REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de marzo de 2009.-
198º y 150º

Asunto Nº AF44-U-2002-000133 SENTENCIA N° 020/2009.-
Expediente No. 1905.-

“Vistos”: Sólo con informes de la Representación de la República.-
En fecha 28 de abril de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional, el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la ciudadana Soraya D´Lucas Rojas, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.940.422, actuando en carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO GEOTRAVEL, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 46, Tomo 18-A Pro; asistida por la ciudadana Zulay Mattar Chedide, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.703, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-2000-A-956, de fecha 14 de septiembre de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico tributaria del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 331.943,62, (Bs.F. 331,95), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra las Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:

Planilla N° Periodo Impuesto Intereses Multa Total
03-10-26-001830 02/96 4.592,79 1.214,51 162.000,00 167.807,30
03-10-26-001831 08/96 5.836,28 1.234,53 162.000,00 169.070,81
03-10-26-007246 09/96 1.327,66 323,02 162.000,00 163.650,68
03-10-26-007247 10/96 1.837,95 389,88 162.000,00 164.227,83
;todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 24 de mayo de 2002, formó expediente bajo el N° 1905, y dio entrada al precitado recurso, así mismo se ordenó las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.
Al estar las partes a derecho, y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del vigente Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 17 de enero de 2003, admitió, el recurso interpuesto.
En fecha 21 de abril de 2003, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio sin que, para la fecha, alguna de las partes ejerciera dicho derecho.
Siendo la ocasión para presentar informes en el presente juicio, compareció a tales fines, únicamente, la ciudadana Ada Almanzar, en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, según consta de auto dictado el 30 de mayo de 2003, en el que también se dijo Vistos.
En virtud de la implementación del Sistema Juris 2000, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el N° AF44-U-2002-000133.
La abogada María Ynés Cañizalez León, posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, según consta del Libro de Actas N° 317 de fecha 13 de octubre de 2006, entró a conocer la presente causa, tal como se dejo ver en auto emitido el día 6 de febrero de 2009.
Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Con ocasión de la revisión fiscal efectuada a las Declaraciones y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos de imposición Junio 1996, Agosto, Septiembre y Octubre 1996, presentada por la empresa AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO GEO-TRAVEL, C.A., la Administración Tributaria Regional detectó la extemporaneidad de las mismas. En virtud de ello, procedió a aplicar la sanción establecida en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, al cálculo de los intereses moratorios, conforme al artículo 59 ejusdem, a imputar los pagos efectuados por la contribuyente bajo la formula prevista en el numeral 2 del artículo 42 ibidem, y emitió las Planillas de Liquidación, que se detallan a continuación:
Planilla N° Periodo Impuesto Intereses Multa Total
03-10-26-001830 02/96 4.592,79 1.214,51 162.000,00 167.807,30
03-10-26-001831 08/96 5.836,28 1.234,53 162.000,00 169.070,81
03-10-26-007246 09/96 1.327,66 323,02 162.000,00 163.650,68
03-10-26-007247 10/96 1.837,95 389,88 162.000,00 164.227,83

Inconforme con esta decisión, la representación de la contribuyente ejerció recurso jerárquico y contencioso tributario subsidiario, donde reconoció que “ha debido cumplir con la obligación de presentar declaraciones al Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, en su oportunidad legal, pero tal hecho no obedeció a intención alguna de perjudicar los intereses del Fisco Nacional, sino a circunstancias económicas” e insiste, a lo largo de su escrito recursivo, en dicho alegato.
Solicitó la recurrente, la anulación de las sanciones impuestas, por considerar que las mismas fueron calculadas sobre el valor de la unidad tributaria, cuya vigencia fue posterior, al momento de la comisión de las infracciones imputadas.
La Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, mediante Resolución N° GJT-DRAJ-2000-A-956 de fecha 14 de septiembre de 2000, declaró parcialmente con lugar, el recurso jerárquico interpuesto en su oportunidad por la AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO GEO-TRAVEL, C.A., reconociendo que el valor de la unidad tributaria para el cálculo de la sanción era menor al estipulado en las planillas impugnadas ordenando a reajustar las mismas, por los montos que a continuación se describen:
Período Monto Concepto

06/96 4.592,79
48.050,00
1.214,51 Impuesto
Multa
Intereses

08/96 5.836,28
85.050,00
1.234,53 Impuesto
Multa
Intereses

09/96 1327,66
89.316,00
323,02 Impuesto
Multa
Intereses

10/96 1.837,95
93.771,00
389,00 Impuesto
Multa
Intereses
Total 331.943,62

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
Durante el transcurso de este proceso judicial, la representación de la contribuyente, no amplió los alegatos expuestos al ejercer el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico.

2.- De la representación de la Republica.
La recurrida ratificó el reajuste de la Unidad Tributaria ordenado por la Gerencia Jurídica Tributaria, así como la procedencia de la sanción impuesta, en su oportunidad.
Afirma, que la ausencia o falta de intención sostenida por la recurrente encuadra con la atenuante contenida en el numeral 2, del aparte segundo, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, referente a “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”; y, siendo que, en el caso de autos no se ha atribuido un efecto más grave del producido como consecuencia de no haber dado cumplimiento al deber establecido en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la misma debe ser improcedente.
De la misma manera, insistió en la procedencia de los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria, así como el incumplimiento de un deber formal por parte de la contribuyente cual es presentar extemporáneamente las declaraciones correspondientes al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas procesales, el Tribunal observa que la controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de la circunstancia atenuante invocada por la contribuyente.
Sin embargo, antes de conocer el fondo de este debate, debe esta Sentenciadora destacar que la contribuyente reconoció, expresamente, el incumplimiento del deber formal imputado por la Administración Tributaria, contenido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, como consecuencia de ello y, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad que reviste a los actos administrativos, la determinación del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor efectuada a la empresa AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO GEO-TRAVEL, C.A., contenida en el acto impugnado, se confirma. Así se decide.
Ahora bien, respecto al alegato de la contribuyente, relativo a la no intención alguna de perjudicar al Fisco Nacional, esta Juzgadora al igual que el ente tributario, subsume tal alegato, en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, el cual expresa:



“(…)
Son atenuantes
1.-
2.- Ni haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad…”

En este sentido, es necesario aclarar que tal circunstancia no debe confundirse con la menor o mayor intensidad con la cual es sancionado un hecho particular tipificado como infracción, pues la condición suficiente para que ésta opere a favor del contribuyente, es que la acción u omisión tipificada como una infracción de menor gravedad derive en una transgresión mas dañosa sancionada con mayor gravedad. Siendo que a la recurrente no se le imputó la realización de un delito más grave o más dañoso sino el constatado por la actuación fiscal, se hace imposible aplicar esta circunstancia atenuante. “Así mismo, para esta Sala tampoco la falta de intención dolosa es una circunstancia atenuante que deba estimarse a los fines de imponer la respectiva sanción, porque tal hecho es un elemento sustancial de la infracción tipificada como contravención, objeto de esta impugnación” (Sentencia No. 262 de fecha 19 de febrero de 2002. Sala Político Administrativa.)
Por las razones antes expuestas, se confirman la sanción aplicada y los intereses moratorios calculados. Así se decide.

III
DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO GEOTRAVEL, C.A., contra la Resolución N° GJT-DRAJ-2000-A-956, de fecha 14 de septiembre de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 331.943,62, (Bs.F. 331,95); y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.
Esta sentencia no tiene apelación en relación a la cuantía.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas procesales a la contribuyente equivalente al dos por ciento (2%) del monto controvertido.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la contribuyente, los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARÍA YNÉS CAÑIZALEZ L.
LA SECRETARIA,

KATIUSKA URBÁEZ.


La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 8:40 a.m.
LA SECRETARIA,


KATIUSKA URBÁEZ.


Asunto Nº AF44-U-2002-000133
Expediente No. 1905.-
MYC/ apu.-