) de octubre de 2008, dictó un auto, difiriendo la oportunidad para sentenciar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, la sentencia fue dictada en fecha once (11) de noviembre de 2008 y –como se repite- verificados los días de despacho a través del sistema Juris 2000, de los días transcurridos en esa Sala de Juicio IX, se evidencia que la sentencia de fecha 06 de agosto de 2008 fue dictada fuera del lapso por lo que se debía dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se debió notificar a las partes del pronunciamiento realizado por el a quo, tal como lo había dispuesto en el auto de fecha 24 de octubre de 2008, en el que citó la norma indicada por esta Alzada, por lo que mal pudía la Juez de la causa subvertir el procedimiento al oír la apelación realizada por la parte actora apelante y remitir las actuaciones a esta Corte Superior Primera, cuando lo cierto era que debió notificar a ambas partes de su fallo, de manera que surja a las partes certeza jurídica del comienzo de sus lapsos procesales y el ejercicio de sus correspondientes recursos; y si bien, la ciudadana Yusmaira Delgado Herrera, presentó diligencia en fecha 12 de noviembre de 2008, con lo que se evidencia su actuación en el asunto y con lo quedó a derecho, la parte demandada no lo estaba y debe ser notificada de la decisión de fondo que decidió el juicio de divorcio, por lo que la apelación propuesta para conocer de las razones de fondo en que fue dictada, no puede prosperar; y así se establece.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por la ciudadana Yusmaira Delgado Herrera contra la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2008, por la Juez Unipersonal IX de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de notificar a las partes de la citada sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA
LA JUEZA PONENTE,

DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA JUEZA,

DRA. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA,
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNANDEZ
En la misma fecha anterior, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las____________.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNANDEZ
ASUNTO: AP51-R-2008-019360.
ECC/fmm.