REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º
Recurso Contencioso Tributario
Subsidiario a Recurso Jerárquico

Asunto: 479/AF42-U-1987-000006 Sentencia N°: 0027/2009

“Vistos”: Solo con informe de la República

Contribuyente: Corretaje Segurosca de Occidente, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Décimo Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 02 de agosto de 1957, bajo el No. 103, Tomo 1, Libro 13, y ante el antiguo Ministerio de Fomento bajo el No. 63.
Representante Legal: ciudadano Tomas Belloso, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 1.639.682, actuando con el carácter de Presidente de la referida empresa
Acto Recurrido: Resolución identificada con las letras y números HJI-10000644, de fecha 15-08-1986, emanada de la Dirección Jurídica Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con la cual confirma las siguientes planillas de liquidación:
Planillas de Liquidación Impuesto Multa
04-10-55-0020 39.600,00 41.580,00
04-10-65-0035 41.977,60 44.076,48
04-10-65-0021 39.600,00 41.580,00
04-1065-0022 39.600,00 59.400,00

Las anteriores planillas, surgen de acuerdo a la fiscalización practicada a la empresa recurrida, correspondiente a los ejercicios 1979, 1980, 1981 y 1982, donde la Administración Tributaria constato, que no habían sido efectuadas las retenciones de impuestos, sobre los honorarios profesionales pagados, contraviniendo lo establecido en el artículo 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1978.
Administración Tributaria Recurrido: Dirección Jurídica Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas)
Representantes Judiciales de la República: ciudadanas Linda Rosa Becerra Hoffmann, Emma Armas, Flor María Zurita y Adda Almanzar. las dos primera actuando como funcionaria adscrita al extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), y las demás, funcionarias adscritas al Seniat.
Tributo: Impuesto sobre la renta.

I
RELACION
Se inicia el proceso contencioso tributario, con la recepción efectuada en fecha 13-03-1987, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), del Recurso contencioso Tributario interpuesto por el Representante Legal supra identificado, el cual, luego del sorteo correspondiente, lo asigno a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 31-03-1987, este Tribunal ordena formar expediente bajo el No. 479, que luego al implantarse el sistema operativo Iuris 2000, la causa quedo identificada AF42-U-1987-000006. En el mismo auto se libraron las notificaciones correspondientes
Cumplidas las notificaciones ordenadas, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 03-06-1987.
Por auto de fecha 09-06-1987, la causa quedó abierta a pruebas, lapso en el cual no comparecieron las partes.
Vencido el lapso probatorio, en fecha 18-08-1987, se inició y suspendió la relación de la causa.
Por autos sucesivos de fechas 14-09-1987, 08-10-1987,10-11-1987, 08-12-1987, 14.01-1988,10-02-1988, 10-03-1988, 13-04-1988, 18-05-1988, 14-06-1988, 14-07-1988, 10-08-1988, 06-09-1988, 03-10-1988, 31-10-1988, se suspendió la relación de la causa hasta el 24-11-1988, día en el cual se fijó la oportunidad para la realización del Acto de Informes.
En horas de despacho del día 03-01-1989, tuvo lugar al acto de informes, en el cual compareció únicamente la Representante del Fisco Nacional, luego por auto separado, del mismo día, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, y entró en etapa para dictar sentencia.

II
ACTO RECURRIDO
Resolución identificada con las letras y números HJI-10000644, de fecha 15-08-1986, emanada de la Dirección Jurídica Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con la cual confirma las siguientes planillas de liquidación:
Planillas de Liquidación Impuesto Multa
04-10-55-0020 39.600,00 41.580,00
04-10-65-0035 41.977,60 44.076,48
04-10-65-0021 39.600,00 41.580,00
04-1065-0022 39.600,00 59.400,00

Las anteriores planillas, surgen de acuerdo a la fiscalización practicada a la empresa recurrida, correspondiente a los ejercicios 1979, 1980, 1981 y 1982, donde la Administración Tributaria constato, que no habían sido efectuadas las retenciones de impuestos, sobre los honorarios profesionales pagados, contraviniendo lo establecido en el artículo 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1978.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

a. De la Contribuyente.
En su escrito recursivo, expone:
Que no es procedente la aplicación de la sanción prevista en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario, por no existir dos o más infracciones tributarias, toda vez que su representada omitió retener el impuesto correspondiente a los montos pagados por concepto de honorarios profesionales.
Considera que no procede en el presente caso, circunstancias agravantes como la reiteración, ya que la empresa comenzó a realizar las respectivas retenciones, luego que la administración tributaria estableciera su criterio, con respecto a este punto.
Que la multa equivalente al 105% de los tributos emitidos no es aplicable, por cuanto la actuación de su representada estaría sujeta a lo establecido en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario de 1983.
Igualmente, señala que la empresa recurrida en caso de ser sancionada, sería conforme a lo establecido en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario de 1983, que contempla que la multa no debería exceder del equivalente al monto del tributo dejado de retener.
Concluye alegando la improcedencia de los reparos, sustentado en los artículos 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 71 del Código Orgánico Tributario de 1983
b. De la Administración Tributaria.
La Representante de la República, en su escrito del acto de informes, hace las siguientes consideraciones:
En relación a la no retención del impuesto en el pagos realizados, por concepto de honorarios profesionales, por parte de la recurrente. Transcribe el artículo 4, del decreto No. 2825, del 29-08-1978, y considera que la norma no establece distinción entre entes con actividades de carácter mercantil o civil, que presten servicios de carácter profesional para que proceda la retención en la fuente.
Respecto a las multas, señala que los alegatos del Representante Legal de la empresa recurrente son improcedentes, y advierte que la empresa se sanciona en su carácter de contribuyente y no es su condición de agente de retención.
Culmina ratificando en todas sus partes las actuaciones fiscales, por cuanto se encuentran ajustadas a derecho.

IV
MOTIVACION PAA DECIDIR.
En virtud del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra por parte de la contribuyente; y de las alegaciones de la Representación de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las multas impuesta a la contribuyente, por las cantidades de Bs. 41.500,01, 44.076,48, 41.580.00, 59.400,00, correspondiente a los ejercicios 1979, 1980, 1981 y 1982, como consecuencia de no efectuar la retención del impuesto sobre las cantidades pagadas, por concepto de honorarios profesionales.
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Advierte el Tribunal que en esta causa dijo “Vistos”, el día 03-01-1989 y se difirió la sentencia que ha debido dictarse, por auto de fecha 14-03-1989, por cincuenta y cinco (55) audiencias siguientes y; posteriormente, se difirió la sentencia a dictarse por autos de fechas 02-08-1989, por cincuenta y cinco (55) audiencias siguientes; 22-11-1989, por cincuenta y cinco (55) audiencias siguientes; 04-04-1990, por cincuenta y cinco (55) audiencias siguientes; 30-07-1989, por cincuenta y cinco (55) audiencias siguientes; 12-12-1990, por cincuenta y cinco (55) audiencias siguientes.
Luego, en fechas 28-05-1993, 06-02-1995, 12-03-2008, la representación de la República solicitó, por diligencias suscritas al efecto, se dictase sentencia.
De acuerdo con la anterior relación, advierte el Tribunal que desde el 06-02-1995, cuando la Representación fiscal presentó diligencia solicitando se dictase sentencia en la presente causa, hasta el 12-03-2008, fecha en la cual la misma representación hace el mismo pedimento, el proceso estuvo paralizado, durante un lapso de trece (13) años, un (01) mes y seis (06) días, durante el cual estuvo transcurriendo el término de la prescripción.
Con respecto a la prescripción, acoge el Tribunal el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en la sentencia No. 01058, de fecha 20 de junio de 2007, en la cual dejó asentada la posibilidad de acordar la prescripción de oficio, bajo el siguiente análisis:
“Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:
Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.
Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
En el presente caso, la obligación tributaria aquí analizada surge con ocasión de la actividad comercial desplegada por la contribuyente Las Llaves, S.A., en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En consecuencia, la normativa aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Código Orgánico Tributario de 1982, resultará la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar; sin embargo, se observa que la parte actora consignó copias simples de las publicaciones de la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello de Estado Carabobo, referidas a las Ordenanzas de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar, del 9 de octubre de 1990 (folios 105 al 197) y 26 de febrero de 1992 (folios 198 al 242).
Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.
En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.
En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 26 de febrero de 1992, cuyos artículos 74 y 76, establecen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 74: Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en el cual el pago de (sic) hizo exigible. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por el Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en esta ordenanza.”.
“Artículo 76: El curso de la prescripción se suspende también, con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días (60) días después que la Alcaldía o el órgano en que se delegue adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo.”. (Resaltado de la Sala).
De las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se observa que para los impuestos que son objeto de referida ordenanza, a saber, de patente de industria y comercio, la prescripción de la obligación tributaria se produce en el término de diez (10) años.
Igualmente, la Sala pudo advertir que en el presente caso el curso de dicha prescripción fue suspendido el 15 de diciembre de 1992, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 8 de octubre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de diez (10) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (8 de octubre de 1996) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a la contribuyente Las LLAVES, S.A. sobre los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para esta Máxima Instancia decidir sobre el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, planteado por la contribuyente Las Llaves, S.A.



IV
DECISIÓN
En orden a la consideraciones expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la obligación tributaria exigida por el MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, a la contribuyente LAS LLAVES, S.A., contra la Resolución Nº HOP-007 dictada en fecha 18 de mayo de 1992 por la Dirección de Administración Municipal de dicha Alcaldía, la cual había confirmado los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.”

Con base a lo decidido en la transcrita sentencia; efectuado el análisis de la presente causa, este Tribunal Superior advierte que después de haber dicho “Vistos”, el día 03-01-1989, la causa entró en estado de sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes. Luego, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.
En ese sentido, estima el Tribunal que los autos 14-03-1989, por cincuenta y cinco (55) audiencias siguientes; 02-08-1989, por cincuenta y cinco (55) audiencias siguientes; 22-11-1989, por cincuenta y cinco (55) audiencias siguientes; 04-04-1990, por cincuenta y cinco (55) audiencias siguientes; 30-07-1989, por cincuenta y cinco (55) audiencias siguientes; 12-12-1990, por cincuenta y cinco (55) audiencias siguientes, con los cuales se defirió la sentencia, surtieron el efecto de evitar la paralización del proceso y; en consecuencia, durante ese tiempo no transcurrió el lapso de la prescripción al mantenerse ésta suspendida como consecuencia del recurso contencioso tributario interpuesto. Después del vencimiento de las cincuenta y cinco (55), acordadas con el auto de fecha 12-12-1990, sin que se hubiese tomado la decisión, se paralizó el procedimiento, cesó la suspensión del término de la prescripción y se reanudó la prescripción, según la interpretación que efectúa este Tribunal del artículo 56 eiusdem, interrumpiéndose ese término de prescripción con cada una de las nuevas peticiones.
Ahora bien, después del 12-12-1990, encuentra el Tribunal que por sucesivas diligencias de fechas 28-05-1993, 06-02-1995, por parte de la representación de la República solicitando sentencia, se dio impulso al proceso y; en consecuencia, se interrumpió la prescripción, en cada una de esas oportunidades.
Después de la diligencia de fecha 06-02-1995, mediante la cual la Representación de la República solicita se dicte sentencia, la causa se paraliza hasta el 12-03-2008, cuando la misma representación judicial requiere se dicte sentencia.
Considera el Tribunal que esta paralización ocurre bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual, al igual que el Código Orgánico Tributario de 1983, establecía en sus artículos 51, 53 y 55, lo que a continuación se trasncribe:
Artículo 51.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”
Artículo 53.- “El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.”
Artículo 55.- “El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir. (Negrillas y subrayados del Tribunal)
De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años
Pudo advertir este Tribunal Superior que el curso de dicha prescripción fue suspendido el día 22-09-1986, mediante la interposición del recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el vencimiento del lapso de treinta (30) días hábiles siguientes para decidir dicho recurso que tiene el Tribunal de la causa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 186 eiusdem, aplicado temporalmente; sin embargo, vistos los autos en los cuales el Tribunal difiere el lapso para decidir, aprecia este Juzgador que la prescripción de la obligación tributaria recurrida, permaneció suspendida hasta el vencimiento del ultimo lapso diferido para dictar sentencia, es decir, las cincuenta y cinco (55) audiencias acordadas en el auto de fecha 12-12-1990, luego de lo cual, al no producirse esa decisión, la causa se paralizó y empezó a transcurrir el término de la prescripción que estaba suspendido con la interposición del Recurso Contencioso Tributario.
Precedentemente, ha señalado este órgano jurisdiccional que se dijo “Vistos” el día 03-01-1989 y que la sentencia a dictarse fue diferida en varias oportunidades, siendo la ultima de ellas, la acordada en auto de fecha 12-12-1990, por cincuenta y cinco (55) audiencias.
De igual manera, encuentra el Tribunal que los días 28-05-1993, 06-02-1995, la representación de la República, solicitó, por diligencias suscritas al efecto, se dictase sentencia, actuaciones que surtieron el efecto de impulsar el proceso y; en consecuencia, interrumpir la prescripción, en cada una de esas oportunidades.
Sin embargo, constata el Tribunal que desde la ultima fecha, es decir, desde el 06-02-1995, hasta el 12-03-2008, cuando la Representación de la República, mediante diligencia suscrita al respecto, hace el pedimento para que se dicte sentencia, la causa estuvo paralizada. Entonces, haciendo el cómputo del lapso establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable para la fecha en la cual la causa se paraliza, constata el Tribunal que transcurrió un tiempo de trece (13) años, (01) mes y seis (06) días.
Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Superior que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa, es decir, desde el 06-02-1995, hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso (12-03-2008), habían transcurrido cinco trece (13) años, (01) mes y seis (06) días, tiempo éste que excede el referido término de cuatro (04) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a este Tribunal Superior considerar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria a la sociedad Corretaje Segurosca de Occidente, C.A. Así se declara.
De la misma manera, vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal decidir sobre el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por Corretaje Segurosca de Occidente, C.A, antes identificada, contra la Resolución identificada con las letras y números HJI-10000644, de fecha 15-08-1986, emanada de la Dirección Jurídica Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con la cual confirma las siguientes planillas de liquidación 04-10-55-0020, 04-10-65-0035, 04-10-65-0021, 04-1065-0022, todas de fecha 07-03-1986, correspondiente a los ejercicios 1979, 1980, 1981 y 1982, como consecuencia de no efectuar la retención del impuesto sobre las cantidades pagadas, por concepto de honorarios profesionales. Así se declara.

V
DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA reclamada por el extinto Ministerio de Hacienda a la contribuyente Corretaje Segurosca de Occidente, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Décimo Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 02 de agosto de 1957, bajo el No. 103, Tomo 1, Libro 13, y ante el antiguo Ministerio de Fomento bajo el No. 63, a través de la Resolución identificada con las letras y números HJI-10000644, de fecha 15-08-1986, emanada de la Dirección Jurídica Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), la cual fue impugnada con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Tomas Belloso, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 1.639.682, actuando con el carácter de Presidente de la referida empresa
Contra esta Sentencia no procede interponer Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días de marzo del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez.

La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá

En la fecha ut supra, se público la anterior decisión, a las once de la mañana (11:00 a.m).
La Secretaria.

Hilmar Elena Rocha Esaá


Asunto No. 479/ AF42-U-1987-000006
RCJ/blvp