REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º
Recurso Contencioso Tributario
Asunto: 541(AF42-U-1987-000008) Sentencia N°: 0034-2009
“Vistos”: Sin informes de las partes.
Contribuyente: Fabrica de Radiadores Agnelly & Ponte, C.A (FRAPCA), sociedad mercantil, inscrita en el Registro de comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 01-04-1961, bajo el No. 43, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-000005834.
Representante Legal: Ciudadano Guido Rossilli, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.522.539, actuando con el carácter de Gerente Administrador de la referida empresa.
Abogado Asistente: ciudadano Rogelio Hernández, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No.11.840
Acto Recurrido: Resolución identificada con las letras y números HRCE-410-001911, de fecha 24-02-1987, emanada de la Administración de Hacienda , Región Central, Dirección General Sectorial de Rentas, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), a través de la cual se ordena la cancelación de la Planilla de Liquidación No. 10-10-01-1-04-05671, de fecha 30-12-1984, por la cantidad de Bs. 111.000,00; en virtud del rechazo de la rebaja del referido monto, por concepto de Impuesto sobre la renta pagado en exceso, en años anteriores, por no ser la compensación autoliquidable, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1983.
Administración Tributaria Recurrida: Dirección General Sectorial de Rentas, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas)
Representantes Judiciales de la República: ciudadanas Ana Rosa Vargas y Flor Maria Zurita, abogadas, la primera actuando como Abogada Fiscal, del extinto Ministerio de Hacienda; la segunda actuando como funcionaria adscrita al Seniat.
Tributo: Impuesto sobre la renta.
I
RELACION
Se inicia el proceso contencioso tributario, con la recepción efectuada en fecha 22-08-1988, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Representante Legal supra identificado, el cual, luego del sorteo correspondiente, lo asigno a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 25-08-1988, este Tribunal ordena formar expediente bajo el No. 541, que luego al implantarse el sistema operativo Iuris 2000, la causa quedo identificada AF42-U-1987-000008. En el mismo auto se libraron las notificaciones correspondientes
Cumplidas las notificaciones ordenadas, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 24-04-1989.
Por auto de fecha 29-05-1989, la causa quedó abierta a pruebas, lapso en el cual no comparecieron las partes.
Vencido el lapso probatorio, en fecha 10-08-1989, se inició y suspendió la relación de la causa.
Por autos sucesivos de fechas 13-09-1989, 11-10-1989, 13-11-1989, 12-12-1989, 22-01-1990, 19-02-1990, 04-04-1990, 10-05-1990, 07-06-1990, 04-07-1990, 07-08-1990, 04-10-1990, se suspendió la relación de la causa hasta el 01-11-1990, día en el cual se fijó la oportunidad para la realización del Acto de Informes.
En horas de despacho del día 03-12-1990, tuvo lugar al acto de informes, en el cual no comparecieron las partes, luego por auto separado, del mismo día, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, y entró en etapa para dictar sentencia.
II
ACTO RECURRIDO
Resolución identificada con las letras y números HRCE-410-001911, de fecha 24-02-1987, emanada de la Administración de Hacienda , Región central, Dirección General sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), a través de la cual se ordena la cancelación de la Planilla de Liquidación No. 10-10-01-1-04-05671, de fecha 30-12-1984, por la cantidad de Bs. 111.000,00; en virtud del rechazo de la rebaja del referido monto, por concepto de Impuesto sobre la renta pagado en exceso, en años anteriores, por no ser la compensación autoliquidable, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1983.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. De la Contribuyente.
En su escrito recursivo, expone:
Que su representada introdujo por ante la Administración Regional de rentas, Región Central, en fecha 18-08-1981, la declaración estimada de rentas, correspondientes al periodo comprendido entre el 01-11-1980 al 31-12-1981, lo cual resultó un impuesto a liquidar por la cantidad de Bs. 333.000,00. Del referido monto la contribuyente canceló la cantidad de Bs. 111.000,00, relativo a la primera porción.
Que “ con fecha 29-10-1982, y bajo el Nro. 0147, presentó la declaración definitiva de rentas del mismo período (…), según la cual, resultó un impouesto del ejercicio de Bs. 289.827,89, que al restarle una suma igual, para aplicar parte de las rebajas por inversiones en actividades industriales; y por mayor suma, a que tiene derecho en ese mismo ejercicio, la cual alcanza a la cantidad de de Bs. 469.360,65, quedó como un impuesto pagado en exceso0 del período, la suma de Bs. 111.000,00, que corresponde al anticipo de la primera porción de la declaración estimada…”
Con base al tal argumento considera el Representante Legal de la contribuyente, que de la situación anterior, deriva un impuesto pagado en exceso en un ejercicio, lo que origina un crédito por la suma de Bs. 111.000,00, evidenciando el derecho que tiene la empresa de compensar la suma pagada en exceso. De igual manera señala que su representada no procedió unilateralmente a compensar el crédito surgido a su favor, sino que suministró todos los elementos para que la administración pudiera verificar el crédito nacido.
Culmina su defensa argumentado la figura del pago de lo indebido a la ve que señala:
“…Ciudadano Juez, recurro ante Usted a fin de que una vez sea debidamente analizada la situación planteada que dio origen al nacimiento del crédito, hasta ahora no compensado, ni reintegrado a mi representada, se restablezca el equilibrio patrimonial…”
b. De la Administración Tributaria.
En fecha 23-05-1991, la abogada fiscal presentó sus informes, de forma extemporánea.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
En virtud del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra por parte de la contribuyente, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución identificada con las letras y números HRCE-410-001911, de fecha 24-02-1987, emanada de la Administración de Hacienda , Región Central, Dirección General Sectorial de Rentas, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), a través de la cual se ordena la cancelación de la Planilla de Liquidación No. 10-10-01-1-04-05671, de fecha 30-12-1984, por la cantidad de Bs. 111.000,00; en virtud del rechazo de la rebaja del referido monto, por concepto de Impuesto sobre la renta pagado en exceso, en años anteriores, por no ser la compensación autoliquidable, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1983.
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Advierte el Tribunal que en esta causa dijo “Vistos”, el día 03-12-1990, entrando el proceso en etapa de sentencia hasta el vencimiento de los treinta (30) días de despacho siguientes de que trata el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1983. El día 06-02-1995, la Abogada Fiscal, solicitó se dictase sentencia en la referida causa. Igualmente este Órgano Jurisdiccional deja constancia, que partir de la referida fecha, no hubo más actuaciones en el presente expediente.
De acuerdo con la anterior relación, advierte el Tribunal que desde el 06-02-1995, cuando la Representación fiscal presentó diligencia solicitando se dictase sentencia en la presente causa, hasta el día de hoy 24-03-2009, cuando el Tribunal dicta esta sentencia, el proceso estuvo paralizado durante un lapso de catorce (14) años, un (01) mes y dieciocho (18) días, durante el cual estuvo transcurriendo el término de la prescripción.
Con respecto a la prescripción, acoge el Tribunal el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en la sentencia No. 01058, de fecha 20 de junio de 2007, en la cual dejó asentada la posibilidad de acordar la prescripción de oficio, bajo el siguiente análisis:
“Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:
Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.
Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
En el presente caso, la obligación tributaria aquí analizada surge con ocasión de la actividad comercial desplegada por la contribuyente Las Llaves, S.A., en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En consecuencia, la normativa aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Código Orgánico Tributario de 1982, resultará la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar; sin embargo, se observa que la parte actora consignó copias simples de las publicaciones de la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello de Estado Carabobo, referidas a las Ordenanzas de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar, del 9 de octubre de 1990 (folios 105 al 197) y 26 de febrero de 1992 (folios 198 al 242).
Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.
En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.
En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 26 de febrero de 1992, cuyos artículos 74 y 76, establecen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 74: Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en el cual el pago de (sic) hizo exigible. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por el Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en esta ordenanza.”.
“Artículo 76: El curso de la prescripción se suspende también, con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días (60) días después que la Alcaldía o el órgano en que se delegue adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo.”. (Resaltado de la Sala).
De las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se observa que para los impuestos que son objeto de referida ordenanza, a saber, de patente de industria y comercio, la prescripción de la obligación tributaria se produce en el término de diez (10) años.
Igualmente, la Sala pudo advertir que en el presente caso el curso de dicha prescripción fue suspendido el 15 de diciembre de 1992, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 8 de octubre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de diez (10) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (8 de octubre de 1996) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a la contribuyente Las LLAVES, S.A. sobre los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para esta Máxima Instancia decidir sobre el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, planteado por la contribuyente Las Llaves, S.A
IV
DECISIÓN
En orden a la consideraciones expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la obligación tributaria exigida por el MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, a la contribuyente LAS LLAVES, S.A., contra la Resolución Nº HOP-007 dictada en fecha 18 de mayo de 1992 por la Dirección de Administración Municipal de dicha Alcaldía, la cual había confirmado los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.”
Con base a lo decidido en la transcrita sentencia; efectuado el análisis de la presente causa, este Tribunal Superior advierte que después de haber dicho “Vistos”, el día 03-12-1990, la causa entró en estado de sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes. Luego, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.
Ahora bien, después de la diligencia de fecha 06-02-1995, con la cual la Representación de la República solicita se dicte sentencia, la causa se paraliza hasta el día de hoy 24-03-2009, cuando el Tribunal dicta esta sentencia.
Considera el Tribunal que esta paralización ocurre bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual, al igual que el Código Orgánico Tributario de 1983, establecía en sus artículos 51, 53 y 55, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 51.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”
Artículo 53.- “El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.”
Artículo 55.- “El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir. (Negrillas y subrayados del Tribunal)
De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años.
Pudo advertir este Tribunal Superior que el curso de dicha prescripción fue suspendido el día 21-05-1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el vencimiento del lapso de treinta (30) días hábiles siguientes para decidir dicho recurso que tiene el Tribunal de la causa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 186 eiusdem, aplicado temporalmente.
Precedentemente, ha señalado este órgano jurisdiccional que se dijo “Vistos” el día 03-12-1990. De igual manera, encuentra el Tribunal que después del 06-02-1995, por parte de la representación de la República, surtió el efecto de impulsar el proceso y; en consecuencia, interrumpir la prescripción, en esa oportunidad.
Sin embargo, constata el Tribunal que desde esa fecha, es decir, desde el 06-02-1995, hasta el día de hoy 24-03-2009, cuando el Tribunal esta tomando la decisión correspondiente, la causa estuvo paralizada. Entonces, haciendo el cómputo del lapso establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable para la fecha en la cual la causa se paraliza, constata el Tribunal que transcurrió un tiempo de catorce (14) años, (01) mes y dieciocho (18) días.
Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Superior que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa, es decir, desde el 06-02-1995, hasta el 24-03-2009, han transcurrido catorce (14) años, (01) mes y dieciocho(18) días, tiempo éste que excede el referido término de cuatro (04) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a este Tribunal Superior considerar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria a la empresa Fabrica de Radiadores Agnelly & Ponte, C.A (FRAPCA). Así se declara.
De la misma manera, vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal decidir sobre el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por Fabrica de Radiadores Agnelly & Ponte, C.A (FRAPCA), antes identificada, contra la Resolución identificada con las letras y números HRCE-410-001911, de fecha 24-02-1987, emanada de la Administración de Hacienda , Región central, Dirección General sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), a través de la cual ordena la cancelación de la Planilla de Liquidación No. 10-10-01-1-04-05671, de fecha 30-12-1984, por la cantidad de Bs. 111.000,00 (actualmente Bs. F 111,00); en virtud del rechazo de la rebaja del referido monto, por concepto de Impuesto sobre la renta pagado en exceso, en años anteriores, por no ser la compensación autoliquidable, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1983. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA reclamada por el extinto Ministerio de Hacienda a la contribuyente Fabrica de Radiadores Agnelly & Ponte, C.A (FRAPCA), sociedad mercantil, inscrita en el Registro de comercio que llevó el Juzgado Segundo, de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 01-04-1961, bajo el No. 43, inscrito en el Registro de Información Fiscal No. J-000005834, a través de la Resolución identificada con las letras y números HRCE-410-001911, de fecha 24-02-1987, la cual fue impugnada con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Guido Rossilli, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.522.539, actuando con el carácter de Gerente Administrador de la referida empresa.
Contra esta Sentencia no procede interponer Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días de marzo del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Ricardo Caigua Jiménez.
La…
Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá
En la fecha ut supra, se público la anterior decisión, a las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m).
La Secretaria.
Hilmar Elena Rocha Esaá
Asunto No. 541/ AF42-U-1987-000008
RCJ/blvp
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