REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE S DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 05 de marzo de 2009
198° y 150°
RECURSO Nro.: AP51-R-2009-000390
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-006560
JUEZ PONENTE: Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención
DECISIÓN APELADA: Resolución de fecha 06 de agosto de 2008 dictada por la Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
PARTE RECURRENTE: DANNY EDWARD DAVID ARTEAGA GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.675.653.
ABOGADO APODERADO ZULAY NINOSKA GIL MARIÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.558.
NIÑO: (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad.
I
Esta Corte Superior Segunda pasa a decidir el recurso de apelación, interpuesto por la Abogado ZULAY NINOSKA GIL MARIÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.558, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DANNY EDWARD DAVID ARTEAGA GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.675.653, padre del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad, contra la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal XIII de este Circuito Judicial en fecha 06 de agosto de 2008. Es dicha sentencia, se declaró CON LUGAR la demanda que, por fijación de Obligación de Manutención, intentó la ciudadana MARIELLA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.308.096 en representación legal de su hijo arriba identificado de un (1) año de edad. La referida ciudadana, se encontraba asistida por la abogada LEFFY RUIZ, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
Esta apelación, fue oída en un solo efecto, en fecha 16 de enero de 2009 por la jueza a-quo ordenando remitir las copias del expediente junto con el cuaderno del recurso a la Corte Superior que corresponda por distribución
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Es de destacar, que en fecha 13 de enero de 2009, compareció la abogada ZULAY NINOSKA GIL MARIÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.558, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DANNY EDWARD DAVID ARTEAGA GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-18.675.653, y mediante diligencia apeló de la sentencia de primera Instancia, dictada en fecha 06 de agosto de 2008.
Igualmente en fecha 11 de febrero del año en curso, compareció la abogada ZULAY NINOSKA GIL MARIÑO, ya identificada a fin de consignar su escrito de conclusiones, del cual se deriva el fundamento de su apelación en los siguientes términos:
“(…) el 22/04/2008 se le da entrada a la demanda en contra de mi defendido por Obligación de Manutención para su hijo (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria, compareció el ciudadano Danny Arteaga en donde se compromete en suministrar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de trescientos cuarenta y ocho Bolívares Fuertes (358 Bs F) que asciende al treinta por ciento (30%) del sueldo que devenga ante la Compañía Anónima Metro de Caracas los cuales depositará en una cuenta de ahorros que abrirá la madre para tal fin los cuales serán depositados en partidas quincenales de ciento setenta y nueve Bolívares Fuertes (179 Bs F) y en el mes de Diciembre depositaría adicionalmente a la Obligación de Manutención, la suma de quinientos Bolívares Fuertes (500 Bs F) igualmente incluirlo en todos los beneficios laborales como HCM, Guardería, Juguetes, Becas, Útiles Escolares, pero la ciudadana Mariella Pérez madre del niño manifestó no estar de acuerdo (sic), consta en el expediente constancia de sueldo del ciudadano Danny Arteaga expedida por la Compañía Anónima Metro de Caracas de la cual se desprende la capacidad económica del obligado (…).
(…) pero es el caso que mi representado tuvo que viajar de emergencia a la isla de Margarita debido a que su madre se encontraba allá y estaba enferma se la trajo el día 7 de junio de 2008. El día 8 de junio de 2008 fue al tribunal para el acto conciliatorio encontrándose que el acto ya había pasado por esta razón fortuita no asistió. El día 15 de julio de 2008 el Ciudadano Danny Arteaga (sic) consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útil y un folio anexo donde expone que el demandado cumplía con su Obligación de Manutención desde el nacimiento del niño del 2 de febrero 2007 hasta el mes de enero 2008 (sic) pero en enero 2008 la ciudadana Mariella Perez tomo una aptitud de no permitirle ver al niño impidiendo su derecho a verlo y su deber a cumplir con la obligación de Manutención amenazándolo que sólo un tribunal la obligaría a dejarlo ver impidiendo así aceptar ningún aporte económico para el niño (…).
(…) El 6/08/2008 se fija la Obligación de Manutención en Quinientos Bolívares Fuertes (500 Bs F) y se ordena la notificación de las partes (sic). El 7/01/2009 mi defendido se da por notificado de la decisión de 6/08/2008 y solicita se deje sin efecto el Oficio Nro. 1035 dirigido al Departamento de Recursos Humanos del Metro de Caracas C.A y solicita que su apoderada Zulia Gil sea nombrada correo especial para llevar dicho oficio el 8/01/2009 se niega el pedimento. El día 13/01/2009 la Abogada Zulia Gil Apoderada Judicial del ciudadano Danny Arteaga apela a todo evento la resolución dictada de fecha 6/08/2008 (sic), por cuanto en ningún momento mi defendido se ha negado a cumplir con la Obligación de Manutención. Solicito de manera respetuosa que se dejara sin efecto el oficio Nro. 1035, de fecha 26/11/2008 enviado a la Dirección de Recursos Humanos C.A mientras la corte decidía la presente apelación por cuanto el artículo 251 del Código de Procedimiento civil expresa: la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer el recurso. Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa: el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y Administrativas. El ordinal 1 del mismo artículo expresa: la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables. En base a estos artículos honorable Juez la boleta de notificación fue librada a mi demandado en fecha 11/11/2008, no consta en las actas procesales del presente expediente su notificación tampoco pudo ejercer el recurso al cual tiene derecho según el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente antes que enviara el oficio a la Dirección de Recursos Humanos del Metro de Caracas C.A. El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil expresa: los jueces garantizarán el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y Facultades comunes a ellos sin preferencia ni desigualdades, con respecto a lo expresado considero que la juez no consideró el sueldo de mi defendido de 1.196,09 Bs. F Mensuales se fue por encima de lo que establece la Ley del 30% del sueldo, se lo estableció como Obligación de Manutención la cantidad de 500 Bs. F. Mensuales lo cual esta por encima de la posibilidad de Supervivencia del demandado debido a que del sueldo 1.196,09 Bs. F Mensuales que gana la empresa descuenta 260,54 céntimos Mensuales quedando del sueldo 935,55 Bs F, si le descuentan 500 Bs F de Obligación de Manutención le quedarían 435,55 Bs. F y entre los gastos esenciales de Transporte, Lavandería y Comida (anexo recibos donde se puede apreciar aproximadamente los gastos de Transporte y Lavandería) más la ayuda de los gastos de su casa Familiar con lo que resta no podría subsistir. También es importante señalar que en caso de enfermedad por reposo médico la empresa justifica la ausencia pero le descuentan el día no laborado igual pagan cesta tickets por días laborados. Por estos motivos y haciendo un ajuste en sus gastos es que el demandado ofreció como Obligación de Manutención la cantidad de 358 Bs F Mensuales. El Artículo 282 del Código Civil en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresa: que la madre, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos mensuales de su hijo por lo tanto solicito que se oficie al Departamento de Recursos Humanos de INGIOMIN para constatar que el sueldo de la ciudadana Mariella Pérez quien trabaja como Analista en dicho Ministerio, la cual esta ubicada en Parque Central, la misma le expresó a mi defendido que ganaba un sueldo de 5.000 Bs F. mensuales. Debo acotar que el ciudadano Danny Arteaga de 22 años es Bachiller con el cargo de Operador en el Metro de Caracas y necesita estudiar una carrera Universitaria lo cual por el momento no puede por falta de Recursos Económicos y es necesario para que pueda brindarle a su hijo una mejor estabilidad (…)”
Quedando entonces establecido las razones por las cuales el apelante considera que existió en su contra un agravio en la sentencia dictada por la jueza a quo, como es su desacuerdo con el monto fijado por concepto de obligación de manutención y la petición de dejar sin efecto el oficio Nº 1035, de fecha 26/11/2008 enviado a la Dirección de Recursos Humanos de la Compañía Anónima, Metro de Caracas, se procede a revisar a continuación los siguientes aspectos para determinar si es procedente o no el recurso intentado:
1. ACTUACIONES PRINCIPALES:
a. Por auto de fecha 23 de abril de 2008, se admitió la demanda de Obligación de Manutención.
b. Se ordenó citar al ciudadano DANNY EDWAR DAVID ARTEAGA GIL, para dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho siguiente.
c. Igualmente se acordó acto conciliatorio el día de la comparecencia a las 10:00 a.m.
d. En fecha 25 de junio de 2008, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consignó boleta de citación del ciudadano DANNY EDWAR DAVID ARTEAGA GIL, firmada en fecha 18-06-2008.
e. En fecha 07 de julio de 2008, oportunidad señalada para la reunión conciliatoria se dejó constancia de la comparecencia ante la sala de audiencia por parte de la ciudadana MARIELLA PEREZ, y así mismo se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano DANNY EDWAR DAVID ARTEAGA GIL, ni por si ni por medio de representante.
f. En fecha 07 de julio de 2008, la juez a quo deja constancia que el demandado no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
g. En fecha 15 de julio de 2008, el ciudadano DANNY EDWAR DAVID ARTEAGA GIL, asistido de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas.
h. En fecha 17de julio de 2008, la ciudadana Abogado LEFFY RUIZ, en su carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas.
i. En fecha 18 de julio de 2008 el A-quo fijó oportunidad para la dictar sentencia.
j. Por auto de fecha 30 de julio de 2008 el tribunal a-quo difirió la oportunidad para dictar sentencia, para el quinto (5to.) día de despacho siguiente.
k. En fecha 23 de enero de 2009 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo (folio 189).
l. Por auto de fecha 29 de enero 2009 esta Corte Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admitió la solicitud y fijó diez (10) días de despacho siguientes para dictar sentencia (folio 190).
2. PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA DE ACUERDO AL ESCRITO DE DEMANDA Y DE CONTESTACION.
Argumentos señalados en el libelo de demanda:
La ciudadana MARIELLA PÉREZ, demandó al ciudadano DANNY EDWARD DAVID ARTEAGA GIL, por fijación de Obligación de Manutención, alegando que el precitado ciudadano no cumple con sus deberes paternos en cuanto a la Obligación de Manutención, a pesar de contar con suficiente capacidad económica para ello, visto que labora en el Metro de Caracas C.A y no obstante todos los requerimientos amistosos efectuados.
Así mismo, se puede apreciar en el libelo que el progenitor en presencia de la ciudadana Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público ofreció suministrar a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bf. 358,00), pagaderos en partidas quincenales, cantidad que asciende al treinta por ciento (30%) del sueldo que devenga el mismo en la referida Compañía Anónima Metro de Caracas, al igual que ofreció una cuota extra para el mes de diciembre de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BF. 500,00).
Argumentos señalados en el escrito de contestación:
La parte demanda, no dio contestación a la demanda, lo cual hace que las pruebas que por tal circunstancia pudo el demandado aportar al proceso estuviesen limitadas solamente en suministra la contraprueba que desvirtué la pretensión del demandante, no pudiendo defenderse con elementos probatorios que versen sobre hechos nuevos.
Tal criterio se desprende de la jurisprudencia emitida por la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2005, expediente Nº 2002-1124, la cual, indica lo siguiente:
“…por otra parte, es oportuno señalar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, ya que no podía defenderse con alegaciones sobre hechos nuevos ni traer elementos probatorios sobre los mismos, pues éstos debieron ser expresados en la oportunidad adecuada para ello como lo era la contestación a la demanda. Debe ceñirse estrictamente a traer al proceso la contraprueba de las pretensiones del demandante; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (resaltado del ponente)
Dicho lo anterior resulta oportuno señalar que, tal como lo indica la sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ de fecha treinta de noviembre del 2000, el artículo 1.354 del Código Civil regula la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que este puede encontrase en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
En la causa apelada, la parte actora solicitó la fijación de un monto por concepto de obligación de manutención que cubra las necesidades económicas de dicho niño de acuerdo a su edad, considerando que el padre posee capacidad económica para ello, solicitando que el monto acordado sea de quinientos bolívares fuertes, descontado del sueldo del obligado y entregado a la madre del niño de autos los primeros cinco días de cada mes, igualmente se solicita una bonificación especial de fin de año. En consecuencia, no existiendo oposición a esta pretensión, la controversia quedó fijada en los términos expresados por la actora.
En tal sentido, ateniéndonos a los supuestos en que prosperaría una pretensión de fijar un monto por concepto de obligación de manutención, en aplicación del mencionado artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (de ahora en adelante LOPNNA) vigente en su parte sustantiva, le correspondió a la parte actora demostrar la capacidad que tiene el demandado en cubrir con sus ingresos económicos la referida obligación y con el monto solicitado, quedando exento de prueba, tanto la necesidad del niño de recibir una cantidad monetaria suficiente para obtener productos básicos para su subsistencia y desarrollo tal como lo indica el artículo 294 del Código Civil, como el aumento progresivo que en el nuestra sociedad tiene el costo de obtención de dichos productos.
Le correspondió al demandado, tomado en cuenta la limitación probatoria mencionada, aportar la contraprueba que pueda desvirtuar la pretensión invocada.
3. ANALISIS DE LA VALORACION REALIZADA A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES.
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:
a. Cursa al folio (6) del presente expediente copia Simple del acta de nacimiento del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Primera Autoridad Civil Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, signada con el Nº 192, de fecha 12/04/2007, la cual fue valorada adecuadamente por la jueza a quo, al asignarle el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el niño anteriormente identificado, y sus padres MARIELLA PEREZ y DANNY ARTEAGA, lo cual da competencia a la Sala de Juicio de la referida jueza, para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA
b. Cursa al folio siete (07) del presente asunto Acta Nº 164.08, de fecha 09/04/2008, suscrita por los ciudadanos DANNY EDWARD DAVID ARTEAGA GIL y MARIELLA PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.675.653 y V-11.308.096, respectivamente, ante la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público, la cual fue valorada adecuadamente por la jueza a quo, al asignarle el mérito probatorio pleno que se desprende de los Documentos Administrativos. De dicho documento se constata que se llevó a cabo un acto conciliatorio entre los citados ciudadanos, y no se llegó a ningún acuerdo. Y ASÍ SE DECLARA
c. Cursa del folio (08) al (12) del presente expediente, comunicación emanada del Metro de Caracas C.A., donde informan el salario y demás beneficios que percibe el demandado, lo cual es demostrativo de su capacidad económica, siendo que éste devenga un sueldo mensual de MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bf. 1.186,09), más una prima de antigüedad de DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bf. 10,00), como también un monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTMOS (Bf. 4.824,27), por concepto de utilidades anuales, un bono vacacional por DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARS FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bf. 2.631,42), teniendo un acumulado en cuanto a las Prestaciones Sociales por la cantidad de DOS MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BF. 2.078,83), y goza de beneficios como BECAS, UTILES ESCOLARES Y JUGUETES, y además se le cancelan CESTATICKETS por un monto de VEINTITRES BOLIVARES FUERTES (Bf. 23,00). Este documento fue valorado adecuadamente por la jueza a quo, al asignarle el mérito probatorio pleno que se desprende de la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del ciudadano DANNY EDWAR DAVID ARTEAGA GIL. Y ASÍ SE DECLARA
d. Cursan a los folios 37, 38, 40 al 50, 52, 53, 54, 55 al 65, 88 al 108, 130, 131 y 132 del presente expediente, recibos de pago, informes médicos y récipes médicos, emitidos por diferentes especialistas, los cuales fueron desechados adecuadamente por la jueza a quo, por ser documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA
e. Cursan a los folios 39, 45, 51, 63, 67 al 86, 109, 111 al 121, 123, 125, 126, 127, 128 y 129 del presente expediente, facturas emitidas por diferentes Compañías Anónimas (Locatel, Farmatodos, Supermercado Dorado, etc..,), los cuales fueron desechados adecuadamente por la jueza a quo, por ser documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:
a. Cursa al folio 32 del presente asunto, convocatoria dirigida a la ciudadana MARIELLA PEREZ, emanada de la Defensoría Pública del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se le cita para el día miércoles 12/03/2008, a las diez de la mañana (10:00 A.M.). Este documento, aunque fue valorado erróneamente por la jueza a quo, al afirmar que el mismo no pertenece al “universo probatorio” (sic), el mismo, a pesar de ser realmente un documento administrativo, nada aporta al fondo de la presente demanda. Y ASÍ SE DECLARA
Pruebas promovidas por la parte demandada ante la Alzada:
a. Cursan a los folios 204, 205 y 206 del presente expediente, convocatoria ante la Defensoría marcada con letra “A”, y dos documentos privados emanados de terceros marcados con letra “B” y “C” los cuales no son valorados por esta alzada, con fundamento a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA
Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, este juzgador luego de examinar y confrontar en su conjunto todas los medios probatorios, en aplicación de la unidad de la prueba, considera que se establecieron como cierto los siguientes hechos, en relación a la determinación de la procedencia de la pretensión realizada:
1. Al quedar exento de prueba, la necesidad del niño de autos de recibir una cantidad monetaria suficiente que sirva para garantizar su derecho fundamental, se considera estos hechos como ciertos.
2. Queda demostrada que la capacidad económica del obligado por manutención esta constituida por la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (BF. 1.186,09), más una prima de antigüedad de DIEZ BOLIVARES FUERTES (BF. 10,00), como también un monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTMOS (BF. 4.824,27), por concepto de utilidades anuales, un bono vacacional por DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BF. 2.631,42), teniendo un acumulado en cuanto a las Prestaciones Sociales por la cantidad de DOS MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BF. 2.078,83), y goza de beneficios como BECAS, UTILES ESCOLARES Y JUGUETES, y además se le cancelan CESTATICKETS por un monto de VEINTITRES BOLIVARES FUERTES (BF. 23,00). no existiendo en las actas del presente expediente algún medio de prueba que demuestre la existencia de un monto diferente al aquí indicado.
3. La parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la actora, por no demostrar hechos extintivos, modificativos, impeditivos que le eximan del cumplimiento de su obligación en los términos solicitados.
4. DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha 06 de agosto de 2008, la Juez Unipersonal XIII, dictó sentencia mediante la cual declaró en su parte dispositiva:
“(…) CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación de manutención, intentara la ciudadana MARIELLA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.308.096, en representación legal de su hijo el niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de un (01) año de edad, en contra del ciudadano DANNY EDWAR DAVID ARTEAGA GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.675.653. En consecuencia, se fija como obligación de manutención mensual la cantidad de 0,62 salarios mínimos urbanos, es decir, QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf.500,oo) tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs.F.799,64), pagaderos en partidas quincenales, los cuales deben ser descontados del salario del ciudadano(sic)… Igualmente se establece una bonificación especial extra en el mes de diciembre, por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 1.000,00) (…)
II
A fin de decidir esta Corte Superior Segunda observa:
Considerando que la presente acción esta vinculada al derecho de manutención, es necesario hacer las siguientes precisiones:
Resulta valido hacer mención, a la opinión doctrinaria de la Dra. HAYDÉE BARRIOS, quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”
En tal sentido, el análisis que se haga de las normas que consagran el derecho de manutención a fin de determinar su alcance, contenido y aplicación a un caso concreto, debe realizarse necesariamente desde el paradigma de la Protección Integral; esto es, respetando los principios fundamentales que sostiene dicho paradigma como son: el principio del niño como sujeto de derechos, el interés superior del niño, el principio de su prioridad absoluta y la participación de la familia en la garantía de los derechos de los niños y adolescentes.
Tratándose entonces de un derecho humano fundamental, la resolución del presente caso, debe hacerse a partir de lo establecido en los siguientes artículos:
a. Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño:
“…Articulo 27:
1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas responsables por el niño, les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho, y en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de lo padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un país diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la conclusión de dichos convenios, así como la concentración de cualesquiera otros arreglos apropiados…”
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del siguiente tenor :
“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)
(…)El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
b. Artículo 365 de la LOPNNA:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña
c. Artículo 369 de la LOPNNA:
Artículo 369. Elementos para la determinación.
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
c. Artículo 366 de la LOPNNA:
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
Aplicando entonces dichas normas a la resolución del caso de autos, es evidente para el presente Juzgador establece que el demandado, es uno de los responsables principales de cumplir con esta obligación, tal como lo establece el mencionado artículo 366 de la LOPNNA, al indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Y ASÍ SE ESTABLECE .
Es claro para este ponente, que fue oportuno fijar en protección del niño en referencia, un monto que por concepto de obligación de manutención, debe pagar periódicamente el demandado, al ser este su padre y no poseer la custodia del mismo; tal como lo indica el citado artículo 366 de la LOPNNA. Es necesario aclarar, que si bien es cierto que la obligación de manutención corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan cumplido la mayoría de edad, en caso de separación entre estos, el monto por concepto de obligación de manutención, debe ser cancelado solo por el padre o madre no custodio, ya que se presume que el padre o madre que ejerza la custodia, producto del ejercicio de tal actividad, ya realiza los aportes económicos necesarios para cubrir con parte de las necesidades de los hijos que se trate.
En lo que se refiere a la determinación de la obligación de manutención, la nueva norma sustantiva (articulo 369 LONNA arriba trascrito), añade otros elementos adicionales a los previamente establecidos por la norma derogada. Junto a la capacidad económica del obligado alimentario y las necesidad del niño, niña o adolescente, se incorporan otros tres elementos como son: el principio de la unidad de la filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo en el hogar como actividad económica que genera valor agregado, produce riqueza y bienestar social.
En este orden de ideas, la interpretación de la norma referida al alcance y significado de los términos sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, se realiza a la luz de lo dispuesto en las normas que integran el Titulo II, Capítulo II derechos, garantías y deberes de la LOPNNA; en especial el articulo 30 relativo a un nivel de vida adecuado, el articulo 42 vinculado a la responsabilidad de los padres, representantes o responsables en materia de salud, el articulo 54 referente a la obligación de los padres en materia de educación y el articulo 63 referente al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y recreación.
Por otro lado, tampoco se requiere que el obligado por manutención tenga recursos suficientes, a diferencia de lo que ocurre en materia de obligaciones alimentarías para los adultos, de manera que para la fijación del monto de esta obligación se tomara en cuenta, junto a los elementos arriaba indicados, la capacidad económica del obligado, la cual debe probarse a través de cualquier medio idóneo, lo cual ocurrió plenamente en este caso.
En la causa sujeta a revisión por esta Alzada, se observa que el objeto es brindar recursos económicos suficientes al niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad, cuyas necesidades deben ser cubiertas por sus padres DANNY EDWAR DAVID ARTEAGA GIL y MARIELLA PÉREZ. La obligación de los padres debe ser cumplida de forma proporcional, la madre asume, como ya se mencionó, algunos gastos de su hijo, por ser su custodia y convivir con él; mientras que el padre debe suministrar una cantidad de dinero conforme a la capacidad económica demostrada, por lo tanto, esta Corte Superior observa, que la capacidad económica del obligado se encuentra determinada por los ingresos que percibe como Operador del Metro de Caracas, los cuales fueron arriba descritos.
En este punto, es necesario destacar que carece de asidero legal establecer el monto a ser cancelado por el obligado por manutención, tomando como parámetro para dicho cálculo el treinta por ciento (30%) del sueldo básico mensual del obligado. La utilización de este método de cálculo proviene de una antigua práctica judicial que se adoptó para suplir el vació normativo de la derogada Ley Tutelar del Menor, la cual no previó nada al respecto. Se quiere entonces destacar como muy importante, que esta practica quedo desvirtuada con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fijó como parámetros de determinación: la capacidad económica del obligado y las necesidades del niño niña o del adolescente, tal como lo dispuso el artículo 369 del referido texto, el cual fue ampliado su contenido como se mencionó arriba.
Por tal sentido, se descarta el argumento del demandado en señalar que la juez a-quo se excedió al fijar la Obligación de Manutención en un monto superior al treinta por ciento de su sueldo. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, esta Corte Superior Segunda, tomando en consideración las necesidades básicas del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de acuerdo a su edad de solo un año y la capacidad económica del ciudadano DANNY EDWAR DAVID ARTEAGA GIL, considera que el quantum alimentario fijado por la Primera Instancia en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 500,00), así como la bonificación especial extra en el mes de diciembre, por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,00), se encuentran ajustadas a derecho.
Por otro lado se destaca, que las sentencias dictadas en materia de obligación de manutención, al ser apelables a un solo efecto, su ejecución es inmediata. Por ello, la remisión del oficio por parte de la jueza a quo a la Dirección de Recursos Humanos de la Compañía Anónima, Metro de Caracas, se encuentra ajustada a derecho. Tal criterio se encuentra fundamentado en la sentencia Nro. 247 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de marzo del año 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA. Y así se decide.
Como Conclusión, y con base a los argumentos arriba transcritos, se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZULAY NINOSKA GIL MARIÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.558, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DANNY EDWARD DAVID ARTEAGA GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.675.653, en contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal XIII de este Circuito Judicial en fecha 06 de agosto de 2008. Así se decide.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por la Jueza Unipersonal XIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual fija como obligación de manutención mensual la cantidad de 0,62 salarios mínimos urbanos, es decir, QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BF. 500,00) tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. F. 799,64), pagaderos en partidas quincenales, los cuales deben ser descontados del salario del ciudadano DANNY EDWARD DAVID ARTEAGA GIL por el departamento respectivo de la Compañía donde éste labora y entregados directamente a la ciudadana MARIELLA PEREZ. Igualmente se establece una bonificación especial extra en el mes de diciembre, por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 1.000,00), la cual así mismo será descontada del salario o de las bonificaciones especiales que percibe el obligado alimentario y entregados directamente a la progenitora del niño de autos, Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,
Dra. TANYA MARIA PICON GUEDEZ
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZA,
Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA,
Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las dos y veintidós minutos de la tarde (2:22 pm).
LA SECRETARIA,
Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ
Recurso: AP51-R-2009-000390
Motivo: Obligación de Manutención
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