REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de marzo de 2009.-
198º y 150º

EXPEDIENTE Nº AP41-U-2008-000308. SENTENCIA Nº 018/2009.-
“Vistos”: Sólo con Informes de la representación de la República.
En fecha 26 de mayo de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitano de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Agostinho De Andrade, Fernando De Andrade y Maria Graca Camacho de Abreu, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.343.353, 11.664.779 y 16.638.862, respectivamente, actuando en carácter de Directores Gerentes de la sociedad mercantil COMERCIAL AGROSANDRA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1987, bajo el N° 4, Tomo 10-A Segdo., asistidos en ese acto por el ciudadano Nemesio Rujano Verde, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.004, contra la Resolución N° RCA-DJT-CRA-2006-000545 de fecha 7 de junio de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto con la contribuyente contra las Resoluciones Nos. RCA-DFTD-2002-08342 al RCA-DFTD-2002-08369, todas de fecha 17 de octubre de 2002, por un monto total de Bs. 43.976.000,00, (Bs.F. 43.976,00), por presunto incumplimiento de deberes formales, en materia de Impuesto al Valor Agregado.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 27 de mayo de 2008, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o inadmisión del mismo.
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 266, el Tribunal, mediante sentencia interlocutoria N° 175/2008 de fecha 30 de octubre de 2008, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.
En horas de despacho del día 16 de enero de 2009, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que las partes hicieran uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad para la presentación de Informes, compareció a tales fines, el ciudadano Iván González Unda, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.106, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, quien consignó sus conclusiones escritas, hecho del que se dejó constancia en auto dictado el 12 de febrero de 2009, en el que también se abrió el lapso previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
En virtud de tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Producto de verificación fiscal efectuada a la sociedad mercantil COMERCIAL AGROSANDRA, C.A., con relación al cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período comprendido entre Agosto-Diciembre 1999; Enero-Diciembre 2000 y Enero-Septiembre 2001; la Administración Tributaria constató que la mencionada contribuyente no exhibe en lugar visible de su Oficina o Establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F) ni la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para la fecha de verificación fiscal (17-10-2001), omitió la entrega de facturas, comprobante fiscal o documentos equivalentes al comprador, no tenia en su establecimiento los Libros de Compras/Ventas del Impuesto al Valor Agregado, no lleva los Libros de Compras/Ventas del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos de imposición Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1999, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2000 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2001 y omitió la presentación de la declaración y pago del referido Impuesto correspondiente a los periodos de imposición Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1999, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2000 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto del año 2001, contraviniendo lo establecido en los artículos 99 y 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 163 de su Reglamento, 54, 55, 56 y 47 de la Ley Impuesto al Valor Agregado (IVA) y 62, 71, 70 y 59 de su Reglamento. En consecuencia, procedió a imponer las correspondientes sanciones de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 106, 104 ,108 y 107 del Código Orgánico Tributario, emitiendo las Resoluciones Nos. RCA-DFTD-2002-08342 al RCA-DFTD-2002-08369, todas de fecha 17 de octubre de 2002, por un monto total de Bs. 43.976.000,00 (Bs.F. 43.976,00).
Inconforme con los actos administrativos arriba mencionados, la contribuyente ejerció recurso jerárquico contra los mismos, el cual fue declarado inadmisible, por extemporáneo mediante Resolución N° RCA-DJT-CRA-2006-000545 de fecha 7 de junio de 2006, la cual es objeto de la presente causa.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
La representación judicial de la contribuyente, en el escrito recursivo, sostuvo que la ciudadana Fiscal Marlis Borges, titular de la Cédula de Identidad N° 6.928.476, realizó a COMERCIAL AGROSANDRA, C.A., verificación de los deberes formales donde encontró que todo estaba conforme. “Luego para sorpresa de nuestra representada, esta (sic) ha recibido notificación de la resolución de multas y planillas… donde se le pretende cobrar a esta empresa la cantidad de Bs. 43.976.000,00…”
Indicó la impugnante que, para el momento de la fiscalización si exhibía el R.I.F., así como la última declaración de Impuesto Sobre la Renta del año 1999, no omite entregar facturas a sus clientes, tiene libros de compra y ventas en el negocio, si lleva los Libros para los periodos revisados. Finalmente aduce haber presentado las declaraciones de impuesto Sobre la Renta, para los periodos fiscalizados.
En virtud de lo expuesto calificó las Resoluciones emitidas por la Administración Tributaria, como viciadas por falso supuesto. En la misma línea expresó que “si alguno de los documentos no existiese en el negocio para el momento de la revisión debía haber hecho un requerimiento de los mismos para que en fecha posterior los exhibiera y luego señalar en el momento de recepción de estos documentos las verdaderas violaciones a los deberes formales.”
La contribuyente invocó el principio de capacidad contributiva contemplado en el artículo 316 de la Constitución de la República y, a tal efecto, sostuvo que no cuenta con capacidad económica para pagar las multas que se le pretenden imponer. Al mismo tiempo, solicitó la aplicación del delito continuado, para el cálculo de las sanciones impugnadas.
Arguye la representación de COMERCIAL AGROSANDRA, C.A., que no se encuentra conforme con la Resolución RCA-DJT-CRA-2.006-000545 de fecha 2 de junio de 2006, que inadmitió el recurso jerárquico, impuesto contra las Resoluciones Nos. RCA-DFTD-2002-08342 al RCA-DFTD-2002-08369, todas de fecha 17 de octubre de 2002, “es por lo que estando dentro del lapso para interponer el recurso correspondiente, ocurrimos por ante esta superioridad al interponer como en efecto interponemos en este mismo acto… recurso contencioso tributario…”

2.- De la Administración Tributaria:
El abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en su escrito de informes ratificó en todas y cada una de sus partes la Resolución impugnada.
Como primer punto, defiende la inadmisibilidad decretada por la Resolución recurrida en este proceso judicial, pues sostiene que las Resoluciones Nos. RCA-DFTD-2002-08342 al RCA-DFTD-2002-08369, todas de fecha 17 de octubre de 2002, fueron notificadas al ciudadano José Fernández, titular de la cedula de identidad N° V-10.521.094, en su carácter de encargado de la contribuyente COMERCIAL AGROSANDRA, C.A., en fecha 14 de noviembre de 2003; en consecuencia, no cabe duda que a partir del día hábil siguiente, es decir el 17 de noviembre de 2003, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para que la notificación surtiera sus efectos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haberse efectuado, en la persona de un encargado, es decir, tal notificación es válida el 24 de noviembre de 2003, fecha en que comenzó a transcurrir el plazo de veinticinco (25) días hábiles para que la contribuyente ejerciera su vía recursiva contra el referido acto administrativo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el los artículos antes citados; por tanto contaba hasta el día 29 de diciembre de 2003 para interponer en sede administrativa el Recurso Jerárquico contra los actos administrativos supra mencionados.
En atención a lo expuesto, afirma que el escrito recursivo fue consignado por ante la Administración Tributaria en fecha 30 de diciembre de 2003, a su entender, un (1) día hábil después de haber vencido dicho plazo, en consecuencia las Resoluciones Nos. RCA-DFTD-2002-08342 al RCA-DFTD-2002-08369 se convirtieron en actos administrativos firmes al haber transcurrido el plazo que la ley otorgaba para recurrir contra las mismas.
Respecto al vicio de falso supuesto invocado, asienta la representación de la República, que la recurrente no consignó en el expediente de autos durante el lapso probatorio, ningún elemento que sustente sus alegatos y afirmaciones, a modo de desvirtuar lo decidido por la Administración; en consecuencia, se presumen legales y veraces las actuaciones administrativas Tributaria y, por consiguiente, de plenos efectos legales, en virtud del principio de presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos.
En relación a la violación del principio de capacidad contributiva sostenida por la recurrente, el demandado indicó que si bien es cierto, la forma como se presenta el Impuesto al Valor Agregado, no consulta directamente la capacidad contributiva de los contribuyentes de dichos tributos, a todas luces resulta obvio que el Legislador patrio tomó en cuenta de forma mediata el enunciado principio, dado que pagará más aquel sujeto que adquiera mayor cantidad de bienes o utilice mayores servicios, lo cual evidentemente se traduce en una mayor solvencia respecto a otros que adquieran menores bienes o requieran de menos servicios.
El fiscal actuante, no compartió el criterio de delito continuado esbozado por la contribuyente y manifestó que el período de imposición en materia de Impuesto al Valor Agregado es de un mes calendario, lo que implica que los contribuyentes deben declarar por concepto de créditos y débitos fiscales, a los efectos del referido impuesto, aquellas operaciones efectivamente realizadas, que constituyan hecho imponible y por los montos efectivamente reflejados en las facturas, los cuales deberán ser registrados íntegramente en el libro respectivo dentro del mes calendario en que se perfeccionaron. De esta manera y, visto que el periodo de imposición es de un mes calendario, que corre entre las fecha de apertura y cierre de manera mensual, toda vez que se configure el incumplimiento de un deber formal, éste debe ser sancionado de manera individual y por períodos de imposición, cuando se refiere al incumplimiento de los requisitos formales que deben cumplirse en la emisión de las facturas de ventas, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario.
En el mismo sentido, arguye que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, establece la forma cómo debe calcularse la sanción correspondiente cuando el administrado incurre en la comisión repetida o reiterada de una infracción fiscal, por lo que, aplicando las consideraciones doctrinales arriba expuestas, puede afirmarse, que en el caso subiúdice nos encontramos frente a una cesación expresa de la aplicación supletoria de los principios y normas del derecho penal común, en virtud de existir en el Código Orgánico Tributario una regulación especial sobre la materia, que elimina totalmente la posibilidad de un ejercicio discrecional por parte de la Administración Tributaria frente a la situación de graduar una pena en tales circunstancias, previstas por el Legislador para preservar o proteger la proporcionalidad de la pena con relación a la conducta infraccional que el ordenamiento jurídico pretende castigar o reprimir.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas procesales, esta Juzgadora observa que la litis de esta controversia judicial, se circunscribe a dilucidar la legalidad de la Resolución N° RCA-DJT-CRA-2006-000545, la cual declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra las Resoluciones, inicialmente identificadas.
Ahora bien, atinente a dicho punto, la contribuyente en el escrito de recurso, se limitó a expresar: “ Por cuanto nuestra representada no está conforme con la resolución N° RCA-DJT-CRA-2006-00545 de fecha 2 de junio del año dos mil tres (2.003), es por lo que estando dentro del lapso para interponer el recurso correspondiente, ocurrimos por ante esta superioridad al interponer como en efecto interponemos en este mismo acto… recurso contencioso tributario…”.
De la lectura de esa narrativa, esta Juzgadora concluye, considerando la precaria diligencia argumentativa y probatoria por parte de la contribuyente, que ésta no aportó a los autos ningún alegato o defensa dirigida a demostrar la temporalidad de la acción de nulidad realizada en sede administrativa, a fin de desvirtuar la decisión de la Administración Tributaria, la presunción de legalidad y veracidad de los actos administrativos, que le permitieran a esta instancia jurisdiccional revocar el contenido de la Resolución No. Resolución N° RCA-DJT-CRA-2006-000545 de fecha 2 de junio de 2006 y, habiendo agotado la vía administrativa, revisar la legalidad o no de las sanciones que le fueron impuestas, tal como lo pretendió con el ejercicio de este recurso judicial; por lo tanto, debe este Tribunal, inexorablemente, confirmar la Resolución N° RCA-DJT-CRA-2006-000545 de fecha 2 de junio de 2006. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil COMERCIAL AGROSANDRA C.A., contra la Resolución N° RCA-DJT-CRA-2006-000545 de fecha 7 de junio de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, por un monto total de Bs. 43.976.000,00 (Bs.F. 43.976,00), por el presunto incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.
Esta Sentencia tiene apelación en relación a la cuantía.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

MARÍA YNÉS CAÑIZALEZ.
LA SECRETARIA,

KATIUSKA URBÁEZ.
La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 8:55 a.m.
LA SECRETARIA,

KATIUSKA URBÁEZ. MYC/apu.-
Asunto No. AP41-U-2008-000308.-