REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL
DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
198º y 150º

ASUNTO: AH51-X-2008-000893
RECURSO: AP51-R-2009-000775
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (INCIDENCIA).

JUEZ PONENTE: ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.

PARTE ACTORA: RAFAEL CHAHADE DAJDAJ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.542.660.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
JORGE BAHACHILLE MERDENI, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5158.

PARTE DEMANDADA: ALEXANDRA MARIA AIROUT KHAOULI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.233.326.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YASMIN KABCHI CURIEL y SANDRA SANCHEZ, incritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.896 y 107.355 respectivamente.

AUTO APELADO:
De fecha dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009), dictado por la Juez Unipersonal XI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.



I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), por la abogada SANDRA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.355, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALEXANDRA MARIA AIROUT KHAOULI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.940.153, contra el auto de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009), dictado por la Juez Unipersonal XI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), se le asignó la ponencia a la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

Cumplidas las formalidades de la Alzada, esta Corte Superior Segunda procede a dictaminar el presente asunto, atendiendo para ello las siguientes consideraciones:

Comenzó el presente recurso en la incidencia de Obligación de Manutención del juicio principal de Divorcio fundamentado en la causal tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil, mediante escrito libelar presentado por el ciudadano RAFAEL CHAHADE DAJDAJ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.542.660, asistido por el abogado JORGE BAHACHILLE MERDENI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5158, contra la ciudadana ALEXANDRA MARIA AIROUT KHAOULI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.233.326.

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008), la Juez a quo dictó auto cuyo contenido, es del tenor siguiente:

“(…) De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto esta Juzgadora en aras de garantizar una efectiva conducción del proceso y a los fines de proveer ordena:
PRIMERO: Vistas las pruebas promovidas por las Abogadas YASMIN KABCHI CURIEL y SANDRA GREYS SANCHEZ BRIONES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 102.896 y 107.355 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ALEXANDRA MARIA AIROUT KHAOULI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.233.326, en fecha 15 de enero del presente año; esta Sala de Juicio las Admite, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas Testimoniales promovidas por la parte demandada en el Capítulo Segundo de su escrito probatorio; al respecto esta Juzgadora considera pertinente aclarar a la parte demandada, que si bien es cierto dichas testificales fueron promovidas dentro del lapso otorgado por el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que las mismas fueron presentadas el último día de los Ocho (08) que la Ley establece para su promoción y evacuación, es por lo que esta Juzgadora atendiendo al criterio de la libre convicción razonada, concluye que aunado a que existe un ofrecimiento tardío de la prueba; así como “no hay posibilidad” de control y contradicción de este medio de prueba por la parte contraria; considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la evacuación de la misma. Así se decide.
TERCERO: Con relación a las Pruebas de Informes solicitada por la parte demandada, se ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Intendencia Nacional de Tributos Interno, Gerencia de Recaudación, a los fines de que informen a este juzgado el monto de las últimas seis (6) declaraciones del Impuesto Sobre la Renta efectuado por la empresa BAR RESTAURANT BEIRUT C.A., signado bajo el número }{de identificación Fiscal J-30144538-4, y NIT 0010073430, correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 2006, 2007 y 2008. Y al Banco del Caribe a fin de que informe a este Tribunal si existe cuenta bancaria a nombre del BAR RESTAURANT BEIRUT C.A., (RIF J-30144538-4) y RAFAEL CHEHADE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.542.660, en caso de ser afirmativo envíen a este despacho los estados y movimientos de cuenta de los años 2007 y 2008.
CUARTO: En cuanto a la Prueba de la Exhibición, al efecto, se acuerda la notificación del ciudadano RAFAEL CHEHADE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.542.660, a los fines de que comparezca al tercer día de despacho siguiente al que el secretario de la Sala deje constancia de su notificación a los fines de que exhiba la declaración de Impuesto Sobre la Renta personal de los años 2003,2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.
QUINTO: En relación a la Prueba de Experticia sobre los Libros contables de la Empresa BAR RESTAURANT BEIRUT C.A., de los últimos seis (6) años correspondientes a los períodos 2003,2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, al respecto esta Sala de Juicio INSTA a la parte solicitante se sirva indicar un Experto Contable a los fines de que pueda realizar la experticia solicitada. Ahora bien, dado que faltan pruebas por evacuar.
SEXTO: Por otra parte, esta Jueza en ejercicio de sus facultades discrecionales, y a los fines de lograr evacuar las pruebas promovidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda dictar un AUTO PARA MEJOR PROVEER por el lapso de Treinta (30) días de despacho. Cúmplase con lo ordenado. Líbrese lo conducente. (…) (Resaltados de la Alzada).

En fecha veinte (20) de enero de dos mil ocho (2008), la abogada SANDRA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.355, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALEXANDRA MARIA AIROUT KHAOULI, apeló del referido auto.

En fecha cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009), las abogadas YASMIN KABCHI CURIEL y SANDRA SANCHEZ inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 102.896 y 107.355 respectivamente, presentaron escrito de fundamentación del presente recurso de apelación, y adujeron lo siguiente:
(…) la prueba de testigos constituye un factor fundamental, capaz de aportar elementos indispensables al juicio (…) Así pues, la negativa de la admisión de la prueba de testigos se encuentra motivada en dos puntos, a decir: la no posibilidad de control y contradicción de la prueba por parte de la actora debido al ofrecimiento tardío y el criterio de la libre convicción razonada.
Con relación al control y contradicción de la prueba la doctrina ha sostenido que las formas que garantizan el control de la prueba son esenciales para la realización de los actos y, en tal sentido, ha señalado que (sic) cualquier acto probatorio, se debe fijar la oportunidad para su evacuación, y es allí donde se le debe permitir a la parte eje-rcer su derecho de contradicción de las pruebas y sus observaciones.
Por ello, queda entendido que el juez debe permitir que las partes ejerzan el control de la prueba en el momento de su evacuación, y así garantizar su intervención a fin de que puedan realizar las observaciones que consideren pertinentes; y evitar, asimismo, la incorporación al proceso de medios probatorios desconocidos por alguna de las partes, que éstas no hayan podido controlar.
(…) Es por ello que auque la prueba fue promovida temporáneamente, es decir dentro de los 8 días que otorga la ley para la promoción y evacuación el tribunal de la causa consideró que la misma fue hecha de forma “Tardía”, sin embargo la promoción de la prueba se encuentra a derecho (…) sin embargo dicha solicitud fue negada pero por el contrario no solo fue inadmitida la prueba de testigos sino negado el auto para mejor proveer solicitado para la evacuación de la prueba (…).
Ahora bien, el principio de la libre convicción razonada el cual sirvió como fundamento de la negativa de admisión de testigos, se refiere a la actuación del juez al momento de apreciar la prueba la cual debe ser independiente y sin sujeción a las normas del derecho común, expresando al analizar, los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. (…) tal principio debió servir como fundamento para admitir la prueba de testigos (…) debido a la importancia que tiene la intervención de terceras personas, ajenas al proceso (sic) que han sido presenciales de muchas circunstancias las cuales influirían en la decisión de la ciudadana juez
Es por todo lo anteriormente dicho que a fin de demostrar que la manutención de (sic) tres menores hijos de nuestra representada excede con creces el monto ofrecido por el ciudadano Rafael Chehade, así como cualquier otro hecho que considere la ciudadana Juez como relevante para el presente asunto, solicitamos se revoque parcialmente el auto de fecha 16 de enero de 2009, y se declare la admisión de la prueba testimonial ordenándose su evacuación.”

Hechas las observaciones anteriores, entra esta Corte Superior Segunda a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, bajo el análisis siguiente:

La Ley Especial en su parte adjetiva no contempla un lapso de promoción y de evacuación de pruebas, por lo que las partes podrán hacer uso de esa oportunidad para incorporar todo medio y elementos probatorios que consideren pertinentes para demostración de sus alegatos, por cuanto hay que considerar que las pruebas pertenecen a las partes y el Juez como director del proceso debe garantizar el ejercicio de ese derecho, y para ello puede hacer valer cualquier instrumento que le permita la Ley, como en el presente caso cuando la Juez a quo dictó un auto para mejor proveer a los fines que se evacuaran las pruebas admitidas, y ello también servía de base para poder evacuar la prueba de testigo solicitada por la parte actora. Y así se establece.

En materia de alimentos el procedimiento a seguir es el contenido en el Título IV del Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que en el presente caso la controversia en el proceso se generó en la fase probatoria, por cuanto el auto recurrido declaró la extemporaneidad del escrito de pruebas consignado por el actor, en tal sentido, la norma que regula la fase probatoria en estos juicios de alimentos, es el artículo 517 de la mencionada ley especial, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 517. Lapso Probatorio. En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes”.

Se colige de la norma anterior, la determinación en forma precisa del período del lapso probatorio, el cual es de ocho (8) días, correspondiendo su cómputo a practicarse en el día siguiente de la oportunidad legal establecida para la contestación a la demanda. Sin embargo, es de hacer notar que el procedimiento especial no contempla providencia de admisión para incorporar el medio probatorio al juicio, pues el legislador previó lapsos breves para una oportuna respuesta en base a la dimensión y el apremio que representa la figura jurídica que se ventila, como lo es el derecho de manutención, esto constituye un fin jurídico-social que abarca el espíritu y propósito de la norma en su enfoque objetivo.

Al respecto, las nuevas tendencias proyectadas en el sistema de protección, platean una política en la toma de decisiones, que supone una refundación de evaluación de las circunstancias fácticas por encima de la aplicación de una consecuencia jurídica en strictu sensu, por el contrario la tarea de cognición del Juez en materia de protección del niño, niña y adolescente, debe ir más orientada bajo una perspectiva del reconocimiento de los derechos para definir la atención individualizada de la problemática planteada, máxime cuando los actores en el proceso, no son en forma única afectados en la decisión sobre el mérito en cuestión, pues su alcance en mayor medida afectará la esfera de derecho del niño, niña y/o adolescente aunque no participen en forma directa en las cargas procesales propias de las partes, en tal sentido, considera oportuno esta Alzada traer a colación el criterio jurisprudencial, establecido mediante sentencia 19 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Exp. Nº 01-1362, mediante la cual se señaló, lo siguiente:
“(…)
Como la interpretación está condicionada material e ideológicamente, una teoría descriptiva de ella es algo muy distinto de las ideologías interpretativas. Para aproximadamente a un tratamiento lo más objetivamente posible del asunto, es necesario hacer una teoría normativa de la interpretación jurídica y de sus métodos. Ello significa que una tal teoría normativa ofrece opciones hermenéuticas que la decisión política maneja para decidir.
Aunque haya una tipología consistente de esas opciones, la dimensión política (la opción por la mejor teoría política inmanente al sistema como dice Dworkin) del escogimiento es un compromiso pragmático y axiológico. Los intereses y los valores forjan la decisión dentro de su marco de posibilidades y técnicas y es necesario hacer valer buenas razones para justificarla. En el juego hermenéutico, por supuesto, la ideología es importante, pese a que la oportunidad de poder juzgar y el juego de fuerzas que opera tras el conflicto, restringe el impacto del elemento ideológico. Por eso, hablar de interpretación estática (segura y predictiva) o dinámica (variable y progresiva) tendientes, respectivamente, a la seguridad y a la justicia, no forma parte de la teoría normativa de la interpretación sino de una teoría ideológica de la función judicial.(…)”.

En tal sentido observa esta Alzada que la Jueza a quo no podía basar la toma de su decisión en una interpretación limitativa de los derechos de las partes, máxime cuando se trate de un derecho de gran importancia como es el derecho a probar, lo cual se encuentra estrechamente vinculado con el principio constitucional referido al Derecho a la Defensa, enmarcado dentro de tres garantías procesales a saber: el derecho a alegar, el derecho a probar y el derecho a recurrir, así el ordenamiento jurídico debe salvaguardar tales derechos y sólo por ley puede limitar su ejercicio, como en el caso de la admisión de las pruebas el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece que sólo se negará la admisión de la prueba cuando éstas sean manifiestamente ilegales o impertinentes, pero siendo que en el presente caso la prueba de testigo fue promovida en la oportunidad legal correspondiente, la Juez debió apreciar su pertinencia y legalidad, y en base a ello admitir dicha probanza, lo cual no realizó, no obstante a ello observa esta Alzada que dicha probanza está orientada a demostrar elementos de determinación que pueden influir con las resultas del juicio, y al no ser manifiestamente ilegales deben ser admitidas y evacuadas en la presente causa. Y así se establece.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas YASMIN KABCHI CURIEL y SANDRA SANCHEZ inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 102.896 y 107.355 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra el auto de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009), dictado por la Juez Unipersonal XI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009), dictado por la Juez Unipersonal XI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, dándose aquí íntegramente por reproducidas.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que se encontraba para el momento de la admisión de las pruebas testimoniales promovidas, a los fines que sean admitidas y se fije oportunidad para su evacuación. Y así se decide
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ

EL JUEZ,


DR. JOSÉ ÁNGEL RODRIGUEZ REYES
LA JUEZA PONENTE,


DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA,


ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.).
LA SECRETARIA,


ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

Motivo: Obligación de Manutención. (Incidencia)
TMPG/RIRR/JARR/C.-