REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-
Caracas, 30 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO:
ASUNTO PRINCIPAL: AH51-X-2009-000236.
AP51-V-2008-017434
JUEZ PONENTE: Dr. JOSE ANGEL RODRÍGUEZ REYES.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZA INHIBIDA: DANIA RAMIREZ CONTRERAS, en su carácter de Juez Unipersonal Nº XI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del asunto principal signado con el número AP51-V-2008-017434.



Conoce esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente incidencia signada bajo la nomenclatura AH51-X-2009-000236, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole la ponencia al Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta pretensión, corresponde a la inhibición planteada en fecha once (11) de marzo del año dos mil nueve (2009), por la Jueza Unipersonal XI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección, abogada DANIA RAMÍREZ CONTRERAS, la cual se inhibió de seguir conociendo del asunto signado con el número AP51-V-2008-017434, contentivo del juicio de Restitución de Custodia, incoado por la ciudadana ROSANNA DE LOS ANGELES LORETO FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.437.127, en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO SANCHEZ GOLDING, titular de la cedula de identidad Nº V-10.517.901.

Es de mencionar, que la Jueza inhibida consignó con su acta de inhibición, acta levantada el día 06 de marzo del año en curso a las tres horas de la tarde (3:00 p.m) en el domicilio del ciudadano CARLOS ALFREDO SANCHEZ GOLDIN, con el objeto de dejar constancia del traslado de los funcionarios adscrito al Tribunal a dicha residencia, para hacer efectiva la ejecución forzosa de la sentencia en donde se declaró con lugar la restitución del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en favor de su madre la ciudadana ROSSANNA LORETO; al igual que corre inserto desde el 07 al 14 de la presente incidencia copia certificada del escrito presentado por el ciudadano CARLOS SANCHEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 11 del corriente mes y año.

Es necesario mencionar, que la jueza “a quo”, a fin de fundamentar su pretensión, señala en su acta de inhibición de fecha 11 de marzo del año en curso, lo siguiente:

“…Relatados como han sido los hechos ocurridos en el día 06/03/2009, y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considero que mi competencia subjetiva, se ve quebrantada en este procedimiento, como consecuencia de la enemistad manifestada contra mi persona por los apoderados judiciales de la parte demandada; en ese mismo orden de ideas, en consonancia con la norma antes citada, procedo a fundamentar mi inhibición en este asunto, lo cual hago con base al artículo 82 numeral 18 del Código Adjetivo, por cuanto considero que la actitud de los apoderados judiciales de la parte demandada constituyen una enemistad notoria contra mi persona, pues en el momento de la ejecución de sentencia, la resolución a la cual llegó el Tribunal constituido con la Jueza, el secretario accidental, el alguacil y los integrantes del equipo multidisciplinario, es que la ejecución de sentencia se realizase de manera progresiva y no abrupta, para restablecer el vínculo materno filial y esperar la culminación del año escolar del niño, decisión que lejos de desmejorar la posición de su cliente lo favorecía, por lo que la conclusión a la cual se llegó no afectaba en modo alguno la representación asumida, razón por la cual es evidente que el ataque era directo contra mi persona, posición que me impide en consecuencia, seguir conociendo el presente asunto de Restitución de custodia.

Aún cuando el presente asunto se encuentra sentenciado, está pendiente su ejecución, al punto de que la recomendación urgente de la psicóloga fue “tratamiento psicoterapéutico” “acercamiento afectivo madre e hijo” y el acto final de ejecución de sentencia luego de la culminación del año escolar, es decir, un nuevo traslado a los fines de ejecutar, lo que significa la activa intervención de esta Sala de Juicio en la causa aún cuando ya fue emitido el pronunciamiento judicial al fondo de la pretensión, lo cual considero no es posible dado el gran irrespeto del cual fui objeto por parte de los antes nombrados abogados y considero que estando como está afectado mi fuero interno, perturbada como está mi competencia subjetiva, y existiendo la posibilidad cierta que aún estando sentenciado y ejecutado el presente asunto, se debe continuar su trámite, incluso se encuentra pendiente las resultas de la apelación interpuesta ante la Corte Superior de este Circuito Judicial ME INHIBO de seguir conociendo el presente juicio de Restitución de Custodia, que sigue ante ésta Sala de Juicio Nº XI, la ciudadana ROSANNA DE LOS ANGELES LORETO FRANCO contra el ciudadano CARLOS ALFREDO SANCHEZ GOLDING en el expediente signado con el número AP51-V-2008-017434, de la nomenclatura interna de éste Circuito Judicial del Tribunal de Protección con base a las normas citadas anteriormente.
El Tribunal Supremo de Justicia ha entendido y lo ha dejado saber en algunas de sus decisiones que todos los supuestos de inhibición no se encuentran plasmados en la ley, es decir, que son diversas las situaciones, por lo que se debe con criterio amplio revisar esta institución que afecta la competencia subjetiva del juez, y si bien es cierto, que no esta prevista la recusación en esta etapa del proceso, no es menos cierto, como se expreso precedentemente se debe continuar al conocimiento de la misma pese a estar sentenciada.
Señalo expresamente que la INHIBICIÓN va dirigida expresamente a los apoderados judiciales de la parte demandada, que intervinieron en el acto de ejecución forzosa y en modo alguno a las partes del proceso con quienes no me une ningún vínculo de amistad o enemistad manifiesta, pues el ciudadano CARLOS SANCHEZ, parte demandada en el juicio en todo momento mantuvo una actitud ciudadana de respeto a la investidura del juez y de mi persona. (…). (Resaltado de la Alzada.).

Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a este juzgador decidir el mérito de este asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:

Tal como lo señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.

A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
Comienzo del extracto

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).

Fin del extracto

Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

En este orden de ideas, el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:

Artículo 82.- Los Funcionarios Judiciales, sean ordinarios, Accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntarias, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)
18.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrado por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechar la imparcialidad del recusado.

Para establecer que es “enemistad manifiesta”, siendo este un concepto indeterminado, que requiere para su materialización la concurrencia de un conjunto de elementos no taxativos que sanamente apreciados, den veracidad a las dificultades que tendría el juez inhibido para realizar un ejercicio imparcial de la función jurisdiccional; es necesario hacer referencia a dos criterios de jurisprudencia, los cuales determinan el alcance de dicho concepto y como se debe alegar esta causal.

El primer criterio de jurisprudencia, es la sentencia emitida por la Sala Constitucional de fecha 18 de marzo de 2004, Exp. Nº 04-475, en la cual se indica lo siguiente:
Comienzo del extracto:
En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer: “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.,1-4-86).
La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. “Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga , la malevolencia manifestadas en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones”. Así, ante tal solicitud de recusación, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos.(…). (Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.) (…).”
Fin del extracto.

El segundo criterio de jurisprudencia, esta referido a la institución de la recusación, pero con aspectos conceptuales válidos para este asunto, sobre todo a como se debe alegar esta causal, es la sentencia de la Sala Plena del 15 de junio de 2002, Nº 23 con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, la cual indica lo siguiente:

Comienzo del extracto
“(…) La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra” (…)
Fin del extracto con resaltado del Ponente

No esta demás indicar en este fallo, que autores patrios ampliamente conocidos en el foro, como sería HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES y DORGI DORALYS JIMENEZ RAMOS, en su libro “Teoría General del Proceso”, RENGEL ROMBERG en su obra ya citada y RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en su texto “Código de Procedimiento Civil” al analizar esta causal concuerdan en señalar que la procedencia de la misma, no puede estar basada en explicaciones vagas y abstractas sobre como se expresa el sentimiento de enemistad. Estas explicaciones deben fundarse en hechos demostrables, narrados en el acta de inhibición respectiva, y delimitados en el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos. Igualmente, estos hechos deben ser de tal entidad que, en palabras del tratadista español PICO I JUNOY (citado por BELLO TABARES en la obra aquí mencionada), evidencie la existencia de sentimientos de odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión, los cuales al ser apreciados, hagan presumible que la serenidad, imparcialidad y objetividad del juez se encuentra seriamente comprometida.
Determinado el alcance que la jurisprudencia pacifica y reiterada, así como la doctrina mayoritaria, le ha dado al término “enemistad manifiesta” y la forma de su alegación, se procede analizar si los hechos narrados por la jueza inhibida, son suficientes para configurar la causal alegada.

Para ello, se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

Comienzo del extracto
(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).
Fin del extracto

Tomando como base el criterio de jurisprudencia arriba trascrito, no se observa en las actas del expediente que los abogados PATRICIA PARRA DE LOPEZ y JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA, se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la jueza inhibida, lo cual trae como obvia consecuencia, que lo manifestado por la jueza en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, arriba descrita.

Siguiendo con lo anterior, de las actas consignadas se observa que la juez inhibida señaló una serie de hechos concretos (se destacan las frases emitidas y los actos realizados y recogidos en las mencionadas actas) que en efecto constituyen una lesión a la dignidad de la referida jueza, una ofensa hacia su persona y un intento de intimidación, generándose razones suficiente para engendrar sentimientos auténticos “enemistad manifiesta”. Cierto es, que las partes involucradas al ser padres del niño de autos puedan tener momentos de crispación y alteración en su estado de ánimo visto el objetivo de la ejecución, como es hacer entrega de un niño para su custodia, de un padre no conforme con la decisión, a otro que exigía la restitución de su derecho. Pero en lo que se refiere a los apoderados judiciales, estos estaban plenamente concientes sobre cual es el objeto del acto jurisdiccional realizado y la naturaleza de la pretensión del cual este se deriva, en tal razón la actitud adecuada para ese momento no era obstaculizar la labor judicial o procurar intimidar a la juez, sino colaborar con su labor en beneficio del referido niño.

Igualmente estos hechos, evidentemente están relacionados con el objeto del proceso principal, los cuales impiden que la precitada jueza pueda continuar realizando las acciones que le correspondan en la ejecución de la sentencia. Además, logran subsumirse plenamente en la causal señalada, declarando en consecuencia su configuración. Y ASI SE ESTABLECE

En conclusión, de la sana apreciación realizada de las actas que cursan en este expediente, cuyas afirmaciones se consideran ciertas al operar la presunción de veracidad arriba señalada, se indica que la actual pretensión HA PROSPERADO EN DERECHO, por las razones esgrimidas por la jueza inhibida. En ese sentido, es necesario que otro juez o jueza conozca de la presente causa a fin de garantizar a todas las partes del proceso, una adecuada administración de justicia. En correlación con lo anterior, esta Superioridad declarara CON LUGAR la presente inhibición y así se hará saber en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. DANIA RAMIREZ CONTRERAS, en su carácter de Jueza Unipersonal Nº XI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del asunto principal signado con el número AP51-V-2008-017434, contentivo del juicio de Restitución de Custodia, incoado por la ciudadana ROSANNA DE LOS ANGELES LORETO FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.437.127, en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO SANCHEZ GOLDING, titular de la cedula de identidad Nº V-10.517.901, por las razones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo.

En consecuencia, se ordena remitir a la DRA. DANIA RAMIREZ CONTRERAS, copia certificada de la presente decisión, a los fines legales y copia certificada al juez que está conociendo del asunto principal.

Publíquese, regístrese y remítase las copias certificadas a la Jueza inhibida y al Juez que está conociendo del asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,


DRA. TANYA MARIA PICON GUEDEZ

EL JUEZ PONENTE,


DR. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES

LA JUEZA

ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO



LA SECRETARIA,


Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ.



En horas de despacho del día de hoy, siendo las diez y cincuenta y seis horas de la mañana (10:56 a.m), se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-


LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ.






JARR/TMPG/RIRR/NCLG
AH51-X-2009-000236
Inhibición.-