REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 09 de marzo de 2009
198° y 150°
RECURSO Nro.: AP51-R-2008-017499
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-000770
JUEZ PONENTE: Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
MOTIVO: Colocación Familiar (Perención)
DECISIÓN APELADA: Decisión de fecha 03 de octubre de 2008 dictada por el Juez Unipersonal XV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
PARTE RECURRENTE: JACQUELINE MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.138.818.
PARTE DEMANDADA: DARIUSZ WOJCIECH PIWOWARCZYK de nacionalidad polaca, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.787.900.
FISCAL DEL MINISTERIO
PÚBLICO LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público.
ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCETES), de doce (12) años de edad.
I
Esta Corte Superior Segunda, pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JACQUELIN MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.138.818, en su carácter de parte actora en el juicio de Colocación Familiar desarrollado en beneficio del hoy adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCETES), de doce (12) años de edad, contra la decisión dictada por la Jueza Unipersonal XV de este Circuito Judicial en fecha 03 de octubre de 2008 (f. 108 y 109 de la 2ª.p). En dicha sentencia , se declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con el articulo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil.
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Es de destacar, que en fecha 10 de octubre de 2008, comparece la Abogado LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, y mediante diligencia consigna acta suscrita por la ciudadana JACQUELINE MORENO, ya identificada, donde apela de la referida decisión dictada por la Jueza Unipersonal XV. Dicha apelación, es oída en ambos efectos y por tal circunstancia se ordena remitir el expediente signado con el Nº AP51-R-2008-017499 (relativo al recurso) y el cuaderno AP51-V-2007-000770 (de dos piezas), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su posterior distribución.
La correspondiente ponencia, fue asignada a la Dra. OFELIA RUSSIAN CURIEL, de acuerdo a la asignación del sistema Juris 2000 (f. 11 del recurso), dándosele entrada en fecha 05/11/2008 y el 15/01/2009, la fiscal del caso solicita se fije día y hora para el Acto de Formalización oral (f. 15 del recurso).
En fecha 20/01/2009 el Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES, se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento civil, por cuanto el mismo fue designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, hasta la reincorporación de la Dra. OFELIA RUSSIAN CURIEL, (f. 19 del recurso).
En cumplimiento del ordinal 3° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta alzada a realizar una síntesis sobre como fue planteada la controversia y a tal efecto se observa:
El día 04 de febrero de 2009 se efectuó el respectivo acto de formalización, momento en el cual, la Fiscal del caso consigna escrito de conclusiones constante de (3) folios útiles. En dicho escrito, la representante del Ministerio Público, Abogado LEFFY RUIZ MEDINA, señala los siguientes aspectos relevantes:
“(…) 1.- La presente demanda de Colocación Familiar incoado por esta Representación Fiscal a petición de la ciudadana JACQUELIN MORENO, plenamente identificada en autos, a favor de su sobrino el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCETES) fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 19 de enero de 2007, siendo distribuido a la Sala del Juez Unipersonal Nº 15 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial en fecha 24 del mismo mes y año, el Juez a quo admitió la presente causa cuanto a lugar en derecho por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres (sic) ni a ninguna disposición expresa en la ley, ordenándo (sic) el emplazamiento de la parte demandada ciudadano: DARIUSZ PIWOWARCZYK identificado en autos, padre del niño antes nombrado, para que comparezca dentro de los cinco (5) día (sic) de despacho siguientes a la certificación que haga el Secretario de la diligencia consignada por el Alguacil de haber practicado su citación, debidamente asistido de abogado. Así mismo, se fijó oportunidad para ser escuchado el adolescente antes nombrado, se acordo (sic) oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente y al Equipo Multidisciplina (sic) adscrito a este Circuito Judicial para la elaboración del Informe Integral al grupo familiar del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCETES).
2.- El Ciudadano DARIUSZ PIWOWARCZYK identificado en autos, se dio personalmente por citado en la presente causa, a través de la diligencia suscrita en fecha 05 de febrero de 2007, con la asistencia de la abogado JENNY LORENA MARIN GUILLARTE, Defensora Pública Séptima de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita (sic) se fijara oportunidad para que su hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCETES) fuese escuchado por el Ciudadano Juez de la Sala.
3.- El Ciudadano Secretario del Tribunal aquo mediante acta de fecha 13 de febrero de 2007, dejó expresa constancia de la citación personal de la parte demandada, así como del lapso del emplazamiento para el acto de contestación de la demanda (…) .
(…) Como ha de observarse(..omissis…) en la presente causa no se encuentran llenos los extremos de Ley para la procedencia de la perención con fundamento en el Ordinal primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ejusdem, toda vez y tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, quedó claramente comprobado que la parte demandada se dio personalmente por citado en fecha 05 de Febrero de 2007, es decir, se encuentra a derecho y en pleno conocimiento de la presente causa, motivo por el cual mal podría el Juez aquo haber decretado la perención en cuestión (…) (Resaltado de la Alzada)
Quedando entonces establecidas, las razones por las cuales el apelante considera que existió en su contra un agravio en la sentencia dictada por la jueza a quo, como es su desacuerdo con la sentencia que declara la perención de la instancia, ya que no se encuentran llenos los extremos de Ley para la procedencia de la perención con fundamento en el Ordinal primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ejusdem, visto que el demandado se dio personalmente por citado. Se procede a revisar a continuación los siguientes aspectos para determinar si es procedente o no el recurso intentado:
1. ACTUACIONES ESENCIALES A RESALTAR EN EL PRESENTE RECURSO.
a. En fecha 19 de enero de 2007, se introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, una demanda de Colocación Familiar presentada por la abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público (e), a petición de la ciudadana JACQUELIN MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.138.818, tía materna del entonces niño de nueve (09) años de edad, (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCETES)O, quien en la actualidad tiene doce (12) años de edad, la cual fue admitida en fecha 24/01/2007 ordenándose la citación del demandado, ciudadano DARIUSZ WOJCIECH PIWOWARCZYK padre del niño, conforme a lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Resaltado de la Alzada)
b. Se acordó en dicho auto de admisión, oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de elaborar un Informe Integral tanto en el domicilio de la actora como del demandado. Se ordenó también oficiar a la Defensa Pública a fin de designar un Defensor Público al niño. Por último, se fijó oportunidad para oír al niño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, acto al cual se levantó acta en fecha 01/02/2007 dejando constancia de la no comparecencia del mismo.
c. En fecha 05/02/2007, compareció el ciudadano DARIUSZ WOJCIECH PIWOWARCZYK asistido por la abogada JENNY LORENA MARÍN GUILARTE, en su carácter de Defensora Pública Séptima (7°), solicitando se fijase nueva oportunidad para que su hijo fuese escuchado, conforme riela al folio ciento dieciséis (f. 116) de la primera pieza del expediente principal, lo cual fue acordado por el Tribunal a quo en fecha 12/02/2007, lo cual riela al folio ciento veintinueve (f. 129) de la pieza y expediente mencionados. (Resaltado de la Alzada)
d. En fecha 21/02/2007, se levantó acta en la cual se dejó constancia de que el niño de autos no compareció al acto. (f. 131).
e. En fecha 26 de febrero de 2007 mediante auto, el Tribunal a quo, dejó constancia de que el demandado ciudadano DARIUSZ WOJCIECH PIWOWARCZYK de nacionalidad polaca, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.787.900, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de contestación de la demanda, en su debida oportunidad, es decir el día 22/02/2007. Sin embargo, en esa misma fecha 26/02/2007, compareció nuevamente el ciudadano DARIUSZ WOJCIECH PIWOWARCZYK esta vez asistido por la Abogado DANIA RAMÍREZ, en su carácter de Defensora Pública Sexta (6°), solicitando se fijase, una vez más, nueva oportunidad para la comparecencia de su hijo a los fines de ser oído, (f. 137 de la primera pieza) del expediente principal; lo cual fue acordado por la Sala en fecha 02/03/2007 (f.138), siendo que al día indicado 09/03/2007, tampoco compareció el niño (f.142). (Resaltado de la Alzada)En una última ocasión, compareció el progenitor del niño de autos, esta vez asistido por el abogado RODRIGO QUIJADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.440 y volvió a solicitar una nueva oportunidad para oír al niño (f. 144) lo cual se acordó en fecha 21/03/2007 mediante auto (f.147) de lo cual se dejó constancia de no haber comparecido el niño (f. 148). (Resaltado de la Alzada)
f. Consta en autos otorgamiento de Poder Apud Acta al abogado RODRIGO QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.440, por parte del ciudadano DARIUSZ WOJCIECH PIWOWARCZYK, plenamente identificado (f. 146). (Resaltado de la Alzada)
2. DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
“(…) Revisadas las actas procesales que conforman la presente Demanda de Colocación Familiar presentada por la Abogada LINEE DEL VALLE SUCRE, Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ( E ), con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, en uso de las atribuciones que le confiere el Articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y actuando en interés superior del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCETES), de once (11) años de edad, a solicitud de la ciudadana JACQUELIN MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.138.818, en su carácter de tía materna del niño supra mencionado, el cual es hijo de la De Cujus KATYLIN YUMERY MORENO, y del ciudadano DARIUSZ WOJCIECH PIWOWARCZYK, polaco, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- E.- 81.787.900.
Esta Sala de Juicio, observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, que las partes no han realizado ningún otro acto de procedimiento desde el día once (11) de Junio de 2008. En tal sentido y por cuanto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…” y el parágrafo primero contempla que: También se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” en concordancia con el artículo 269 de ese mismo cuerpo legal y al haber transcurrido más de treinta (30) días sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento, norma supletoria a la cual nos remite el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio, acoge el criterio sustentado en sentencia dictada el 1º de junio del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la cual se dejó asentada la siguiente doctrina:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia… (Sic). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala (Sic) el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…, (Sic). Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que le permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de las partes o de una de ellas que actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (casos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo) a la cual (Sic) lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo. A la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…, 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con la obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación el demandado…” (Subrayado añadido por esta Sala).
En el caso de marras, evidencia claramente quien suscribe, que las partes no han realizado ningún acto desde el día once (11) de Junio de 2008, por lo que resulta obvio la falta de impulso procesal por las partes interesadas y como resultado la perención de la instancia y así se decide.-
En consecuencia, vista las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en la norma supra transcrita, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE DEMANDA presentada por la Abogada LINEE DEL VALLE SUCRE, Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ( E ), con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, en uso de las atribuciones que le confiere el Articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y actuando en interés superior del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCETES), de once (11) años de edad, a solicitud de la ciudadana JACQUELIN MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.138.818, en su carácter de tía materna del niño supra mencionado, el cual es hijo de la De Cujus KATYLIN YUMERY MORENO, y del ciudadano DARIUSZ WOJCIECH PIWOWARCZYK, polaco, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- E.- 81.787.900. Así mismo, se ordena el cierre y archivo del presente asunto (…)”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como se observara, la juez a quo decretó la institución procesal de la perención de la instancia por que a su juicio, existen elementos temporales en el transcurso del procedimiento que hacen subsumir tales elementos en la consecuencia jurídica indicada en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, esta alzada considera válido hacer mención al criterio doctrinario emitido por el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 3ª Edición actualizada, Ediciones Liber, Caracas 2006, pp. 323, el cual señala lo siguiente:
“…El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.” (cfr CHIOVENDA, José: Principios…, II p. 428)…”.
Mencionado lo anterior, de las actas del proceso se observa que en fecha 05/02/2007, compareció el ciudadano DARIUSZ WOJCIECH PIWOWARCZYK asistido por la abogada JENNY LORENA MARÍN GUILARTE, en su carácter de Defensora Pública Séptima (7°), solicitando se fijase nueva oportunidad para que su hijo fuese oído. Esta comparecencia, aunque la misma no fue reflejada por Secretaria en la respectiva constancia, hace que en el padre del adolescente opere la figura de la citación tácita, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, lo cual enerva la consecuencia del ordinal 1° del articulo 267 ejusdem.
Igualmente se observa que la última actuación procesal en el referido expediente es de fecha 11 de junio de 2008 no habiendo trascurrido, a la fecha de la sentencia dictada por la juez a quo, el lapso anual indicado en la mencionada norma. En tal sentido, se observa con claridad que no se configuraron en el caso en concreto, las condiciones establecidas en la referida norma adjetiva para decretar la perención, tal como lo hizo la juez a quo. Y ASI SE ESTABLECE .-
Ahora bien y no obstante lo anterior, esta Alzada considera importante señalar lo siguiente:
En el supuesto que en la presente causa, si se hubiesen configurado los supuestos establecidos por la norma adjetiva para decretar la procedencia de la perención, tampoco la misma sería procedente en este caso, vista la naturaleza de la medida de protección sujeta a debate judicial como es la colocación familiar o en entidad de atención.
En ese sentido y como base de lo arriba señalado, se considera importante mencionar al respecto lo expresado en la sentencia Nº 346 de fecha 23 de julio de 2003 con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, la cual se indica lo siguiente:
Comienzo del Extracto.
(…) En relación a la perención de la instancia, la Sala, estableció el siguiente criterio:
(…) Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
Por ello es que el legislador incluyó la norma que ahora se analiza, en el sentido de que la inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez (Resaltado de la Alzada)
Fin del extracto.
De lo anterior se observa, que esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado en que la función jurisdiccional no se vea obstaculizada por una conducta negligente de las partes, manifestada en no demostrar interés en que un determinado proceso culmine con el objetivo final de obtener una sentencia justa y ejecutable. Esta falta de interés, es sancionado con la extinción del proceso, previa verificación de los supuestos que dan origen a la perención.
Sin embargo en esta competencia especial, cuando se esta debatiendo la pertinencia o no de una medida de protección como lo es la colocación familiar o en entidad de atención, el interés del Estado también radica en proteger los derechos fundamentales de los niños niñas y adolescentes cuando estos se vean amenazados, con el objeto de presérvalos o restituirlos.
Cuando una persona u organismo con legitimidad para ello, acude ante el órgano jurisdiccional para solicitar la aplicación de una medida de protección como la aquí debatida; en la fase de conocimiento y ejecución, el juez o jueza no esta limitado a realizar solo las actuaciones que le son propias bajo el mandato del principio dispositivo, sino mas bien esta obligado a actuar de oficio y de forma proactiva cuando sea necesario, para proteger el Interés Superior del niño, niña o adolescente que se trate.
Esto implica, que si el juez o jueza observa en este tipo de pretensiones que las partes por alguna circunstancia imputables o no a ellas, no le dan el suficiente impulso procesal a la causa, debe realizar de oficio aquellas actuaciones que le permita constatar la veracidad de lo denunciado
Esta no aplicación de la perención cuando se debate este tipo de pretensiones, se refuerza con la naturaleza temporal de la colocación familiar o en entidad de atención, así como la obligaron del juez de sustituirlas, modificarlas o revocarlas en cualquier momento cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen, tal como dispone los artículos 131 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente la labor de seguimiento que debe realizar el juez una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente, ordenando la elaboración de los informes bio-psico-social-legal, se vería evidentemente imposibilitada de realizarse si la causa se extinguiese como consecuencia del decreto de la perención.
Tocado este ultimo punto, es fundamental que el juez o jueza se apoye en el equipo multidisciplinario asignado al caso, a fin de evaluar adecuadamente tanto la opinión del niño, niña o adolescente así como su entorno familiar, de manera de obtener una experticia y opinión imparcial sobre la verdadera problemática que este atravesando el niño, niña o adolescente que se trate.
En conclusión sobre este punto, la institución procesal de la perención no es aplicable a los procedimientos donde la pretensión a debatir este vinculada a la colocación familiar o en entidad de atención, ya que es interés del Estado, agotar todas las acciones permitidas por la ley, a fin de verificar si la situación de hecho denunciada y que pudiera afectar los derechos fundamentales de un niño, niña o adolescente se ha configurado o en su defecto la misma ceso o es inexistente. Y ASI SE ESTABLECE
Por las razones anteriormente expresadas, se declara CON LUGAR el presente recurso de apelación y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JACQUELIN MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.138.818, en su carácter de parte actora en el juicio de Colocación Familiar en beneficio del hoy adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCETES), de doce (12) años de edad, en contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal XV de este Circuito Judicial en fecha 03 de octubre de 2008.
Queda en éstos términos REVOCADA, la resolución dictada en fecha 03 de octubre de 2008, por la Juez Unipersonal Nro. XV de este Circuito Judicial, por lo que se ordena la remisión del asunto principal a la mencionada Sala, con el objeto de que se siga su tramitación correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL
Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
EL JUEZ PONENTE,
Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES LA JUEZ
Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA
Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarios la presente decisión siendo las once y cincuenta y cuatro (11:54 a.m) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ
Recurso: AP51-R-2008-017499
Motivo: Colocación Familiar
TMPG/JARR/RIRR/NCLG
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