REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 02 de marzo de 2009
198° y 150°
RECURSO Nro.: AP51-R-2009-000873
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-016746
JUEZ PONENTE: Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
MOTIVO: Revisión Régimen de Convivencia Familiar
(Litispendencia)
DECISIÓN APELADA: Decisión de fecha 20 de enero de 2009 dictada por la Juez Unipersonal IX del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
PARTE APELANTE: MELCHOR ALÍ MENDEZ BALBAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.663.104.
ABOGADO APODERADO VASYURY VASQUEZ YENDYS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.855.
NIÑA: (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad.
Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso de apelación, interpuesto por la Abogado VASYURY VASQUEZ YENDYS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.855, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MELCHOR ALÍ MENDEZ BALBAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.663.104, padre de la niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, en contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal IX de este Circuito Judicial en fecha 20 de enero de 2009, mediante la cual, se declaró la litispendencia en la causa de Régimen de Convivencia Familiar presentada por los apoderados judiciales del ciudadano MELCHOR ALÍ MENDEZ BALBAS, en contra de la ciudadana MARIELA CABRERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.322.092; en su carácter de progenitora de la niña de autos; asignándole la ponencia a quien suscribe.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Por auto de fecha 13 de octubre de 2008, se admitió la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar signada con el expediente AP51-V-2008-016746 , por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley. Se ordenó citar la ciudadana MARIELA CABRERA GONZALEZ, para dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho siguiente. Igualmente se acordó acto conciliatorio el día de al comparecencia a las 10:00 a.m, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público y se fijó oportunidad para la comparecencia de la niña de autos para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.
En fecha 28 de noviembre de 2008, fue consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadana MARIELA CABRERA GONZALEZ.
Posteriormente a su citación, el día 16 de diciembre de 2008, siendo la oportunidad legal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, mientras que la parte demandada, ciudadana MARIELA CABRERA GONZALEZ, no compareció a dicho acto ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, presentandose ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a consignar escrito de contestación de la demanda y solicitando la reposición de la causa al estado en que sea declarada inadmisible la misma; en virtud de que ante la Sala de Juicio Nro. XIII de este Circuito Judicial cursa asunto, signado con el número AP51-V-2007-016688, por el mismo motivo, encontrándose en espera del Informe Social.
Es por ello que la Juez de la Sala de Juicio Nro. IX, en fecha 18 de diciembre de 2008, libró oficio Nro. 4980 dirigido a la Juez Unipersonal Nro. XIII, de este Circuito Judicial, con el objeto de que remitan información sobre el asunto anteriormente identificado, recibiendo en consecuencia oficio Nro. 098 en fecha 14/01/2009, suscrito por la juez Unipersonal Nro. XIII, en donde señala que efectivamente ante su despacho cursa el asunto AP51-V-2007-016688, relativo al juicio de Régimen de Convivencia familiar incoado por la ciudadana MARIELA CABRERA GONZALEZ, en contra del ciudadano MELCHOR ALI MENDEZ BALBAS, y el mismo se encuentra en espera de las resultas del Informe Integral practicado a la parte demandada, para proceder a dictar la correspondiente decisión.
En fecha 14 de enero de 2009 comparece la abogada YOLIMAR DE JESUS CARPAVIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.107, en su carácter de autos, mediante la cual impugna el escrito de Contestación de la demanda presentada en fecha 16/12/2008, por cuanto la misma fue presentada fuera de las horas de despacho. Igualmente en esa misma fecha consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de enero de 2009, los abogados RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ y GABRIELA DE LOS ANGELES BORGES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 75.072 y 94.359, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana MARIELA CABRERA GONZALEZ, progenitora de la niña de autos, consignó escrito, mediante el cual señala:
“(…) opusimos a la parte demandada la figura procesal prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, referente a la LITISPENDENCIA, toda vez que como fue expuesto en dicha oportunidad, existe en la actualidad DOS (2) procesos judiciales, por el mismo motivo como lo es la REVISIÓN O MODIFICACIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, dado que en fecha 27 de septiembre de 2007, nuestra representada: MARIELA CABRERA GONZALEZ, antes identificada, por intermedio del abogado JULIO TERAN inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 82.740, interpuso formal Revisión de Régimen de Visitas, lo que hoy día se denomina: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, identificado con el asunto, AP51-V-2007-016668, proceso este que en la actualidad esta en fase de dictar sentencia, sólo a la espera de las resultas de una comisión o exhorto librada a los tribunales del Estado Vargas (sic), por tal motivo la NUEVA DEMANDA, identificada con el asunto Nro. AP51-V-2008-016745, intentada esta vez por el citado demandado, no ha debido ser admitida, razón por la cual solicitamos se declare la LITISPENDENCIA, conforme a los previsto en el artículo 61 del CPC (…)”. Resaltados del ponente.
DE LA SENTENCIA APELADA
Ahora bien, una vez realizados los trámites correspondientes en fecha 20 de Enero de 2009, la Sala de Juicio Nro. IX decidió lo siguiente:
“Visto el escrito de fecha 16 de enero de 2009, suscrito por los profesionales del Derecho Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz y Gabriela de los Angeles Borges Bassow, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.072 y 94.359, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIELA CABRERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.322.092, en atención a su contenido esta Sala de Juicio Novena pasa a hacer las siguientes observaciones:
Que en el citado escrito se solicita se declare la litispendencia, conforme a lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existen dos procedimientos judiciales por el mismo motivo como es la Revisión o Modificación del régimen de Convivencia Familiar, signados con los números AP51-V-2007-016688 (Sala de Juicio XIII) y AP51-V-2008-016746 (Sala de Juicio IX), respectivamente.
Que de la comunicación N° 098 emitida por la Juez Unipersonal XIII, se desprende que, efectivamente en dicha Sala cursa una causa relativa al juicio de Régimen de Convivencia Familiar interpuesto por la ciudadana MARIELA CABRERA GONZALEZ contra el ciudadano MELCHOR ALI MENDEZ BALBAS, y de una minuciosa revisión al Sistema de Gestión e Información Juris 2000, se evidencia que, la citación personal de la parte demandad en este asunto se produjo el día 26 de febrero de 2008 y fue certificada el día 28 del mismo mes y año.
Que en el asunto que cursa ante esta Sala de Juicio por Revisión de Régimen de Visitas, donde igualmente las partes procesales son los ciudadanos MARIELA CABRERA GONZALEZ y MELCHOR ALI MENDEZ BALBAS, la citación personal de la parte demandada tuvo lugar el día 28 de noviembre del pasado año, certificándose la misma por parte de la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio en fecha 10 de diciembre del mismo año.
Que el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la litispendencia establece lo siguiente:
Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad. (Negrillas mías).
En consecuencia, por cuanto el supuesto de hecho previsto en la norma in comento encuadra perfectamente en el caso concreto, esta Sala de Juicio Novena del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la LITISPENDENCIA en la presente causa y por consiguiente la extinción de la causa, en tal virtud se ordena el cierre y el archivo del expediente. Devuélvanse los originales que rielan a los autos, previa certificación por Secretaría, y ASI SE DECIDE (…)”.
En este sentido, una vez dictada la decisión, la apoderada judicial de la parte actora ciudadana VASYURY VILMA VASQUEZ apeló de la citada decisión, la cual fuere dictada por la Juez Unipersonal Nº IX de este Circuito Judicial, en fecha 20 de enero de 2009, mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2009, exponiendo lo siguiente:
“(…) vista la decisión de fecha 20/01/2009 “Apelo” de la misma (…)”
El día 22 de enero de 2009, la Juez Unipersonal IX oyó la apelación en ambos efectos, y remitió el respectivo recurso a la Corte Superior. Posteriormente, tras la recepción del presente recurso de apelación, se dictó auto mediante el cual, se dio entrada al mismo y se fijó oportunidad para dictar el respectivo fallo.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como fueron las actas que conforman el presente expediente así como la decisión apelada se observa:
A fin de decidir la actual pretensión, resulta muy pertinente hacer mención a dos criterios jurisprudenciales, siendo el primero la reciente sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil ocho (2008) con ponencia del Magistrado EMIRO GARCIA ROSAS. Exp. Nº 2008-0777, que explica claramente en que consiste ésta figura procesal. Dicha sentencia, del cual se reproduce un extracto, establece lo siguiente:
Comienzo del extracto
(…) En relación con la litispendencia, la Sala ha establecido que esta figura “supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad esta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00588, de fecha 24 de abril de 2007, caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal).
En efecto, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 61.- Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
La litispendencia se prevé como una institución dirigida a evitar que dos procesos con absoluta identidad en sus tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes y sean decididos a través de sentencias contradictorias. Por tanto, la consecuencia jurídica consagrada en el precitado artículo 61, es que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado, se extinga y, en consecuencia, se ordene el archivo del expediente. (…)” Resaltados de este juzgador.
Fin del extracto.
El segundo criterio jurisprudencial, es la sentencia emitida el 20 de octubre de 2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 06 – 1122, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, del cual se trascribe el siguiente extracto:
Comienzo del extracto
(…) esta Sala estima conveniente referirse al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
Pudiendo desprenderse de la norma transcrita, el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio (Vid. Sentencia N° 50 del 3 de febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara).
Fin del extracto con resaltado y subrayado del ponente.
En correlación con lo anterior, en la doctrina procesal venezolana el jurista ARMINIO BORJAS en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” señala lo siguiente al referirse a esta figura procesal:
Comienzo del extracto
“(...) una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio (…) Para alegar la identidad de acciones se requieren los mismos extremos que para la cosa juzgada, pues ésta y la declinatoria por litis-pendencia son excepciones afines: las mismas partes obrando con iguales caracteres, y la misma cosa reclamada por una misma causa (…)”.
Fin del extracto con resaltado y subrayado del ponente
Refiriéndonos al presente caso, se alega la litispendencia en la causa número AP51-V-2008-016746 contentiva de la pretensión, que por Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, intentó el ciudadano MELCHOR ALI MENDEZ BALBAS en cualidad de demandante, en contra de la ciudadana MARIELA CABRERA GONZALEZ en cualidad de demandada, respecto de la pretensión signada con el número AP51-V-2007-016688 en la que la ciudadana MARIELA CABRERA GONZALEZ, esta vez en cualidad de demandante, demanda por Revisión de Régimen de Convivencia Familiar al ciudadano MELCHOR ALI MENDEZ BALBAS en cualidad de demandado. En ese sentido, corresponde a este sentenciador proceder a realizar la respectiva comparación entre ambas pretensiones, con la finalidad de verificar si realmente se configura la institución procesal regulada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido se observa que, en lo que se refiere a la identidad de las partes en ambos expedientes, se puede evidenciar que en el procedimiento signado con el Nro. AP51-V-2008-016746 el ciudadano MELCHOR ALI MENDEZ BALBAS actúa con el carácter de parte demandante, mientras que en el expediente Nro. AP51-V-2007-016688 su rol es el de sujeto pasivo. Y a la inversa, en cuanto a la ciudadana MARIELA CABRERA GONZALEZ se puede observar que la misma actúa como parte demandada en el expediente Nro. AP51-V-2008-016746 y como actora en el expediente Nro. AP51-V-2007-016688.
Lo descrito en el párrafo anterior, hace que ambas pretensiones no encuadren en uno de los extremos o requisitos de procedencia para la litispendencia alegada, como es la identidad de sujetos. Es de destacar, que si bienes cierto son las mismas personas naturales, no lo es menos que actúan en cada causa con un interés jurídico diferente, en un caso se acude para pretender la tutela de un derecho y en otro para oponer excepciones o defensas y viceversa. En este punto es importante destacar el criterio expresado por el doctrinario HUGO ALSINA en su obra “Derecho Procesal Civil, parte procedimental”, el cual señala en un caso análogo, que no existe identidad de partes cuando el carácter de actor y demandado se hallan invertido en ambos juicios.
El criterio anterior es seguido en Venezuela por ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al indicar que la litispendencia se establece cuando se detecta “la relación más estrecha y absoluta que pueda existir entre dos o más causas (…) Se da esta relación cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi, en tal forma que la Ley, en este caso, no habla de solo causas idénticas, sino de una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes.”
Nótese igualmente que el extracto de la sentencia emitida el 20 de octubre de 2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 06 – 1122, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN arriba trascrita, se desprende la idea que en la litispendencia no se hace referencia a la existencia de dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. En tal sentido, a juicio de quien suscribe, para que dos o más pretensiones puedan ser consideradas como “una misma causa”, no solo los sujetos procesales tiene que ser los mismos sino que deben actuar todas estas con el mismo carácter.
Lo anterior también se desprende de lo dispuesto en el artículo 1.395 del Código Civil, el cual señala en que supuestos se configura la cosa juzgada (institución que responde al mismo fenómeno pero en un momento procesal diferente). Este artículo señala en su último parágrafo lo siguiente:
(…) La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (Resaltado del ponente)
En tal sentido, a modo de conclusión, esta Alzada destaca que al no observarse la identidad de sujetos (condición concurrente con la identidad de objeto y titulo entre ambas pretensión) no puede determinarse la existencia de la litispendencia en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, esta alzada al revisar las actas que cursan en el expediente, no deja de observar que en el caso en comento pueden existir elementos que hagan modificar, alterar o derogar la competencia objetiva atribuida a la Jueza Unipersonal IX, pudiéndose desplazar su competencia respecto a la causa a ella asignada para su resolución, a otro juez o jueza, en caso de que dicha juez o jueza haya prevenido primero. La correcta aplicación de la figura procesal que realmente corresponda al presente caso puede redundar en el aseguramiento de la economía procesal y en la prevención de dictar sentencias contradictorias.
Corresponde entonces a la juez a quo, realizar un estudio detenido de ambas pretensiones en cuanto a los elementos que la componen (sujetos, objeto y título o causa petendi) Si de dicho estudio se deriva la existencia de identidad entre dos o uno de estos elementos, deberá entonces declarar su incompetencia para producir el desplazamiento de la misma al tribunal que corresponda, para que este realice la correspondiente acumulación de pretensiones, una vez que se declare competente.
Especial atención debe prestar la jueza a quo a lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil el cual establece los supuestos necesarios para decretar la conexión genérica, figura procesal de aplicación mas adecuada al caso en comento, de acuerdo a lo revisado de las actas del proceso.
En tal sentido, debe la juez a quo remitir al operador de justicia que corresponda, la presente pretensión bajo la figura procesal correcta, previo estudio minucioso de los demás elementos que la componen. Y ASI SE ESTABLECE
Con base en lo anterior, esta Superioridad declara CON LUGAR el presente recurso de apelación y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 387, 389-A de la reformada Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescentes, así como los artículos 23 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada VASYURY VASQUEZ YENDYS, inscrita en el Inpreabogado Nº 66.855 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MELCHOR ALÍ MENDEZ BALBAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.663.104, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2009, dictada por la Juez Unipersonal Nº IX de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se REVOCA, la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2009, por la Juez Unipersonal Nº IX de este Circuito Judicial.
Publíquese y regístrese
Una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE ACCIDENTAL,
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ.
EL JUEZ PONENTE,
LA JUEZA,
DR. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES.
DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
LA SECRETARIA,
Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ.
En horas de despacho del día de hoy, siendo las once y catorce horas de la mañana (11:14 a.m.), se registró, publicó y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ.
Recurso: AP51-R-2009-000873
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar (litispendencia)
JARR/RIRR/TPG/NCL
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