REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO: AF45-U-1999-000032
ASUNTO ANTIGUO: 1401 Sentencia No. 1546


“Vistos los Informes de la Representación Fiscal"

Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario -Distribuidor- por la Abogada MARIANA ORTEGA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.256.533 e inscrita en el Intitulo de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.255, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano POMPEYO RAFAELE DE FALCO NUNZIATA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.973.808; de conformidad con los Art. 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 -aplicable en razón del tiempo- en contra de los actos administrativos de efectos particulares contenido en el Acta de Reconocimiento S/N de fecha 01 de noviembre de 1999 así como contra el Acta de Comiso S/N de fecha 02 de noviembre de 1999 emanadas de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), determinándose por concepto de impuesto de importación la cantidad de diecisiete millones ochocientos cincuenta y ocho mil setecientos setenta y tres bolívares con once céntimos (Bs. 17.858.773,11) –o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, DE DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.858, 7)-.
CAPITULO I
Narrativa
A.- Iter Procesal.-

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario -Distribuidor- en fecha 23 de noviembre de 1999, recibido por este Despacho Judicial en fecha 29 de noviembre de 1999, y por auto de fecha 01 de diciembre del mencionado año, se le dio entrada bajo el número 1401, ordenándose las notificaciones respectivas, de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 1999, este Órgano Jurisdiccional resolvió suspender los efectos del acto administrativo impugnado, a solicitud de POMPEYO RAFAELE DE FALCO NUNZIATA.
Mediante sentencia interlocutoria s/n de fecha 06 de diciembre de 1999, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, visto los escritos presentados por la Representación de la Hacienda Pública Nacional así como el escrito de la empresa de autos, negó la medida cautelar solicitada por la Administración Tributaria, e igualmente, ordenó la entrega de la mercancía.
Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2000, este Órgano Judicial encontrando satisfechos todos los extremos procesales de la acción, admitió el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 13 de mazo de 2000 se dejó constancia en el expediente de la apertura del lapso probatorio, de conformidad con el articulo 182 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub examine, rationae temporis. Mediante sentencia interlocutoria s/n de fecha 05 de abril de 2000 se admitieron las pruebas promovidas. Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2000 se dejó constancia del vencimiento del lapso de pruebas en la presente causa. Igualmente, en dicha oportunidad se fijó el acto de Informes, conforme lo dispone el articulo 193 ejusdem.
Presentados los Informes por ambas parte, se aperturó el lapso de ocho (08) días para realizar las observaciones pertinentes, de conformidad con lo estipulado en el articulo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal en concordancia con el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso anterior, mediante auto de fecha 26 de junio de 2000, este Tribunal dijo “Vistos”, comenzando el lapso para publicar sentencia. Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2000, este Juzgado Superior difirió por treinta (30) días continuos el acto de publicar sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.-

La Apoderada Judicial de la recurrente en su escrito recursivo, argumenta en contra del acto administrativo recurrido, en resumen, lo siguiente:
Que de conformidad con los articulos 4.9 y 4.12 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1998, y 14 del Decreto Nº 2.087 de fecha 06 de febrero de 1992 que contiene el Arancel de Aduanas, aplicable al caso sub judice en razón de su vigencia temporal, “(…) se evidencia que la nueva Ley Orgánica de Aduanas publicada en Gaceta Oficial Nº 36.568 el 27/10/98 y que entró en vigencia el 05/01/99, previó en su artículo 83 una situación que ha venido siendo interpretada por los doctrinarios del Derecho Aduanero como representativo de un “Bloque Jurídico Hermético”, visto que la misma contempla que, las Tarifas aplicables a las mercancías (Gravadas y No Gravadas), así como las Restricciones aplicables a las mercancías (Prohibida Importación, Reservadas, etc.), sólo pueden establecerse en este instrumento jurídico denominado Arancel de Aduanas, estableciendo claramente que es absolutamente nula la calificación que no cumpla con esta formalidad (…)”. Cita pronunciamiento judicial.
Que “(…) el requisito de Constancia de Registro del Producto ubicado en la Partida Arancelaria 8703.23.00, se encuentra contenido en un texto distinto al arancel de Aduanas, como lo es una Resolución del Ministerio de la Producción y Comercio, lo que igualmente vicia de Nulidad Absoluta tal requerimiento, al no estar incorporado al Arancel de Aduanas, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con lo previsto en el artículo 198 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Que el “(…) Arancel de Aduanas sólo puede ser promulgado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, según el artículo 3 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Aduanas, y la modificación del mismo corresponde al Ministro de Hacienda, mediante Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Este funcionario detenta la competencia en cuanto a fijar, suspender, modificar, suprimir, eliminar, establecer o restablecer tarifas y restricciones a las operaciones aduaneras, de acuerdo a lo señalado en el artículo 4º ordinal 9º de la Ley orgánica de Aduanas (…)”. Cita doctrina en tal sentido.
Que la Administración Aduanera incurre en el vicio de falso supuesto “(…) por interpretación extensiva del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por errónea fundamentación jurídica, ya que él artículo 114 no le es aplicable al caso concreto, en vista de que no se puede otorgar el carácter de Restricción Arancelaria a una Resolución emanada del Ministerio de la Producción y el Comercio (ex Ministerio de Fomento), que no ha sido incorporada al Arancel de Aduanas y pretender exigir a la contribuyente un Certificado de Calidad (SENORCA O CONENIN), que de manera laguna se encuentra establecido en el Arancel de Aduanas como Restricción (…)”.
Solicita la suspensión de los efectos del acto considerado lesivo, de conformidad con el articulo 189 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, ya que a su decir “(…) por [el] análisis de la normativa pertinente de la Ley Orgánica de Aduanas en el primer aparte del artículo 30, aunado a la verificación de la documentación aportada al Recurso Contencioso Tributario, que ha quedado demostrada la propiedad de nuestra representada sobre la mercancía, y en los actos administrativos elaborados por los funcionarios actuantes no hay discusión sobre la propiedad del bien y el mismo no esta sometido a prohibición de entrada al país, pues de la verificación del Decreto 989 del 20/12/95 “Arancel de Aduanas”, en su Capítulo 87, específicamente la partida arancelaria 8703.23.00, se observar que NO existe Restricción Legal o Nota 1, es decir, Prohibida Importación en Venezuela al vehículo importado por nuestro representado, ni representa un peligro a personas, plantas, animales, instalaciones o equipos (…)”.
Por último, POMPEYO RAFAELE DE FALCO NUNZIATA, solicita la condenatoria en costas del Fisco Nacional.

C.- Antecedentes y Actos Administrativos.-

• Acta de Reconocimiento S/N de fecha 01 de noviembre de 1999, emanada de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
• Acta de Comiso S/N de fecha 02 de noviembre de 1999, emanada de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
• Planilla de Liquidación Nº 81099-72429 de fecha 9 de octubre de 1999, emanada de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

D.- Informes de la Representación del Fisco Nacional

En Representación del Fisco Nacional actuó el Abogado GUSTAVO DOMINGUEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.239.795, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.927 actuando en ejercicio de las atribuciones que le confiere el articulo 96, de la entonces vigente, Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. En la oportunidad legal a los fines de presentar las conclusiones escritas en el presente proceso, consignó escrito contentivo de veinticuatro (24) fojas útiles.
La Representación de la Hacienda Fiscal, luego de relatar los antecedentes del presente proceso así como el fundamento de los actos administrativo impugnado y los alegatos del recurrente, adujo en defensa de la actuación administrativa, en resumen, lo siguiente:

Opinión de la Administración Tributaria Nacional:
Que la controversia en el presente proceso, “(…) se refiere a una mercancía cuya importación se encuentra restringida o condicionada por una disposición de carácter penal, cuyo cumplimiento fue inobservado por su consignatario, motivo por el cual, con sustento en la referida norma se le sanciona [POMPEYO RAFAELE DE FALCO NUNZIATA] de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas (…)”
Que todo ingreso al territorio nacional de algún bien sometido a condición especial, “(…) sin que tal requerimiento sea cumplido por la consignataria, conllevará al comiso de tal mercadería, causando los tributos previsto por las leyes correspondientes, con ocasión de la entrada del bien al país (…)”.
Que el contribuyente debe cumplir con las condiciones exigidas por la Aduana respectiva, a saber “(…): a) Ante el organismo competente para la mercancía específica, que pueda autorizar su permanencia legal en el territorio nacional: el importador deberá obtener el instrumento que levante el obstáculo legal existente para la mercadería, que le impide su circulación y libre comercialización en el país. b) Ante la Aduana: al momento preciso de presentar la declaración de ingreso de la mercancía, el contribuyente está en la obligación de consignar el documento (referido en la letra a) que permita la circulación del bien dentro del país, a los fines de que la autoridad tributaria pueda acceder a darle entrada legal (…)”.
Que la “(…) Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira hizo uso de la potestad conferida y exhortada por vía legislativa, de no permitir la nacionalización de determinada mercancía sometida a un régimen arancelario de importación condicionada, en resguardo del orden jurídico preestablecido, cuyo incumplimiento legitima la imposición de las sanciones previstas en la ley especial aduanera (…)”.
Que la mercancía importada, se encuentra sometida a un régimen arancelario de importación condicionada, de acuerdo a lo establecido en el articulo 14 del Arancel de Aduanas contenido en el Decreto Nº 989 de fecha 20 de diciembre de 1995, aplicable al caso sub examine, por lo que habiendo sido realizado el reconocimiento de la documentación y la mercancía, es procedente la sanción establecida en el articulo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable, por disposición del articulo 49 ejusdem.
Por todo lo precedente, manifiesta el Representante de la Administración Aduanera, que el acto administrativo recurrido está debidamente motivado, conforme lo tipifica el articulo 9 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Que en cuanto al argumento referido al articulo 83 de la Ley Orgánica de Aduanas “(…) en relación al llamado “bloque jurídico hermético”, cabe señalar que dicha interpretación no es admisible, toda vez que el régimen aduanero atiende a normas no sólo de orden jurídico sino de política económica la cual es cambiante y así debe serlo también la normativa aduanera. Por tanto no puede restringirse el derecho aduanero a la sola aplicación de normas contenidas en la Ley que rige la materia, sino también en normas de otros campos que pudieran incidir en lo que se busca en un momento determinado conforme a las necesidades del país (…)”.
Que la Aduana Principal de La Guaira, actuó de acuerdo a la normativa legal establecida en la Resolución Nº 470 del Ministerio de Industria y Comercio del Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.780 de fecha 06 de septiembre de 1999.
Cita pronunciamiento judicial, emanado de la Corte Suprema de Justicia en defensa de la actuación administrativa.
Con respecto al falso supuesto denunciado por el ciudadano POMPEYO RAFAELE DE FALCO NUNZIATA, manifiesta la defensa Fiscal que “(…) la simple afirmación que hace la representante de la recurrente es, en sí misma, absolutamente insuficiente para desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad que la Ley atribuye a los Actos Administrativos (…)”.
Terminar por argüir el Abogado Fiscal que “(…) le correspondía al contribuyente la prueba de los hechos que argumentó en contradicción con la Administración y no habiéndola traído al expediente, el Acta de Reconocimiento recurrida conserva todo su contenido y efectos legales, resultando así improcedentes los alegatos esgrimidos por el recurrente (…)”.

D.- De los Informe del recurrente:

El recurrente, en la oportunidad legal para consignar conclusiones escritas en el proceso contencioso tributario, incorporó a los autos judiciales escrito a tales fines. En dicho escrito, el recurrente POMPEYO RAFAELE DE FALCO NUNZIATA, reprodujo lo alegado en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario.

CAPITULO II
Motiva

Delimitaciòn de la Controversia

Advierte este Despacho Judicial que el presente caso se circunscribe dilucidar la legalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números HRG-500-SA-178; HRG-500-SA-179; HRG-500-SA-180 y HRG-500-SA-181, todas de fecha 01 de octubre de 1991, y contra las Planillas de Liquidación números 1021680; 1021681; 101677 y 1021688, todas de fecha 10 de febrero de 1992, emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas Administración de Hacienda de la Región Guayana del Ministerio de Hacienda- hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas-

No obstante, como punto previo, debe este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, determinar, en primer lugar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice.
La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.
La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Quiere decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.
Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.
Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.
En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.
Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los artículos 51, 52, 53, 54, 55 y 56 tipifican lo siguiente:

“Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.
6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer. (Negritas, Cursivas y Subrayado de este Despacho Judicial)

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.
Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.
Ahora bien, esta institución -la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el artículo 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el articulo 55, también citado antes.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215 de fecha 26 de junio de 2001, (Caso: AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A. (AGEMAR)), en cuya oportunidad estableció:

“(…) En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.
Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva (…).” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.
Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- articulo 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del articulo 346 y articulo867-.
Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el articulo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el cual en Sentencia Nº 1557 de fecha 19 de junio 2006, (Caso: FUNDACION MAGALLANES DE CARABOBO), estableció:

“(…) en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, Sentencia Nº 1058 de fecha 19 de junio de 2007, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, (Caso: LAS LLAVES, S.A), estableció:
“(…) Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:
Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.
Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
(Omissis)
Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.
En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).
Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, hace pronunciamiento en cuanto a la figura jurídica de la prescripción de la obligación tributaria, en Sentencia No. 01399, de fecha 7 de agosto de 2007, (Caso: OLIVER INGENIERIA, C.A), la cual establece que:
“(…) Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.
Tal y como fue sostenido en sentencia No. 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.
(Omissis)
Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil Oliver Ingeniería, C.A. Así se decide. (…).

De lo precedentemente analizado y trascrito, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso, debía producirse en el término de cuatro (04) años, ya que la objeción fiscal consistió en que “(…) AL MOMENTO DE LA DECLARACIÓN DE LA MERCANCIA NO FUE APORTADA POR EL CONSIGNATARIO, LAS NORMAS COVENIN, EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A INSTRUIR ACTA DE COMISO EN ATENCION AL ARTICULO 114 DE LA LEY ORGANICA DE ADUANAS (…)”, conforme el acto administrativo Acta de Reconocimiento s/n de fecha 01 de noviembre de 1999 emanada de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Autónomo de Administración Tributaria así como su correspondiente Acta de Comiso s/n de fecha 2 de noviembre de 1999 emanada de la ya identificada Aduana.
Ahora bien, en el caso bajo estudio esta Juzgadora advierte que el curso de la prescripción fue suspendida en fecha 23 de noviembre de 1999, fecha esta en la cual se interpuso el Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido dicho lapso de prescripción hasta el vencimiento del lapso para dictar sentencia y su respectiva prorroga, ello tal como se evidencia de los autos de fechas 26 de junio de 2000 y 06 de noviembre de 2000, insertos a fojas ciento setenta y cinco (175) y ciento setenta y seis (176), respectivamente, del expediente judicial, vale decir, que el lapso de prescripción se inició en fecha 07 de diciembre de 2000, fecha en la cual ya había transcurrido el lapso de treinta (30) días hábiles, de conformidad con el articulo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994- aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal- y su respectiva prorroga de treinta (30) días continuos de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, sin producirse dicho pronunciamiento por parte de este Juzgado, quedando la causa paralizada, cesando en consecuencia la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso.
En el caso sub judice, esta Juzgadora observa que las partes mostraron u absoluto desinterés en la resolución del asunto sometido a la consideración de este Órgano Judicial, pues no fue sino en fecha 26 de abril de 2005 cuando una de las partes, específicamente, la Representación de la Hacienda Pública Nacional solicitó se dictase sentencia en la presenta causa. Luego en fecha 18 de diciembre de 2008, el Fisco Nacional, nuevamente, solicitó se dictase sentencia en el caso de autos.
Ahora bien, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, visto el desinterés de la partes en el proceso, no puede más que detallar que desde el inicio de la prescripción -07 de diciembre de 2000- hasta la primera actuación o impulso procesal en fecha 26 de abril de 2005, habían pasado un poco más de cuatro (04) años, es decir, más del tiempo necesario para que prescribiera los derechos del Fisco Nacional, por lo que la falta de impulso de las partes produjo sus efectos, la que en el caso sub examine, fue la de transcurrir el lapso prescripto. Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que tal inactividad en el proceso, produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber superado el lapso de prescripción para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria y sus accesorios. ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO III
Dispositiva

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y DE SUS ACCESORIOS POR INACTIVIDAD PROCESAL EN EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por el Abogado MARIANA ORTEGA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.256.533 e inscrita en el Intitulo de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.255, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano POMPEYO RAFAELE DE FALCO NUNZIATA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.973.808; contra los actos administrativos de efectos particulares contenido en el Acta de Reconocimiento S/N de fecha 01 de noviembre de 1999 así como contra el Acta de Comiso S/N de fecha 02 de noviembre de 1999 emanadas de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), determinándose por concepto de impuesto de importación la cantidad de diecisiete millones ochocientos cincuenta y ocho mil setecientos setenta y tres bolívares con once céntimos (Bs. 17.858.773,11) –o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, DE DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.858, 7)-.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 AM) a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE


Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA


LA SECRETARIA ACC.

Abg. CAIL RODRIGUEZ



La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 12:30 p.m.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. CAIL RODRIGUEZ






Asunto AF45-U-1999-000032
Antiguo: 1999-1401
BEOH/CR/as.