REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AF45-U-2000-000132
ASUNTO ANTIGUO: 1471
Sentencia No.1543
“Vistos” los informes de las partes
Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 30-03-2000, ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor) por la ciudadana Marcela M. Araneda Soto, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad No. 15.165.550, Abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.834, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa “IMPORTADORA ALI 2000” Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el No. 6, Tomo A-8, de fecha 08-02-1999, en contra los siguientes actos administrativos: Decisión Administrativa AEG-AAJ-2000-0589 de fecha 14de febrero 02 de 2000; contra el “Acto de Comiso” No. AEG/DO/2000 de fecha 23 de febrero 02 de 2000, y contra las planillas de liquidación de gravámenes Nos. 98-0059037 y 98-00590120 correspondiente al Impuesto de Importación, Tasa de Servicio de Aduanas e Impuesto al Valor Agregado por el monto de trece millones ochocientos doce mil doscientos tres con ochenta y cinco céntimos (Bs. 13.812.203,85) dictada por la Gerencia de la Aduana Principal “El Guamache” del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Actualmente TRECE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 13.812,21), de conformidad con el Decreto de Reconvención Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007.
En Representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) actuó el Abogado Victor R. García R. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad No. 12.357.130, inscrito en el Inpreabogado No. 76.667.
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
Recibido el presente Recurso Contencioso Tributario ante el Tribunal distribuidor mencionado, fue remitido en fecha 31 de marzo de 2000, a este Juzgado Superior Quinto Contencioso Tributario donde se recibió en fecha 03-04-2000, acordando darle entrada en fecha 05 de Abril de 2000, bajo el No.1471, en tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.
En fecha 10 Abril de 2.000, este Tribunal acordó la procedencia de la solicitud formulada por la recurrente como punto previo en la oportunidad de formular el Recurso Contencioso Tributario, el cual versa sobre la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario (aplicable rationae temporis), en consecuencia de ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo emitido por la Aduana Marítima de el Guamache, contentivo del Acta de Comiso No. AEG/DO//2000 y se acordó oficiar a la mencionada Aduana a los efectos del cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal.
En fecha 07 de Julio de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de la Representante del Municipio Sucre del Estado Miranda, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha doce (12) de Julio de 2000 este Tribunal dictó auto aperturar la presente Causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 193 del Código Orgánico Tributario.
En fecha veintiséis (26) de Julio de 2000, oportunidad procesal fijada a la promoción de pruebas, compareció la Abogada Marcela Araneda Soto, y procedió con el carácter de Apoderado de la recurrente y consignó Escrito de promoción de Pruebas constante de tres (4) folios útiles, y dos (2) anexos identificados.
En fecha 28 de Julio de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó agregar al presente expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente.
En fecha 28 de Julio de 2000, este Tribunal acordó agregar a los autos, previa certificación ad efectum videndi consulta Tributaria de fecha 10 de Abril del año 2000 y oficio No. DCR-7048-2955 de fecha 22 de junio de 2000.
En fecha 09 de Agosto de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la admisión en cuanto ha lugar en Derecho de las pruebas promovidas por la parte recurrente por cuanto las pruebas contenidas en el Escrito de Promoción de pruebas presentado por la misma no son ni ilegales ni impertinentes.
En fecha 21-09-2000, compareció el Abogado Gustavo Domínguez Moreno, representante del Fisco Nacional y consignó en tres (3) folios útiles, copia fotostática de la Gaceta Oficial No. 36.646 de fecha 22-02-99 en la cual consta la publicación de la Resolución No. 020 del 18-02-99 del nombramiento del ciudadano Carlos Reyes Rodríguez como Gerente de la Aduana Principal de El Guamache y asimismo copias certificadas de diez (10) constancias de estudio del ciudadano Adolfo González Quintero.
En fecha 16 de Octubre de 2000, vencido el lapso probatorio, se fijó el décimo quinto día de Despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.
En la oportunidad fijada para la presentación de los Informes en el presente juicio, compareció tanto el Abogado Victor R. García en su carácter de autos y consignó constante de veintiún (21) folios útiles Escrito de Informes, así como la Representante Legal de la recurrente Abogada Marcela Aranda Soto, y consignó constante de veintinueve (29) folios útiles Escrito de Informes en el presente juicio.
En fecha 14 de noviembre de 2000, vistos los Informes consignados por las partes, este Tribunal dictó auto acordando abrir el lapso de ocho (8) días para la presentación de las observaciones a los Informes en el presente juicio.
En fecha 27 de noviembre de 2000, compareció ante este Tribunal el Abogado Victor García en su carácter de autos y consignó expediente administrativo emitido por la Aduana Principal de Guamache.
En fecha 29 de Noviembre de 2000, vencido el lapso de ocho (8) días para la presentación de los Informes en el presente Juicio este Tribunal dictó auto acordando decir “Vistos” se inició el lapso para dictar Sentencia.
En fecha 30 de Marzo de 2001 este Tribunal dictó auto acordando diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar sentencia en el presente juicio.
En fecha 7 de Julio de 2005 compareció el Abogado Victor García en su carácter de autos y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.
Quien suscribe, en mi carácter de Juez Suplente de este Tribunal, en fecha 13 de Noviembre de 2006 se avoca al conocimiento de la presente Causa, asimismo se ordenó la notificación a la recurrente a los fines establecidos en el artículo 85 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos boleta debidamente fechada, firmada y sellada, librada a la recurrente de autos, mediante la cual se le notifica del Abocamiento del conocimiento a la presente Causa de la Juez Suplente de este Tribunal.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
En la oportunidad de ejercer el Recurso Contencioso Tributario en contra de los Actos Administrativos emanados de la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache, constituidos dichos actos por el Acta de Reconocimiento, el Acta de Comiso y contra las planillas de Liquidación de gravámenes correspondiente a Impuesto de Importación, Tasa de Servicio de Aduanas e Impuesto al Valor Agregado, arriba ampliamente descritos, la recurrente denuncia que en la oportunidad de practicarse el Acto de Reconocimiento, el funcionario reconocedor obvió la normativa aplicable a la realización de dicho acto. Al respecto expresa que hubo una prescindencia del procedimiento legalmente establecido y como consecuencia de ello solicita que se declara la nulidad del acto administrativo por encontrarse viciado de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Entre otras cosas para fundamentar su denuncia, comenta que al realizar el reconocimiento de las mercancías el funcionario obvió el contaje de las mismas, tal y como lo exigen la normativa aplicable prevista en la Ley Orgánica de Aduanas, señala que se puede verificar en los Manifiestos y Declaración del Valor que la declaración de las mercancías por parte de la contribuyente fue efectuada por piezas o docenas, lo que se evidencia en las declaraciones de aduanas y Facturas Comerciales y que en los actos administrativos recurridos en el Procedimiento de Reconocimiento, así como en el Acta de Reconocimiento levantada se efectuó una retención de bultos, que fue lo que llevó a la violación de la sustanciación del procedimiento administrativo de nacionalización, al existir una prescindencia del procedimiento legalmente establecido en el mencionado artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte denuncia que igualmente se violó el Procedimiento Legalmente establecido en cuanto a que la decisión administrativa de fecha 22 de febrero de 2000 emanada del Gerente Principal de El Guamache, fue elaborada con anterioridad al acta de Reconocimiento levantada en fecha 22 de Febrero de 2000, por cuanto según arguye la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento tiene establecido tres fases: Iniciación (Declaración de la Mercancía, artículos 30 al 34 de L.O.A), Procedimiento de Reconocimiento o Determinación Tributaria, artículos 49 al 51 L.O.A y Elaboración del Acto Administrativo (Acta de Reconocimiento Art. 52 L.O.A. Denuncia la incompetencia del funcionario actuante, así mismo denunció que en la determinación del régimen legal y tarifario hubo prescindencia del procedimiento legalmente establecido al elaborar el acta de reconocimiento, al modificar los numerales arancelarios de las mercancías declaradas, al inobservarse las normas establecidas arancelariamente para realizar este tipo de procedimiento tributario aduanero, tal como se establece en el Arancel de Aduanas, Decreto 989 de fecha 20 e Diciembre de 1995, en lo referente a las “Reglas Generales para la interpretación para la interpretación de la Nomenclatura”.
Denuncia asimismo que la Gerencia de Aduanas Principal de El Guamache incurre en el vicio de Faso Supuesto producto de una errónea fundamentacion jurídica, al aplicar el comiso de la mercancía presuntamente no declarada.
ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS
Consta en autos os siguientes antecedentes y actos administrativos:
1.- Decisión Administrativa AEG-AAJ-2000-0589 de fecha 14 de Febrero de 2000, emanada de la Aduana Principal El Guamache, mediante la cual se deja constancia de que funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento No. 76 del Comando Regional No. 7 de la Guardia Nacional de Venezuela, realizaron la detención preventiva de la mercancía constituida por: 32 bultos de blumers, 05 bultos de medio-fondos, 10 bultos de franelillas, 12 bultos de sábanas, 31 bultos de shorts para niños, 1 bulto de toallas, 2 bultos de sostenes, propiedad de la empresa IMPORTADORA ALI 2000, C.A. importada bajo el Régimen de Puerto Libre por la IMPORTADORA HANA, C.A.
Según la referida decisión administrativa la retención practicada tuvo su fundamento en el artículo 120 literal d) de la Ley Orgánica de Aduanas, en virtud de que se retuvo preventivamente 93 bultos de mercancías varias al momento de que la misma iba a ser extraída del territorio del Estado Nueva Esparta al resto del territorio aduanero nacional sin el pago de los impuestos causados con ocasión de tal operación y que el valor aproximado de la mercancía retenida fue por veintiún millones ochocientos treinta mil bolívares (Bs. 21.830.000,00).
Que una vez verificada por los funcionarios mencionados la documentación consignada con la finalidad de desafectar del régimen de Puerto Libre a las mercancías allí contenidas, haberse presentado la planilla de autoliquidación y efectuado el pago por ante el Banco receptor de Fondos Nacionales sin embargo al momento de la revisión verificada por parte de la Guardia Nacional se determinó que había mercancías dentro del vehículo de transporte que no estaban amparadas en la Declaración autoliquidada por lo que se practicó la retención debida.
Que una vez analizado el expediente administrativo remitido por la Guardia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 120 literal d) y 130 de la Ley Orgánica de Aduanas se decidió aplicar la sanción prevista en el literal “d” del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas; se ordenó aplicar la pena de comiso a la mercancía objeto de la retención.
2.- Acta de Comiso No. AEG/DO/2000, aplicada por la Administración Aduanera sobre las mercancías retenidas por los efectivos adscritos al Destacamento 76 del Comando Regional No. 7 de la Guardia Nacional, según retención CR7, D76, 2DA, DIA, SO-027 de fecha 07 de febrero de 2000, practicada sobre la mercancía constituida por: 34 bultos de blumers, 04 bultos de medio-fondos, 10 bultos de franelas, 12 bultos de sábanas, 31 bultos de shorts para niños, 1 bulto de toallas, 1 bultos de sostenes, propiedad de la recurrente.
Además del comiso de la mencionada mercancía se ordenó la cancelación de los Derechos y Tasas correspondientes de las mercancías declaradas.
3.- Acta de Reconocimiento de fecha 22 de febrro de 2000, levantada por el funcionario Adolfo González adscrito a la Oficina de la Aduana de El Guamache en el cual se dejó constancia de la retención de la mercancía ut supra descrita, perteneciente a la empresa “IMPORTADORA ALI 2000”.- En el mencionado reconocimiento se dejó constar que la misma no tenía la documentación que requerida para poder salir del Puerto Libre de la Isla de Margarita, mercancía importada sin el respectivo pago de impuestos para poder salir del Territorio Insular.
4.- Planillas de Liquidación de Gravámenes Nos. 98-0059037 y H-98-0059120 correspondiente al Impuesto de Importación, Tasa de Servicio de Aduanas e Impuesto al Valor Agregado (Forma 81) expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por la cantidad de trece millones ochocientos doce mil doscientos tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 13.812.203,85).
5.- Manifiesto de Importación y Declaración de valor No. S/N de fecha 02 de febrero de 2000
6.- Planilla de Determinación de Derechos de Importación e Impuesto al Valor Agregado, formulario Nos. H-96-07- No. 0095328 y H-96-07-No. 0095329
7.- Acta de Retención Preventiva levantada por el funcionario (GN) Darry F. Fortoulo O., adscrito al No. 76 del Comando No. 7 de la Guardia Nacional, sobre las mercancías especificadas anteriormente.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE PARTE DE LA RECURRENTE
La Apoderada Judicial de la Recurrente Abogada Marcela Araneda Soto, en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el mérito favorable que de los autos se desprenden a favor de su representada.
2.- Promovió Pruebas Documentales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Solicitó sean requeridos a la Gerencia de Recurso Humanos del Ministerio de Hacienda adscrita a la Gerencia de Administración del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Documentos conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 223 del Código Orgánico Tributario.
INFORMES PRESENTADOS POR EL FISCO
El Abogado Victor García, ejerciendo la Representación Fiscal, en la oportunidad de presentar los informes en el presente juicio en primer lugar ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de las providencias administrativas que conforman el fundamento y razón de la litis planteada, rechaza y contradice los alegatos contenidos en el escrito recursorio, solicitando se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente, en base a los siguientes señalamientos:
En cuanto a la “Supuesta ausencia de procedimiento por parte de la Administración Tributaria” aludida por la recurrente en cuanto a que “la declaración no fue efectuada por piezas o docenas, tanto en la declaración de aduanas como en las facturas comerciales”, el Representante del Fisco Nacional solicita se desestime dicho alegato y según su criterio tal vicio aducido por la contribuyente comporta la característica de ser intranscendente o irrelevante, y que en ninguna forma afecta la validez del acto administrativo.
En cuanto al alegato formulado por la recurrente referido a la “anterioridad de la Decisión Administrativa al Acta de Reconocimiento” igualmente solicita al Tribunal se desestime el alegato incoado por la parte recurrente.- Sostiene el Representante del Fisco Nacional que de acuerdo a las características y a la oportunidad en la cual se hizo el acta de reconocimiento, es decir, posterior a la decisión, el mismo no comporta un Acto de Reconocimiento como tal, sino un acto de control posterior, ya que el mismo tiende a materializar la sanción impuesta de conformidad con la Decisión Administrativa, y el Acto de Reconocimiento, que es anterior a la decisión, lo que busca es verificar la determinación jurídica aplicable a las mercancías, constatando el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero, mediante la determinación de su valor y su clasificación arancelaria, según la verificación física de los bienes y de la documentación correspondiente, señaló además que no se puede pasar por alto el hecho de que el Acto de Control Posterior fue realizado en una planilla que posee como encabezado debido a la carencia por parte de la Aduana del Guanare de la planilla la cual se encabeza con este tipo de identificación, idónea para cumplir con tal requerimiento, lo cual de ninguna forma afecta la validez de la actuación administrativa .
En cuanto a la “Revisión de la Competencia del funcionario Sancionador” planteada por la recurrente, explana el Representante del Fisco en sus informes que resulta incorrecta la denuncia de incompetencia del Gerente de la Aduana Principal del Guamache, para dictar la Decisión Administrativa e imponer la sanción de marras alegada toda vez que la propia Ley de Aduanas establece en el artículo 130 la competencia del Jefe de Aduanas la aplicación de las sanciones previstas en la Ley, no atribuidas a otras autoridades judiciales o administrativas. De igual manera, en cuanto al alegato de la recurrente, referido a la ausencia de procedimiento al momento de efectuar el reconocimiento por parte de los funcionarios de la Aduana, solicita el representante del Fisco Nacional se declare improcedente por carecer de fundamento, ya que, según esgrime, tal clasificación se encuentra plasmada en cada uno de los actos emanados por la Administración Tributaria Aduanera.
INFORMES PRESENTADOS POR LA RECURRENTE
En la oportunidad de presentar el escrito de informes, la recurrente en términos similares a los planteados en el Escrito Recursivo reitera las denuncias formuladas relativas a la existencia de vicios en el acto administrativo que conllevan a su nulidad, entre tales denuncias vemos que reitera lo referido al vicio de Falso Supuesto al presentar los actos impugnados una errónea e inexistente fundamentación jurídica y querer disfrazar una realidad que no existe, reitera su denuncia referida a la Prescindencia Absoluta del Procedimiento legalmente establecido para realizar el reconocimiento y para determinar una Partida o clasificación Arancelaria, Ilegalidad del comiso por estar fundamentado en Falso Supuesto; reitera la denuncia relativa a la Incompetencia de los Funcionarios que suscribieron los Actos Administrativos recurridos.
Sostiene igualmente en la oportunidad de Informes la Ilegal aplicación de la sanción contenida en el artículo 120 literal d) de la Ley Orgánica de Aduanas por estar fundamentada en un Falso Supuesto, explana al respecto que : “… el funcionario reconocedor obvió la normativa aplicable a la realización del acto de reconocimiento, por cuanto podemos verificar en los Manifiestos y Declaración de Valor …. Que la declaración de las mercancías por parte de nuestra representada fue efectuada por piezas o docenas…. En el procedimiento de Reconocimiento… así como el acta de reconocimiento levantada…. Se efectúa una retención de BULTOS … Lo que conlleva a una violación en la sustanciación del procedimiento administrativo de nacionalización, al existir una prescindencia del procedimiento legalmente establecido ….”
CAPITULO II
MOTIVA
Cumplidos los requisitos procedímentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:
En el caso sub examine, la controversia se plantea en virtud de los Actos administrativos dictados por la Aduana Principal de El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante los cuales, funcionarios adscritos al Segundo pelotón de la Segunda compañía del Destacamento No. 76 del Comando Regional No. 7 de la Guardia Nacional retuvieron preventivamente un lote de mercancía, ampliamente descrita ut supra, propiedad de la recurrente de autos, las cuales iban a ser extraídas del Área de Puerto Libre de la Isla de Margarita con destino al Territorio Aduanero Nacional.
Según lo expresado en el acto administrativo, los funcionarios procedieron a la retención en cuestión con fundamento en lo dispuesto en el artículo 120 literal “d” de la Ley Orgánica de Aduanas con ocasión del cumplimiento de funciones inherentes al resguardo Aduanero Nacional en el terminal de Punta de Piedras. La Administración Tributaria Aduanera, vista la actuación anterior, decidió el Comiso de la mercancía y ordenó la práctica de un reconocimiento.
En contra las actuaciones practicadas por la Administración Tributaria Aduanera la contribuyente ejerció sus Recursos y Defensas, enervando dichos actos administrativos toda vez que, según arguye, se incurrió en los mismos en vicios tales como Prescindencia del Procedimiento legalmente establecido, Falso Supuesto, Incompetencia de los funcionarios actuantes solicitando se declare la Nulidad de los Actos Administrativos en cuestión .
En consecuencia corresponde a esta Sentenciadora decidir como cuestión de fondo sobre la procedencia o no de las actuaciones practicadas por la Administración Aduanera mediante la cual se impuso las sanciones de “Comiso” y multa a la contribuyente de autos, así como la procedencia o no de las denuncias formuladas por la contribuyente.
Ahora bien por cuanto se observa que en el presente caso ha habido una larga paralización de la Causa, ocurrida desde 30 de marzo de 2001 cuando este Tribunal dictó el auto acordando diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicación de la sentencia, hasta el día 07-07-2005, fecha en que compareció el Abogado Victor García, en su carácter de autos solicitó se dicte sentencia en el presente juicio, por lo que transcurrieron más de tres (3) años de paralización.
Posteriormente hubo otro lapso de larga paralización de la Causa por más de tres (3) años contado desde la última fecha de las nombradas: 07-07-2005 hasta la presente fecha, sin que efectuara actividad alguna y en virtud del tiempo transcurrido de dicha paralización a juicio de quien aquí decide se hace necesario analizar como punto previo sobre su posible prescripción.
PUNTO PREVIO
Observa esta sentenciadora que, el presente juicio ha estado paralizado durante dos (2) lapsos de tiempo cuya acumulación es superior a los seis años, y tomando en cuenta el criterio que ha prevalecido en materia de prescripción que establece que si antes de consumarse la prescripción el procedimiento se reanuda, se vuelve a suspender esa prescripción, pero conservando el tiempo acumulado, vemos que en el caso de autos, como se señaló, la causa estuvo paralizada desde el 30 de marzo de 2001, fecha en que este Tribunal dictó auto acordando diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicación de la sentencia, hasta el día 07-07-2005 , fecha en que compareció el Abogado Victor García, en su carácter de autos solicitó se dicte sentencia en el presente juicio, por lo que transcurrieron más de tres (3) años de paralización. Posteriormente hubo otro lapso de larga paralización de la Causa por mas de tres (3) años contados desde la última fecha de las nombradas 07-07-2005 hasta la presente fecha, sin que efectuara actividad alguna, así vemos que:
La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.
La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.
La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.
Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.
Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.
En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.
Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario del año 1994, (aplicable rationae temporis) observar lo siguiente: Los artículos 51, 52, 53, 54, 55 y 56, del mencionado código tipificaban lo siguiente:
Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.
Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.
Artículo 54.- el curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.
6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.
PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.
Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.
De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.
Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.
Ahora bien, esta institución -la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el artículo 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el articulo 55, también citado antes.
En el caso de autos, al tratarse de un caso relacionado con la materia: Aduanas, y en virtud de que es aplicable el Código Orgánico Tributario de 1994, debemos tomar en cuenta que en cuanto al Ámbito de aplicación, el artículo 1° establecía:
Omissis:
“Para los tributos aduaneros este Código se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, para los recursos administrativos y jurisdiccionales, la determinación de intereses y lo referente a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio ….”
En ese mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:
“En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.
Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.” (Cursivas y Subrayado de este Despacho).
Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.
Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas que paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales -articulo 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del articulo 346 y el articulo 867-.
Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el Art. 194 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de la partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.
Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, el cual en sentencia de fecha 19-06-06 (Caso “Fundación Magallanes de Carabobo”) estableció:
“En el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.” (Cursivas y Subrayado nuestro)
Asimismo la mencionada Sala, en sentencia No. 01058 de fecha 19 de junio de 2007, publicada en el caso de la contribuyente “Las Llaves, S.A” estableció:
Omissis:
“…pasa la Sala a decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:
Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por inacción del Estado, por cierto período de tiempo.
Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones… (Sic) “
“Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.
En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).
Y más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01399, de fecha 07-08-2007, en caso: “Oliver Ingeniería, C.A. en contra del Instituto Nacional de Cooperativa, la cual, al pronunciarse sobre la apelación ejercida por la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), luego de delimitar la controversia, previamente a sentenciar sobre el fondo de la misma, como punto previo pasó a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria, por el transcurso del tiempo, y sobre las premisas de los criterios establecidos con anterioridad en Sentencias anteriores (Casos: Las Llaves, S.A. Vs. Municipio autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo y caso Fundación Magallanes de Carabobo), estableció dicha Sala:
Omissis:
“Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil Oliver Ingeniería, C.A. Así se decide.
Vista la declaratoria que antecede, no se requiere decidir sobre la apelación planteada por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Así finalmente se declara.
De lo precedentemente transcrito, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse según lo pautado en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, (aplicable rationae temporis ), en virtud de que como ha quedado expresado, la controversia de fondo a resolver por este Tribunal va dirigida a determinar si la contribuyente debía pagar la diferencia determinada por la Administración Aduanera en virtud de la importación de mercancías realizadas, toda vez que se le aplicó la sanción prevista en el artículo 120, literal “d ” de la Ley Orgánica de Aduanas.
Ahora bien, en el caso bajo estudios esta Juzgadora advierte que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 30-03-2000, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario por la contribuyente, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción.
Posteriormente en fecha 29 de noviembre de 2000, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el término de dictar sentencia, observándose que transcurrido dicho tiempo no se produjo dicho pronunciamiento por este Juzgado, con lo cual se dictó auto en fecha 30 de marzo de 2001, acordando diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar la sentencia en el presente juicio, hasta el día 07-07-2005, como se ha expresado varias veces ut supra, luego desde esta última de las fechas nombradas la Causa estuvo nuevamente paralizada hasta el día de hoy.
De todo ello se observa que ocurrió paralización de la Causa por el lapso de mas de seis (6) años, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber superado el lapso de prescripción para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria, el cual es de cuatro (04) años, en el caso sub júdice, transcurrió más del tiempo de que dispone el Fisco para ejercer la acción para constreñir al contribuyente al cumplimiento de la obligación debida; según lo establecido en la norma prevista en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 2004, (aplicable rationae temporis).
En consecuencia conforme a todo lo expuesto anteriormente, a juicio de este Tribunal, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la PRESCRIPCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA por falta de impulso procesal de las partes, en el juicio seguido a la Sociedad Mercantil “IMPORTADORA ALI 2000, C.A.” ampliamente identificada en autos, contra de los actos administrativos dictados por la Aduana de El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) constituidos por: Decisión Administrativa AEG-AAJ-2000-0589 de fecha 14 de febrero de 2000; contra el “Acto de Comiso” No. AEG/DO/2000/ de fecha 23-02-2000, y contra las planillas de liquidación de gravámenes Nos. 98-0059037 y 98- 00590120 correspondiente al Impuesto de Importación, Tasa de Servicio de Aduanas e Impuesto al Valor Agregado. Y ASI SE DECLARA.
En virtud del anterior pronunciamiento, considera quien aquí decide inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia de la presente Causa, asimismo se revoca la medida cautelar dictada por este Juzgado en fecha 10 de Abril de 2000, referida a la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en el Acta de comiso No. AEG/DO/2000, notificado a la contribuyente en fecha 23/02/2000, suscrita por el funcionario Profesional Tributario Adolfo González Quintero, adscrito a la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Superior Quinto Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA en el Juicio seguido en virtud del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “IMPORTADORA ALI 2000, C.A. Sociedad de Comercio ampliamente identificada, en contra: de los actos administrativos dictados por la Gerencia de la Aduana Principal “El Guamache” del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contenidos en: Decisión Administrativa AEG-AAJ-2000-0589 de fecha 14-02-00 ; el “Acto de Comiso” No. AEG/DO/2000/ de fecha 23-02-2000, y las planillas de liquidación de gravámenes Nos. 98-0059037 y 98-00590120 correspondiente al Impuesto de Importación, Tasa de Servicio de Aduanas e Impuesto al Valor Agregado por el monto de trece millones ochocientos doce mil doscientos tres con ochenta y cinco céntimos (Bs. 13.812.203,85) dictada por la Gerencia de la Aduana Principal “El Guamache” del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Actualmente TRECE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS Bs. 13.812,21, de conformidad con el Decreto de Reconvención Monetaria No. 5.229 de fecha 06-03-2007.
En virtud del presente pronunciamiento este Tribunal se abstiene a conocer el fondo de la controversia en la presente Causa.
Se revoca la medida cautelar dictada por este Juzgado en fecha 10 de Abril de 2000, referida a la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en el Acta de comiso No. AEG/DO/2000, notificado a la contribuyente en fecha 23 de febrero de 2000, suscrita por el funcionario Profesional Tributario Adolfo González Quintero, adscrito a la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Notifíquese a la Gerencia de la Aduana Principal “El Guamache” del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Contralor y Procuradora General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con competencia Tributaria y a la contribuyente de autos.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 19 de la Independencia y 14 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. BERTHA E. OLLARVES HERRERA
LA SECRETARIA, Acc.
Abg. CAIL RODRIGUEZ ROA
La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30PM).
LA SECRETARIA, Acc
Abg. CAIL RODRIGUEZ ROA
EXP Nº 1471
BEOH/CRR/ geg
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