REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º
Recurso Contencioso Tributario
Asunto: 492(AF42-U-1995-00006) Sentencia N° 0032-2009
“Vistos”: Con informes de ambas partes.
Contribuyente: Constructora Garófalo, C.A., empresa mercantil, inscrita en el registro mercantil llevado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20-10-1955, bajo el No. 346, folios 134 vto. Al 138, Tomo 1-A.
Apoderado Judicial de la Contribuyente Recurrente: ciudadano Pedro Elías Domínguez Sánchez, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 38.124, inscrito con el Inpreabogado con los No. 286.
Acto Recurrido: La Resolución No. HJI-00856 de fecha 14-05-1987, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva, con la cual se ratifica el reparo formulado a la contribuyente recurrente consistente en el rechazo de la rebaja de impuesto sobre la renta, por inversiones, incluida en la Declaración Definitiva de Rentas del ejercicio fiscal 01-10-70 al30-09-191, por la cantidad de Bs. 114.180,63, equivalente al 15% sobre la inversión declarada (Bs.761.204,20), según Acta No. 127, de fecha 19-10-1972.
Por el acto recurrido se exige el pago de impuesto sobre la renta por la cantidad de Bs. 88.527,72 y se impone multa, por la cantidad de Bs.92.9854,10, conceptos liquidados en las planillas de liquidación Nos. 3468092 y 9468092, de fecha 23-09-1974, respectivamente
Administración Recurrida: Dirección Jurídico Impositiva de la Dirección General Sectorial de Rentas, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas)
Representante Judicial de la República: ciudadana Luisa Blanco Velásquez, funcionaria de la Dirección Jurídico Impositiva de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de hacienda.
Tributo: Impuesto sobre la Renta.
I
RELACION
Se inicia este procedimiento con la interposición del recurso contencioso tributario presentado por ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario, en fecha 15-06-1.987, el cual, actuando como Distribuidor Único, lo asignó a este Tribunal mediante auto de fecha 29-06-1.987.
El día 03-04-2.000, este órgano jurisdiccional ordena formar expediente bajo el No. 492 (AF42-U-1987-000011); así como también la notificación de los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, y Director Jurídico Impositivo. A través de ese mismo auto, se ordena librar oficio a este último, solicitándole el envío a este Tribunal del respectivo expediente administrativo, en original o copia, esta última, debidamente certificada.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 07-07-1.987, 16-07-1.987 y 21-07-1.987, siendo la última de ellas consignada en autos el día 27-07-1987, el Tribunal, mediante auto de fecha 30-07-1987, visto error material cometido en las notificaciones, procede a su corrección, y ordena nuevas notificaciones, a los ciudadanos ut supra mencionados.
Realizadas las notificaciones ordenadas nuevamente, efectuadas en fechas 13-08-1987, 05-08-1987 y 10-08-1987, y consignada en el expediente de la causa la última de ellas, el día 16-09-1987, se admitió el recurso mediante decisión de fecha 22-09-1.987. Igualmente, mediante auto de fecha 28-09-1.987, la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 14-10-1987, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito de promoción de pruebas, el cual es admitido en cuanto ha lugar en derecho, en fecha 27-10-1987.
Por auto de fecha 08-12-1.987, se declaró vencido el lapso probatorio y se suspendió la causa. Mediante auto de fecha 03-01-1989, se fijó el decimoquinto día de despacho siguiente, a los fines de llevar a cabo el acto de informes, el cual en fecha 31-01-1.989, dentro de la oportunidad procesal fijada, comparecieron ambas partes y consignaron sus respectivos informes, igualmente, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, y entró en etapa para dictar sentencia.
II
ACTO RECURRIDO
La Resolución No. HJI-00856 de fecha 14-05-1987, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva, con la cual se ratifica el reparo formulado a la contribuyente recurrente consistente en el rechazo de la rebaja de impuesto sobre la renta, por inversiones, incluida en la Declaración Definitiva de Rentas del ejercicio fiscal 01-10-70 al30-09-191, por la cantidad de Bs. 114.180,63, equivalente al 15% sobre la inversión declarada (Bs.761.204,20), según Acta No. 127, de fecha 19-10-1972.
Por el acto recurrido se exige el pago de impuesto sobre la renta por la cantidad de Bs. 88.527,72 y se impone multa, por la cantidad de Bs.92.9854,10, conceptos liquidados en las planillas de liquidación Nos. 3468092 y 9468092, de fecha 23-09-1974, respectivamente
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. De la Contribuyente
En su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:
Inmotivación.
En el desarrollo de esta alegación, señala que en el acto administrativo impugnado, no se señalan “…ni los recursos que son procedentes contra el mismo ni los términos para su ejercicio ni los órganos o tribunales ante los cuales interponerse…”
Prescripción de la Obligación
En el contexto de este alegato, expone: “…, … para la fecha de hoy, veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta y seis, han transcurrido con creses mucho más de los cinco años previstos en los artículos 147 y siguientes de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1966, bajo cuyo imperio se inició el lapso de prescripción de los derechos liquidados en las ya identificadas planillas, y también el lapso de cinco años establecido en la Ley de 1978, concretamente en su artículo 151, y lo mismo cabe afirmar respecto a lo previsto en el artículo 154 de la Ley hoy en vigor, más aún, han transcurrido más de los cuatro años contemplados por la normativa del Código Orgánico Tributario, relativa al asunto en cuestión cual es el artículo 52;…”
Culmina sus alegatos, señalando: “…tratándose como se trata en el presente caso de una “ejecutoria” que declaró nulo el acto de interposición del recurso contencioso fiscal deducido por el ciudadano Giuseppe Garófalo en representación de la Constructora Garófalo, C.A., en virtud de las razones expresadas, decisión esa que quedó definitivamente firme (…) Pareciera que se trata de enmendar, mediante la utilización de medios no idóneos, el antológico desacierto de traer a los autos el alegato que condujo necesariamente al pronunciamiento por el Tribunal en el sentido ya señalado; la nulidad procedimental alegada era de las reguladoras de la iniciación y desarrollo del procedimiento, su inobservancia hacía inepto el fin propuesto, cual era la impugnación de las planillas liquidadas y una vez ejecutoriada la provisión que decreta esa nulidad, hace que sea ineficaz toda actuación desarrollada a partir del acto de donde se originó la causal de nulidad, que en el presente caso fue justamente en el escrito recursorio. (…)
Es posible que en el caso presente no haya obrado un cauteloso análisis del instituto de la “actio judicati”, porque si es verdad que está en interés, al menos teóricamente, de las personas que concurren a la emisión de los actos, el proteger los legítimos intereses y la legalidad de los mismos emanados de la Administración, también deben propender a que éstos no causen perjuicios a los administrados; en este sentido no puedo admitir como razonable el que en el presente caso el Organismo Administrativo se haya constituido en juez y parte al declarar extemporáneo cualquier recurso, con lo cual denegó el “Contencioso Tributario” que subsidiariamente ejercí en mi escrito alegatorio de la prescripción, desconociendo en esa forma las previsiones del Parágrafo Único del artículo 174 del Código Orgánico Tributario.”
a. De la Administración Tributaria.
La Representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido, así como de las Planillas de liquidación Nos. 3.468092 y 9.46809 por monto de Bs. 88.527,72 y Bs. 92.954,10, ambas de fecha 23-09-74. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:
En relación con la prescripción de la obligación observa: “…: que desde la fecha 14-07-81 de la sentencia que es cuando se hace exigible el crédito fiscal, ya que no fue interpuesto recurso alguno en el lapso de Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142, ordinal 3º de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil según consta en auto de ejecución del mismo Tribunal de fecha 29-08-86 cuando solicita prescripción sólo han transcurrido cinco (5) años, un (1) mes y quince (15) días y de acuerdo con la actio judicati, es conveniente aclarar que la cuestión ha sido resuelta al sostenerse que el tiempo para exigir el cumplimiento de las obligaciones declaradas por sentencias, es sustituida por una prescripción nueva que nace como consecuencia del juicio contradictorio y del reconocimiento declarado por la autoridad judicial competente, que no se cumplirá jamás en el lapso original sino que comienza desde que la sentencia haya quedado firme y el derecho de ejecución se extingue por el transcurso del lapso de 20 años.”
Igualmente, invoca y transcribe el contenido del artículo 18, de la Ley Orgánica de Hacienda, así como también el 1977 del Código Civil, por lo que concluye: “En el caso de autos, la decisión judicial que confirma de manera definitiva los créditos fiscales contenidos en las planillas complementarias Nos. 3A-51165 y 3A-51166, se produce el dos (2) de noviembre de 1976, y la acción de cobro la ejecuta formalmente la Oficina Fiscal, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 1983, evidentemente dentro del lapso útil para ello, no encontrándose prescrito para entonces, el crédito fiscal contenido en dichos actos administrativos de liquidación. Resulta de esta manera totalmente improcedente la solicitud de prescripción esgrimida por la recurrente (…)”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
En virtud del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra por parte de la contribuyente, y de las alegaciones de la Representación de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución No. HJI-00856, de fecha 14 de mayo de 1987, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva de Ministerio de Hacienda, con la cual se ratifica el Reparo por rechazo de la rebaja de impuesto sobre la renta, por inversiones, incluida en la Declaración Definitiva de Rentas del ejercicio fiscal 01-10-70 al30-09-191, por la cantidad de Bs. 114.180,63, equivalente al 15% sobre la inversión declarada (Bs.761.204,20), según Acta No. 127, de fecha 19-10-1972.
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Advierte el Tribunal, según se evidencia del folio cincuenta y dos (52) del expediente de la causa, que el 31 de enero de 1989, se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia, permaneciendo en ese estado hasta el vencimiento de los treinta (30) días de despacho, según lo dispuesto en el artículo 186 del entonces vigente Código Orgánico Tributario, aplicable temporalmente. Luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa queda paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación- Por autos de fechas dieciocho (18) de abril de 1989; veintinueve (29) de agosto de 1989; veinte (20) de diciembre de 1989; veintinueve (29) de enero de 1990, diez (10) de mayo de 1990; veintiséis (26) de septiembre de 1990, veintitrés (23) de enero de 1991, el Tribunal difirió la decisión que ha debido recaer en este juicio. Por diligencias de fecha 05-08-1991, 10-01-1995, 27-01-1999, 24-02-2003, suscritas por la Representación Judicial de la República, ésta solicita que se dicte sentencia. Por auto de fecha 17 de marzo de 2003, el Juez Temporal, se aboca al conocimiento de la causa y; por último, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, la Representación de la República solicita que se dicte sentencia.
De acuerdo con la anterior relación, observa este Sentenciador, que desde la diligencia de fecha 10 de enero de 1995, de la Representación de la República, hasta el 27 de enero de 1999, fecha en la que la misma representación reitera el pedimento para que se dicte sentencia, la causa estuvo paralizada durante un lapso de cuatro (04) años, y diecisiete (17) días, mediante el cual estuvo transcurriendo el término de la prescripción.
En ese sentido, acoge el Tribunal el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en la sentencia No. 01058, de fecha 20 de junio de 2007, en la cual dejó asentada la posibilidad de acordar la prescripción de oficio, bajo el siguiente análisis:
“Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:
Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.
Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
En el presente caso, la obligación tributaria aquí analizada surge con ocasión de la actividad comercial desplegada por la contribuyente Las Llaves, S.A., en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En consecuencia, la normativa aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Código Orgánico Tributario de 1982, resultará la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar; sin embargo, se observa que la parte actora consignó copias simples de las publicaciones de la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello de Estado Carabobo, referidas a las Ordenanzas de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar, del 9 de octubre de 1990 (folios 105 al 197) y 26 de febrero de 1992 (folios 198 al 242).
Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.
En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.
En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 26 de febrero de 1992, cuyos artículos 74 y 76, establecen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 74: Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en el cual el pago de (sic) hizo exigible. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por el Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en esta ordenanza.”.
“Artículo 76: El curso de la prescripción se suspende también, con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días (60) días después que la Alcaldía o el órgano en que se delegue adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo.”. (Resaltado de la Sala).
De las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se observa que para los impuestos que son objeto de referida ordenanza, a saber, de patente de industria y comercio, la prescripción de la obligación tributaria se produce en el término de diez (10) años.
Igualmente, la Sala pudo advertir que en el presente caso el curso de dicha prescripción fue suspendido el 15 de diciembre de 1992, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 8 de octubre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de diez (10) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (8 de octubre de 1996) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a la contribuyente Las LLAVES, S.A. sobre los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para esta Máxima Instancia decidir sobre el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, planteado por la contribuyente Las Llaves, S.A.
IV
DECISIÓN
En orden a la consideraciones expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la obligación tributaria exigida por el MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, a la contribuyente LAS LLAVES, S.A., contra la Resolución Nº HOP-007 dictada en fecha 18 de mayo de 1992 por la Dirección de Administración Municipal de dicha Alcaldía, la cual había confirmado los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.”
El Código Orgánico de 1994, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 51, 53 y 55, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 51-“La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”
Artículo 53.”El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.”
Artículo 55. “El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años.
En fecha 29-06-1987, se recibió en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente. Con la recepción del Recurso Contencioso Tributario, por parte del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el término de la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, pretendida por la Administración Tributarias (pago de diferencia de impuestos y multas, como consecuencia del rechazo de la rebaja de impuesto sobre la renta, por inversión, incluida en la declaración de rentas del ejercicio fiscal 1970-1971), objetadas por la contribuyente, quedó suspendido, permaneciendo en ese estado, en principio, hasta el vencimiento del lapso de treinta (30) días de despacho que tenía el Tribunal de la causa para dictar la sentencia; después hasta el vencimiento del último de los lapsos en los cuales el Tribunal difirió la oportunidad en la que ha debido dictar la sentencia; luego de lo cual, al no producirse esa decisión, cesa la suspensión y la causa se paralizó y empezó a transcurrir el término de la prescripción.
Precedentemente, ha señalado este órgano jurisdiccional que dijo “Vistos” el 31 de enero de 1989 y que la causa entró en estado de sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de treinta (30) días de despacho. Luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.
Advierte el Tribunal que la causa estuvo suspendida como consecuencia de los autos dictados por el Tribunal en fechas dieciocho (18) de abril de 1989; veintinueve (29) de agosto de 1989; veinte (20) de diciembre de 1989; veintinueve (29) de enero de 1990, diez (10) de mayo de 1990; veintiséis (26) de septiembre de 1990, veintitrés (23) de enero de 1991, por cincuenta y cinco (55) días siguientes de despacho, con los cuales, en cada uno de ellos, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia. También se advierte que, no obstante haberse diferido la sentencia a dictarse, en esas distintas oportunidades, el Tribunal no llegó a dictar la sentencia, por tanto, estima este Juzgador que después del vencimiento del último lapso de cincuenta y cinco (55) días de despacho, acordado con el auto de fecha 23 de enero de 1991, la causa quedó paralizada y se reanudó así el término de la prescripción.
Luego, por diligencias de fechas 05-08-1991, 10-01-1995, 27 -01-1999, 24-02-2003, la Representación Judicial de la República solicita que se dicte sentencia. Por auto de fecha 17 de marzo de 2003, el Juez Temporal, se aboca al conocimiento de la causa; y por último, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, la Representación de la República solicita que se dicte sentencia. Con cada una de estas diligencias, así lo aprecia el Tribunal, se interrumpió la prescripción.
Ahora bien, encuentra el Tribunal que desde la diligencia de fecha diez (10) de enero de 1995, suscrita por la Representación de la República, con la cual solicita se dicte sentencia, hasta el veintisiete (27) de enero de 1999, fecha en la cual, la misma representación, reitera el pedimento para que se dicte sentencia, la causa estuvo paralizada durante un lapso de cuatro (04) años y diecisiete (17) días, durante el cual transcurrió el término de la prescripción.
Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Superior que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa (10-01-1995) hasta la fecha en que fue, nuevamente, impulsado el proceso (27-01-1999) transcurrió un lapso de cuatro (04) años, y diecisiete (17) días, tiempo éste que excede el referido término de cuatro (04) años para extinguir la obligación tributaria en el caso sub júdice.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a este Tribunal Superior considerar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamadas por la República a la Constructora Garófalo, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el registro mercantil llevado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20-10-1955, bajo el No. 346, folios 134 vto. Al 138, Tomo 1-A. Así se declara.
Con respecto a las actuaciones que se produjeron en este proceso, con posterioridad a la diligencia de fecha 27 de enero de 1999, el Tribunal las considera inexistentes por apreciarlas efectuadas cuando ya el término de la prescripción se había consumado y nada útil se puede construir sobre una prescripción ya consumada.
De la misma manera, vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal decidir sobre el recurso contencioso Tributario, planteado por la Constructora Garófalo, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el registro mercantil llevado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20-10-1955, bajo el No. 346, folios 134 vto. Al 138, Tomo 1-A. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA reclamada por la Administración de Hacienda, Región Capital, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), a través de la Resolución No. HJI-00856, con base a la cual se exige a la contribuyente una diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 88.527,72 y se impone multa, por la cantidad de Bs.92.954,10, liquidados dichos conceptos en las planillas de liquidación Nos. 9468092, de fechas 23-09-1974, como consecuencia del rechazo de la rebaja de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 114.180,63, equivalente al 15% de la inversión por la cantidad de Bs.761.204,20, incluidas, tanto rebaja como inversión, en la declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 1970-1971.
Contra esta sentencia no procede interponer Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria.
Hilmar Elena Rocha Esaá.
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m)
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
Asunto: 492(AF42-U-1987-000011)
RCJ/amp.
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