REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º


ASUNTO : AP41-U-2008-000101
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1380


Vistos con informe de la contribuyente


Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2008 (folio 1 al 40), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través del cual el ciudadano ADAO DE FARIAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.233.244, procediendo en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “HOTEL TURÍN, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 1967, bajo el No. 52, Tomo 21-A, asistido por el ciudadano abogado RAIMOND ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.745, quien interpuso formal recurso contencioso tributario contra la Resolución de Sanción No. SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0291 de fecha 10 de enero de 2008 (folios 10 al 36), emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), mediante la cual declara sin lugar el recurso jerárquico y, en consecuencia confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0533 de fecha 01 de agosto de 2007, emanada del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual impone multa por un total de 30 Unidades Tributarias, a tenor de los dispuesto en los artículos 107, 79 y 94 del Código Orgánico Tributario por haberse configurado el ilícito relacionado con los Timbres Fiscales Metropolitanos para la Renovación de Expendido de Bebidas Alcohólicas, conforme al numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal Nacional, así como se le determina a la contribuyente un pago por concepto de tributos causados por un total de Bs. F. 2.506,64, por concepto de tasa de renovación de la licencia de licores correspondiente al período fiscal 2004, 2005, 2006 y 2007, discriminados de la siguiente manera: a) Para el año 2004, la cantidad de Bs. F. 494,00; b) Para el año 2005, la cantidad de Bs. F. 588,00; c) Para el año 2006, la cantidad de Bs. F. 672,00; y d) Para el año 2007, la cantidad de 752,00

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior y, se le dio entrada mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008 (folios 41 y 42), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los (as) ciudadanos (as) Contralor y Fiscal General de la República, así como al Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Distrito Metropolitano de Caracas, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, se ordenó requerir al ciudadano Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el correspondiente expediente administrativo.

Con fecha 20 de febrero de 2008 (folio 54), se aboca al conocimiento de la causa la ciudadana abogada Jueza Provisoria BEATRIZ B. GONZÁLEZ, quien mediante auto dictado en dicha fecha, concedió un lapso de tres días de despacho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes pudieran recusarla por cualquier motivo legal.

Las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Síndico Procurador Municipal del Distrito Metropolitano de Caracas, Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, y 65 respectivamente.

Mediante auto de fecha 01 de abril de 2008 (folios 66 al 70), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, este Tribunal por auto de fecha 17 de abril de 2008 (folio 71), deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Mediante Oficio No. SERMAT-ADMC-2008-000454 de fecha 07 de mayo de 2008 (folios 72 al 123), el Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas remite el correspondiente expediente administrativo, el cual fue agregado a los autos el 15-05-2008 (folio 124).

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto se dejo constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 21-05-2008, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes. (folio 125)

En fecha 11 de junio de 2008 (folios 126 al 131), el ciudadano ADAO DE FARIAS PEREIRA, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente, asistido por el ciudadano abogado RAIMOND ZAMBRANO, consigna escrito de informes.

Con fecha 16 de junio de 2008 (folio 132), este Tribunal dijo “ Vistos”.

II
FUNDAMENTACIÓN DE LOS ACTOS RECURRIDOS

El Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas SERMAT-ADMC, mediante Resolución de Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0533 de fecha 01 de agosto de 2007 (folios 80 al 83), impone multa por un total de 30 Unidades Tributarias, a tenor de los dispuesto en los artículos 107, 79 y 94 del Código Orgánico Tributario, por haberse configurado el ilícito relacionado con los Timbres Fiscales Metropolitanos para la Renovación de Expendido de Bebidas Alcohólicas, conforme al numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal Nacional, así como se le determina a la contribuyente un pago por concepto de tributos causados por un total de Bs. F. 2.506,64, por concepto de tasa de renovación de Expendio de Bebidas Alcohólicas por 20 unidades tributarias por cada ejercicio fiscal correspondiente a los años 2004, 2005, 2006 y 2007, discriminados de la siguiente manera: a) Para el año 2004, la cantidad de Bs. F. 494,00; b) Para el año 2005, la cantidad de Bs. F. 588,00; c) Para el año 2006, la cantidad de Bs. F. 672,00; y d) Para el año 2007, la cantidad de 752,64

En fecha 10 de enero de 2008, la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictó Resolución No. SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0291, (folios 10 al 36) mediante la cual declara Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, en consecuencia confirma la Resolución de Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0533 de fecha 01 de agosto de 2007, impone multa por un total de 30 Unidades Tributarias, a tenor de los dispuesto en los artículos 107, 79 y 94 del Código Orgánico Tributario, así como se le determina a la contribuyente un pago por concepto de tributos causados por un total de Bs. F. 2.506,64, por concepto de tasa de renovación de Expendio de Bebidas Alcohólicas por 20 unidades tributarias por cada ejercicio fiscal correspondiente a los años 2004, 2005, 2006 y 2007, discriminados de la siguiente manera: a) Para el año 2004, la cantidad de Bs. F. 494,00; b) Para el año 2005, la cantidad de Bs. F. 588,00; c) Para el año 2006, la cantidad de Bs. F. 672,00; y d) Para el año 2007, la cantidad de 752,64

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

La representación de la recurrente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

Posterior a la transcripción de los artículos 49, 316, 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 163 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, manifiesta que la normativa jurídica no permite la doble o múltiple imposición interjurisdiccional garantizando así el derecho a la defensa y evita la doble tributación de los contribuyentes del Municipio Libertador.

Alega que la competencia que se atribuye la Administración Tributaria de la Alcaldía Metropolitana aduciendo lo establecido en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal, el cual indica que las tasas contempladas en dicho artículo deben ser pagadas en timbres fiscales metropolitanos, por lo que a juicio del abogado de la recurrente el cobro de la tasa por la prestación del servicio de certificado de Registro y Autorización de Expendido de Bebidas Alcohólicas es competencia de las Alcaldías Municipales, conforme al artículo 46 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

Luego de analizar las competencias del Distrito Metropolitano y de los municipios, esgrime que se hace necesario que la Asamblea Nacional armonice las facultades tributarias de éstos entes públicos.

Solicita la nulidad de la resolución recurrida.

En el escrito de informes ratifica los fundamentos expuestos en el recurso contencioso tributario.

2. La República.

La representación de la República no presentó escrito de informes en la oportunidad legal correspondiente.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente, este Tribunal advierte que el thema decidendum, se contrae a determinar, previo análisis, la competencia o no de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas para cobrar la tasa prevista en el Artículo 10.2 de la Ley de Timbre Fiscal correspondiente a la renovación de Expendio de Bebidas Alcohólicas.

Observa esta sentenciadora que el abogado de la recurrente alegó que la competencia que se atribuye la Administración Tributaria de la Alcaldía Metropolitana aduciendo lo establecido en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal, el cual indica que las tasas contempladas en dicho artículo deben ser pagadas en timbres fiscales metropolitanos, por lo que a juicio del abogado de la recurrente el cobro de la tasa por la prestación del servicio de certificado de Registro y Autorización de Expendido de Bebidas Alcohólicas es competencia de las Alcaldías Municipales, conforme al artículo 46 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

Observa quien aquí decide que el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria, como órgano administrativo de recaudación tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, en la resolución impugnada que corre inserta a los folios 10 al 36, impone multa a la contribuyente multa por un total de 30 Unidades Tributarias, a tenor de los dispuesto en los artículos 107, 79 y 94 del Código Orgánico Tributario, en razón de que se configuró un ilícito de carácter formal relacionado con los Timbres Fiscales Metropolitanos para el otorgamiento de la renovación de Expendio de Bebidas Alcohólicas, conforme a lo previsto en el artículo 10 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal Nacional, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.416 Extraordinario, de fecha 22 de Diciembre de 1999, en concordancia con los artículos 18 numeral 1 y 26 de la Ordenanza sobre Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 0015 de fecha 12 de noviembre de 2003; así como se le determina a la contribuyente un pago por concepto de tributos causados por un total de Bs. F. 2.506,64, por concepto de tasa de renovación de Expendio de Bebidas Alcohólicas correspondiente al período fiscal 2004, 2005, 2006 y 2007, discriminados de la siguiente manera: a) Para el año 2004, la cantidad de Bs. F. 494,00; b) Para el año 2005, la cantidad de Bs. F. 588,00; c) Para el año 2006, la cantidad de Bs. F. 672,00; y d) Para el año 2007, la cantidad de 752,64

Al respecto, los artículos 10 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal y 18 numeral 1 y 26 de la Ordenanza sobre Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, establecen:

Artículo 10: Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
Omissis.
2) Otorgamiento de autorización para instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas urbanas Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) y en zonas suburbanas: Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.). Las autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo cual causará una tasa de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.). No se causará la tasa prevista en los numerales primero y segundo de este artículo, correspondiente a otorgamientos de autorizaciones, en los casos de traslados exigidos por las autoridades competentes.

Artículo 18: Los tributos que constituyen los ingresos por Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, serán recaudados a través de los medios siguientes:

Artículo 26: En los casos en que las oficinas nacionales o estadales prestadoras de los servicios u otorgantes de los documentos a que se refieren la legislación nacional y la legislación estadal sobre timbre fiscal; las agencias o sucursales de los bancos y demás instituciones financieras que emitan los instrumentos crediticios; y los entes y órganos del sector público nacional, estadal, distrital o municipal receptores o beneficiarios de las obras, bienes o servicios que dan origen a la emisión de los distintos instrumentos de pago a favor de contratistas, se encuentren ubicados en la jurisdicción de los Municipios Chacao, Baruta, Sucre y El Hatillo del Estado Miranda; la recaudación, administración, inspección, fiscalización y control de los tributos contenidos en el Decreto No. 363 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal, de fecha 22 de Octubre de 1999 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.416 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 1999, en la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda No. Extraordinario del 26 de octubre de 2000, y en el Capítulo IV de esta ordenanza, se realizará de conformidad con los lineamientos de armonización establecidos por el Poder Nacional, conforme a lo pautado en la Constitución de la República.

De las normas transcritas se confirma la transferencia de competencia en el ramo de timbre fiscal que fue asignada a los Estados, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y extendida por vía jurisprudencial al Distrito Metropolitano de Caracas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2003.

En este sentido, ya ha sido discutido y analizado por el Tribunal Supremo de Justicia, quien de conformidad con el artículo 335 del propio texto constitucional, es el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación, preceptuando también dicho artículo que las “interpretaciones de la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.”

Así, en sentencia dictada por la mencionada Sala Constitucional, el 18 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado: José Manuel Delgado Ocando, en, se sostuvo que:
Omissis
Respecto de las restantes obligaciones tributarias de timbre fiscal vinculadas con servicios o actividades de control atribuidas exclusivamente por la Constitución al Poder Nacional, se mantendrá vigente el régimen actual (Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal), en cuanto a los elementos sujetivos, objetivos, generales y abstractos de cada una de las tasas contenidas en el mismo, hasta tanto sean dictadas por la Asamblea Nacional las leyes de hacienda pública estadal, coordinación tributaria o de descentralización necesarias para que el Poder Estadal asuma plenamente su poder de crear tributos en el ramo de timbre fiscal, siendo la única variante, por mandato expreso del artículo 164, numeral 7, de la Constitución, que el poder de recaudación y administración de los recursos derivados de la verificación de las obligaciones tributarias contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal será, a partir de la publicación del presente fallo, competencia exclusiva de aquellos Estados que, como el Distrito Metropolitano de Caracas, asuman dicha atribución mediante la sanción de la respectiva ley de timbre fiscal. (Resaltado de este Tribunal)

Omissis

Como puede apreciarse, se estableció que a partir de la publicación de la referida sentencia, únicamente le correspondía a los Estados, como el Distrito Metropolitano de Caracas, la recaudación y administración de los recursos derivados de las obligaciones tributarias contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal de conformidad con el artículo 164 numeral 7 de la Constitución.

Considera esta juzgadora que los efectos del referido fallo fijados a partir del 16 de junio de 2004, fecha de la publicación del mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde se fija criterio respecto de la recaudación y administración del tributo tiene efectos ex nunc para no afectar la seguridad y estabilidad jurídica, mientras no se armonice el marco legal correspondiente, por lo que son completamente extensibles al caso sub iudice en lo que respecta a la competencia exclusiva que se reconoce a favor del Distrito Metropolitano de Caracas, toda vez que tanto la Resolución de Sanción como la Resolución que decide el recurso jerárquico, se produjeron con posterioridad a la sentencia de marras y, por tanto debe atender a los criterios allí fijados.

Cabe destacar que la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas promulgada el año 2005 (Gaceta Oficial 38.286 del 04-10-2005), aplicable al caso rationae temporis atribuyó a las Alcaldías las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas pero no estableció poder para crear el tributo correspondiente por dichas autorizaciones ni potestad para administrarlos ni recaudarlos; por el contrario, hizo énfasis en que “Hasta tanto los organismos municipales competentes dicten las normas relativas a las autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas, las alcaldías se encargarán de hacer cumplir las disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento” (Último Aparte del artículo 46 de la citada Ley), es decir, mientras los Órganos Legislativos Municipales no haya creado las normas referidas a las autorizaciones in comento, las Alcaldías tendrán como función básica hacer cumplir las disposiciones contenidas en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, mas no la administración ni la recaudación del tributos respectivo, por lo que el tributo in comento le corresponde tanto en su creación como en potestad para administrarlo al Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide

No obstante a lo antes expuesto, si la Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas considera lesionado su derecho de recaudar y administrar el tributo in comento, bien puede ante la realidad de los razonamientos precedentes, en uso de los mecanismos establecidos en la Ley y con base en la sentencia publicada en la Gaceta Oficial número 37.961 de fecha 16 de junio de 2004, solicitar de la Administración Tributaria que recibió el pago de la tasa in comento, el reconocimiento del derecho de recaudación que le corresponde, pero no pretender gravar nuevamente al contribuyente por obligación tributaria ya cumplida, en razón a que ello sería desconocer toda garantía de seguridad jurídica a los contribuyentes, lo cual no le esta permitido realizar a este órgano jurisdiccional. Así se declara.

Advierte esta juzgadora que consta al folio 37 del expediente judicial Constancia de Renovación del Registro y Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), correspondiente al año 2003, por la cantidad de Bs. F. 388,00, lo cual el período fiscal 2003 no es un hecho controvertido en el recurso contencioso tributario. Así se decide

Así mismo, consta al folio 38 del expediente administrativo Planilla de pago emanada por la Alcaldía del Municipio Libertador referente a la Tasa por concepto de Renovación de Expendio de Bebidas Alcohólicas, correspondiente al año 2006, por la cantidad de Bs. F. 672,00, los cuales tienen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la otra parte, razón por la cual este Tribunal Superior en aras del principio de la seguridad jurídica y estabilidad jurídica considera que la Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, a través de sus mecanismos de coordinación, solicite a la Alcaldía del Municipio Libertador el traspaso de las cantidades conceptos de tributos causados por las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas hayan sido enteradas en esta Oficina, pues siendo la República Bolivariana de Venezuela un Estado de Derecho y de Justicia, mal puede exigir que un determinado contribuyente sea sujeto pasivo del mismo tributo por dos sujetos activos.

Ahora bien, observa este Tribunal que no consta en autos prueba alguna a fin de comprobar que efectivamente la contribuyente pago la renovación de la licencia de bebidas alcohólicas correspondiente a los períodos 2004, 2005 y 2007. De igual manera, se observa que la recurrente no ha aportado a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas que permitan desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria Distrital, a fin de demostrar fehacientemente el pago por la renovación de Expendio de Bebidas Alcohólicas, correspondiente a los años 2004, 2005 y 2007, razón por la cual esta sentenciadora considera y tiene por ciertas las actas fiscales toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por tal motivo, resulta procedente la multa equivalente a treinta unidades tributarias (30 UT) de conformidad en los artículos 107, 79 y 94 del Código Orgánico Tributario y el pago por la tasa de renovación de Expendio de Bebidas Alcohólicas por 20 unidades tributarias por cada ejercicio fiscal, correspondiente a los años 2004, 2005 y 2007, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.834,64), discriminados así: a) el monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 494,00 correspondiente al año 2004, b) el monto de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 588,00) correspondiente al año 2005 y b) la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 752,64) correspondiente al año 2007. Así se decide
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “HOTEL TURÍN, C.A.”, asistido por el ciudadano abogado RAIMOND ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.745, contra la Resolución de Sanción No. SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0291 de fecha 10 de enero de 2008 (folios 10 al 36), emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC).
En consecuencia:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la multa equivalente a treinta unidades tributarias (30 UT) de conformidad en los artículos 107, 79 y 94 del Código Orgánico Tributario y el pago por la tasa de renovación de Expendio de Bebidas Alcohólicas por 20 unidades tributarias por cada ejercicio fiscal, correspondiente a los años 2004, 2005 y 2007, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.834,64), discriminados así: a) el monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 494,00 correspondiente al año 2004, b) el monto de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 588,00) correspondiente al año 2005 y b) la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 752,64) correspondiente al año 2007.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE el reparo por concepto de tasa de renovación de la licencia de licores correspondiente al período fiscal 2006, por la cantidad de Bs. F. 672,00.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en vista la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, de conformidad con el artículo 12 de la Hacienda Pública Nacional, así como a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Distrito Metropolitano de Caracas, remitiéndole a éste último en copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

BEATRIZ B. GONZÁLEZ EL SECRETARIO ACC.,

NESTOR LUIS CORREA VIELMA
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo la diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 a.m.)
EL SECRETARIO ACC.,

NESTOR LUIS CORREA VIELMA

BBG/yag