REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de Marzo de 2009
198º y 150º

Asunto: AF45-U-2000-000107 Sentencia No. 1538
Asunto Antiguo: 2000-1583

“Vistos” los informes del Representante del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.702.735, procediendo en este acto en su carácter de Presidenta de la Empresa “FERRETERIA RIO CHAMITA, C.A.”, Sociedad Mercantil domiciliada en Avenida Bolívar, No. 6-23, El Vigía, Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de diciembre de 1991, bajo el No. 14, Tomo A-9., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-09039103-7, asistida por el profesional del derecho NERIO JOSE ECHEVERRIA, titular de la Cédula de Identidad No. 9.022.710 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.938; de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. HGJT-A-99-3830, de fecha 09 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria adscrito al Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas- mediante el cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico ejercido contra las Planillas de Liquidación descritas de la siguiente manera:


Planilla de Liquidación (No. De Liquidación)
Fecha
Ejercicio Gravable
Total a Pagar (Bs.)
051026005094 04/08/1997 01/06/1996 – 30/06/1996 166.047,46
051026005095 04/08/1997 01/07/1996 – 31/07/1996 162.000,00
051026005096 04/08/1997 01/09/1996 – 30/09/1996 163.431,89
Total = 491.479,35

Las cuales fueron emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Andes (SENIAT) sumando la cantidad total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 491.479,35) o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 491,48), por la supuesta presentación extemporánea de las declaraciones, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor – hoy Impuesto al Valor Agregado – conforme a lo estatuido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, aplicable a razón del tiempo.

En Representación del Fisco Nacional, actuó el ciudadano GUSTAVO DOMÍNGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.239.795, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.927. En la actualidad actúa el ciudadano VICTOR GARCIA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.667, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado.

Capitulo I
Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto de forma subsidiaria al Recurso Jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de Los Andes (SENIAT), quien lo remitiera al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario – Tribunal Distribuidor – mediante Oficio No. HGJT-J-2000-4245, de fecha 28 de agosto de 2000, siendo recibido por el referido Tribunal en fecha 22 de septiembre del mismo año.

En fecha 25 de septiembre de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en su carácter de distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario, siendo recibido en fecha 28 de septiembre de 2000.

En fecha 09 de octubre de 2000, el Tribunal dictó auto en el cual se le dio entrada al presente expediente correspondiéndole el No. 1583 nomenclatura de este Despacho Judicial -luego de implementarse el Sistema Juris2000 le correspondió el No. AF45-U-2000-000107 -.

Una vez verificados los extremos procesales de la acción, estando las partes a derecho se procedió a su examen, encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, en fecha 24 de enero de 2001, este Juzgado se pronunció mediante auto admitiendo el Recurso Contencioso Tributario, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 08 de febrero de 2001, este Tribunal dictó auto donde se apertura la causa a Pruebas, de conformidad con lo previsto en los artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Este Tribunal deja constancia que en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, no compareció ninguna de las partes del presente juicio.

Este Tribunal dictó auto en fecha 6 de abril de 2001, que vencido el lapso probatorio, se fijo el décimo quinto día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, este Tribunal deja constancia que compareció únicamente el Representante del Fisco Nacional, consignando conclusiones escritas constante de doce (12) folios útiles, para tales fines.

Este Tribunal dictó auto de fecha 30 de mayo de 2001, dejando constancia de la sola comparecencia del representante del Fisco Nacional, en consecuencia, no se abrió el lapso concedido por el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, para presentar las observaciones a los informes, en consecuencia, se dijo “Vistos” iniciándose el lapso para dictar sentencia.

En fecha 19 de diciembre de 2001, este Tribunal dictó auto difiriéndolo por treinta (30) días continuos, el acto para dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El Abogado Asistente de la contribuyente, “FERRETERIA RIO CHAMITA, C.A.” en su escrito recursivo sostuvo y argumentó, en resumen, lo siguiente:

Que rechaza la multa impuesta en las Planillas de Liquidación emanadas de la Administración Tributaria, por cuanto considera que “(…) en ningún momento omitió la presentación y pago de las planillas de Impuesto de Consumo Suntuario y Ventas al Mayor… correspondiente a los períodos 06/96, 07/96 y 09/96 (…)”.

Que su representada se encuentra amparada por las atenuantes que al respecto preveía el Código Orgánico Tributario de 1994 -aplicable rationae temporis-, ya que según presentó de forma espontánea las planillas de declaración “(…) sin necesidad de que se le emplazara para ello (…)”.

Arguye la representación de la recurrente lo siguiente:
“(…) en ningún momento tuvo la intención de incurrir en tal retardo y mucho menos en defraudar a la Administración Tributaria, todo lo cual constituye una atenuante establecida en el Ordinal 2do. Primer Aparte del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el Ordinal 2do. Artículo 74 del Código Penal. Así mismo mi representada está amparada por las atenuantes consagradas en los Ordinales No. 3 y 4 del primer Aparte del referido Artículo 85, como es el hecho de la presentación espontanea [espontánea] de las referidas planillas sin necesidad de que se le emplazara para ello.(…)” (Subrayado nuestro).

Omissis…

“(…) Igualmente durante los tres (3) años inmediatos anteriores mi representada no ha cometido ninguna infracción de las normas tributarias, ya que su intención siempre ha sido la de velar por el estricto cumplimiento de todos y cada uno de los deberes formales a los cuales está obligada. Dicho retardo (…) pudo obedecer a que por el mismo desenvolvimiento de los negocios y compromisos económicos le fue imposible la presentación y pago en la fecha que fija la Administración Tributaria (…)”.

Asimismo expresó que:
Omissis…

“(…) Mi representada no puede calificarse de incumplidora de los deberes formales, ya que prueba de ello en que nunca había sido objeto de sanciones ni por éste ni por ningún otro concepto en lo que se refiere a normas tributarias (…)”.

Por último, solicitó que sea declarado con lugar el Recurso objeto de este juicio, y sea declarada la nulidad de las Planillas de Liquidación objetadas, y por lo tanto, se dejen sin efecto las sanciones impuestas, exonerándole del pago.

Antecedentes y Actos Administrativos

 Resolución No. HGJT-A-99-3830, de fecha 09 de julio de 1999, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, mediante el cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido por la recurrente.

 Planillas de Liquidación Nos. 005094, 005095 y 005096, emitidas por la Dirección General Sectorial de Rentas Región Los Andes del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas).



Promoción de pruebas de las Partes

Este Tribunal deja constancia que en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ninguna de las partes del presente juicio.

Informes de la Parte Recurrente

En la oportunidad procesal correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes se deja constancia que la representante de la recurrente de marras no presentó escrito a tales fines.

Informes de la Representación Fiscal

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el ciudadano GUSTAVO DOMINGUEZ MORENO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.927, en su carácter de Representante del Fisco Nacional consignó escrito de informes del cual se desprende lo siguiente:

En el Capítulo I, señaló los Antecedentes del caso, en el Capítulo II mencionó los Actos Recurridos, en el Capítulo III arguyó los Alegatos de la Recurrente, y en el Capitulo IV, el Representante de la República emite su opinión sobre el caso de autos, en los términos siguientes:

Que ratifica en todas y cada unas de sus partes el contenido de la Resolución No. HGJT-A-99-3830 de fecha 09 de julio de 1999, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria, en la cual se declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en sede administrativa, “(…) basada en la falta de acreditación del representante de la recurrente para actuar en el mencionado recurso (…)”.

Al respecto citó el contenido del artículo 164 del Código Orgánico Tributario, a los fines de aclarar quiénes pueden impugnar los actos administrativos.

Alegó que “(…) definen – refiriéndose a las normas - la legitimación activa para recurrir contra los actos administrativos que reúnan las condiciones señaladas; es decir, indican que las personas con cualidad para ejercer los recursos en sede administrativa son aquellas que ven lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos: estas últimas son, como la ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina patria (…)”.

Igualmente trajo a colación lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, en cuanto a la identificación del interesado o de su representante en el juicio.

Palmariamente citó lo estatuido en el artículo 86 eiusdem, normativa referida en cuanto a la inadmisibilidad de los recursos.

Asimismo, aduce que “(…) corresponde a la contribuyente desvirtuarla – con respecto a la veracidad y legalidad del acto administrativo-, lo cual no ha sucedido en este caso (…)”.

Además, el Representante de la República, con respecto al fondo de la controversia, una vez planteada como punto previo la inadmisibilidad del Recurso, ratificó las multas impuestas a través de las, ya identificadas, Planillas de Liquidación, así expresó:
Omissis…

“(…) con fundamento en la revisión efectuada a las Declaraciones y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario, Forma 30, correspondiente a los períodos de imposición de Junio, Julio y Septiembre de 1996, en las cuales se observó que esas declaraciones fueron presentadas y pagadas fuera del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que … le fueron impuestas las referidas multas (…)”.

También mantuvo que en este caso le correspondía la carga probatoria a la contribuyente y en virtud de ello citó sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia del Tribunal Primero de Impuesto Sobre La Renta, así como lo establecido en el artículo 126, Numeral 1, Literal “e” del Código Orgánico Tributario de 1994 – aplicable rationae temporis -, con relación al incumplimiento del deber formal por parte de la recurrente referente a la presentación de las declaraciones dentro del plazo fijado, es decir, oportunamente.

Citó el contenido del artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de fecha 28 de diciembre de 1994 – aplicable en razón del tiempo -, en cuanto al período en el cual los contribuyentes deben presentar las declaraciones. Y en cuanto al incumplimiento de los deberes formales por parte de la recurrente, considera que el mismo viene dado por omisión, lo cual se encuentra claramente plasmado en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario del año 1994.

Finalmente, en el Capítulo V, de su escrito de informes, la Representación Fiscal en su petitorio solicitó se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico, e igualmente en el supuesto negado de que fuere declarado el recurso con lugar solicitó sea eximido de Costas al Fisco Nacional.

Capitulo II
Parte Motiva

Vista como ha sido planteada la presente controversia por las partes, el thema decidendum se contrae a resolver sobre la procedencia de la multa impuesta por la Administración Tributaria a la contribuyente “FERRETERIA RIO CHAMITA, C.A.” mediante las Planillas de Liquidación Nos. 005094; 005095 y 005096, todas de fecha 04 de agosto de 1997, para el ejercicio fiscal correspondiente a los meses de junio, julio y septiembre de 1996, por la cantidad total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 491.479,35) -o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha- de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 491,47) -por el supuesto incumplimiento de deberes formales en materia Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor –hoy Impuesto al Valor Agregado- referente a la presentación fuera de plazo de las declaraciones de impuestos, sanción que fue impuesta conforme a lo preceptuado en los artículos 118, 104 y 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso in comento, y el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

Sin embargo, esta juzgadora observa revisado el expediente judicial objeto de análisis, que el Representante del Fisco Nacional, en su escrito de informes ratifica como punto previo, la Resolución No. HGJT-A-99-3830 de fecha 09 de junio de 1999, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, que declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico, interpuesto en sede administrativa, basada su decisión en la falta de acreditación del representante de la recurrente para actuar en el mencionado recurso.

Al respecto, este Tribunal examinados los alegatos expuestos, por el representante fiscal; advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen como punto previo lo concerniente a la Inadmisibilidad del Recurso ejercido en vía administrativa, el cual es objeto de estudio, razón por la cual de la revisión de la documentación que conforman el expediente recursorio, este Tribunal a los fines de esclarecer dicho punto observa lo siguiente:

De conformidad con el Código Orgánico Tributario aplicable a rationae temporis, el ejercicio del Recurso Jerárquico, está sujeto al cumplimiento previo de determinados requisitos de admisibilidad, siendo uno de ellos el referente a la cualidad de las personas que ejercen dicho recurso; en efecto, dispone el artículo 164 eiusdem, lo siguiente:

“Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico (…)”. (Subrayado por este Tribunal).

Pues bien, los recursos administrativos pueden ser ejercidos por quienes se vean lesionados en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos por el acto que intenta recurrir, dicha legitimación activa la encontramos establecida además del artículo supra trascrito, en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Es por ello, que la persona que interponga un recurso jerárquico deberá tener el interés legítimo para recurrir, además de tener la cualidad para actuar, es decir, la cualidad es el derecho para ejercer determinada acción.
Es de observar, que el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado a razón del tiempo, prevé en el artículo 8, que las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de ese Código o de las leyes especiales sobre la materia, se aplicará supletoriamente las normas tributarias análogas, por lo que, el administrado que se vea afectado en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, al interponer el recurso jerárquico en sede administrativa, deberá constar en el escrito recursorio la identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante.

Ahora bien, del análisis de los artículos antes mencionados, este Tribunal observa que la interposición del recurso jerárquico fue realizada por la ciudadana Josefa del Carmen Contreras, actuando con el carácter de Presidente, de la firma Mercantil denominada FERRETERIA RIO CHAMITA, C.A., y asistida en dicho acto por el Abogado Nerio José Echeverria. Sin embargo, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en la Resolución HGGJT-A-99-3830, de fecha 09 de julio de 1999, declaró inadmisible el presente recurso, por considerar que “el presunto representante de la contribuyente ciudadana Josefa del Carmen Contreras, simplemente se limita a indicar el carácter con que actúa, sin acompañar al escrito recursorio original o Copia Certificada del Acta Constitutiva o documento Poder, a través de cual se constate fehacientemente su titularidad …no habiéndose acreditado en forma alguna la representación de la persona que ha intervenido en el presente procedimiento, el Recurso interpuesto es inadmisible…”.

Al respecto, este Tribunal de la revisión efectuada al expediente se desprende copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa FERRETERIA RIO CHAMITA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 26 de diciembre de 2001, quedando anotada bajo el número 14, tomo 9-A, el cual riela inserta en el expediente desde los folios números veintitrés (23) hasta el veintisiete (27), ambos inclusive, del cual se evidencia de su lectura que efectivamente la ciudadana Josefa del Carmen Contreras es la Presidenta de la Compañía ut supra mencionada.

En virtud de lo anterior, esta sentenciadora puede apreciar que en la interposición del recurso jerárquico la ciudadana Josefa del Carmen Contreras, actúo con el carácter de Presidenta de la empresa FERRETERIA RIO CHAMITA, C.A., y se hizo asistir en dicho acto por el abogado Nerio José Echeverría, cumpliendo entonces todos los requisitos de ley para que fuera admisible la interposición de dicho recurso, en sede administrativa, en razón, de que la contribuyente de autos se vio afectada en sus derechos subjetivos, y por ende demostró ante la Administración Tributaria a través de las copias simples del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa, el interés legítimo, personal y directo, así como la cualidad con la que actuaba, haciéndose asistir además por un abogado.

Esta Juzgadora considera necesario entonces, llamar la atención a la Administración Tributaria que no puede limitarse el acceso a la justicia y el derecho a la defensa, y por ende no admitir un recurso interpuesto ante la instancia administrativa por parte de los contribuyentes que se vean lesionados en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, por el simple hecho de que no consigne el contribuyente afectado el original o copia certificada del Acta Constitutiva o documento Poder, ya que, la Administración Tributaria debe en principio notificar al contribuyente comunicándole las omisiones que observe en el escrito dirigido a ésta a fin de que en el plazo de quince (15) días que se le conceda al contribuyente proceda a subsanar las omisiones o faltas observadas por la Administración, todo conforme lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así también, se observa como la propia Administración Tributaria notifica a la ciudadana Josefa del Carmen Contreras de la Resolución No. 3830, cuando podría verse afectado la validez de dicho acto administrativo cuando se notifica del referido acto a una persona que según la propia Administración no acreditó en forma alguna la representación con la que intervino en el procedimiento establecido en la vía administrativa, hecho que conllevo a la Administración Tributaria a declarar inadmisible el recurso jerárquico de conformidad con lo establecido en los artículos 8 del Código Orgánico Tributario, artículo 49 ordinal 2, y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En consecuencia, esta sentenciadora en virtud de todas las consideraciones anteriores declara la nulidad de la Resolución No. HGJT-A-99-3830, de fecha 09 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por considerar esta Juzgadora que la ciudadana Josefa del Carmen Contreras actúo en sede administrativa como la Presidenta de la empresa FERRETERIA RIO CHAMITA, C.A., debidamente asistida por el abogado Nerio José Echeverría y por consiguiente comprobó a través de la copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la referida empresa que se vio lesionada en su derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo, para recurrir e interponer como en efecto interpuso el recurso jerárquico ante el Órgano que emanó el acto recurrido. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de la declaratoria anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, el cual el punto a debatir se fundamenta principalmente en verificar si efectivamente es procedente o no la multa impuesta a la recurrente de marras a través de las Planillas de Liquidación No. 051026005094, 051026005095 y 051026005096 todas de fecha 04 de agosto de 1997, ampliamente identificadas, por concepto de presunta declaración fuera de plazo de las declaraciones de impuestos, en materia de Impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, cuyo monto oscila en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 491.479,35) - o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha - de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 491,47)-.

Este Tribunal, se pronuncia sobre el incumplimiento de los deberes formales y en este sentido advierte que entre el Estado (sujeto activo) y los particulares (sujetos pasivos), existe la llamada relación jurídico - tributaria, en la cual se impone por parte de los sujetos pasivos, no sólo cumplir con la obligación tributaria de dar que consiste en pagar el impuesto por disposición expresa de la Ley, sino que también abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones, “(...) tendientes a asegurar y facilitar la determinación y recaudación de los tributos” , que la doctrina cataloga de obligaciones secundarias, como serían: “a) De hacer; por ejemplo: presentar (...) declaraciones, llevar libros de determinada clase (...), c) De tolerar; por ejemplo: permitir la práctica de las visitas de inspección de libros, locales, documentos, ...” , las cuales de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, son considerados deberes formales, cuyo incumplimiento constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo esta inobservancia sancionada por norma expresa.

Estos deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por Actos Administrativos de efectos generales, que imponen a contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.

En este orden de ideas, tenemos que el Código Orgánico Tributario de 1994, en el Titulo III, Capítulo II, Sección Cuarta, referente al Incumplimiento de los Deberes Formales, dispone en su artículo 103:
"Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria." (Subrayado del Tribunal)

De la norma precedentemente trascrita, se advierte, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones dentro de los lapsos legales, entre otros, por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se desprende de las Planillas de Liquidación impugnadas, todas de fecha 04 de agosto de 1997, que la recurrente fue sancionada por la Administración Tributaria en vista de que ésta presentó en forma extemporánea las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y sus respectivos pagos correspondientes a los periodos de imposición Junio, Julio y Septiembre de 1996, por lo tanto, incumplió con lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. En consecuencia, la recurrente se le procedió a sancionar conforme al artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Este Tribunal observa del escrito recursivo que la contribuyente de marras, rechaza las sanciones impuestas por la Administración Tributaria por cuanto en ningún momento omitió la presentación y pago de las Planillas de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los períodos ut supra señalados. Sin embargo, se le advierte al contribuyente de autos que la imposición de las multas por parte de la Administración Tributaria se debió a la presentación extemporánea o fuera del plazo de las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de los periodos de imposición de junio, julio y septiembre de 1996, ya que las mismas fueron presentadas con 44, 13 y 9 días de atraso, respectivamente, afirmación esta corroborada por el propio recurrente en su escrito recursivo, por lo tanto, esta juzgadora en vista de que el contribuyente efectivamente presentó y pago las declaraciones de dicho impuesto, pero las mismas fueron presentadas extemporáneamente, constituye tal situación un incumplimiento del deber formal previsto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, el hecho de que el contribuyente de marras, haya declarado fuera del plazo previsto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor las declaraciones de dicho impuesto, correspondientes a los periodos impositivos, junio, julio y septiembre de 1996, constituye una conducta inobservada por parte del recurrente y por lo tanto sancionada por el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, se declara procedente la sanción impuesta por la Administración Tributaria. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Juzgadora observa que la contribuyente de autos alega que existen a su favor circunstancias atenuantes previstas en el artículo 85, numerales 2, 3 y 4, del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón de tiempo, las cuales están referidas a: 2.- “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”; 3.- “La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario…”; y 4.- “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”.

Ahora bien, en relación a la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a los periodos investigados, relacionado a “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”; este Tribunal, evidencia que las sanciones impuestas a la recurrente de marras se corresponde con el hecho punible tributario por omisiones en el cumplimiento de los deberes formales, relacionados a la materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, siendo sancionado por las normas tributarias objeto de estudio, razón por la cual, no le es posible a la contribuyente de autos excusarse de una intencionalidad no necesaria para que se le de el supuesto de la norma infraccional, en vista de que no tiene asidero jurídico el argumento de que no se causó daño al Fisco Nacional porque en el caso bajo estudio, no se discute la evasión de impuesto ni la falta de pago de dicho impuesto, en consecuencia, se declara improcedente esta circunstancia atenuante. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a la circunstancia atenuante prevista en el artículo 85, numeral 3, eiusdem, referente a la “presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario…”, esta Juzgadora observa que las multas impuestas en las Planillas de Liquidación impugnadas, se originaron en virtud de que el contribuyente de autos presentó fuera del plazo legal las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los ejercicios objetos de investigación. Este Tribunal, le otorga a la contribuyente de autos la circunstancia atenuante prevista en el artículo 85, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, en razón de la presentación espontánea de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor del recurrente de marras sin que fuera motivada por una fiscalización realizada por la Administración Tributaria. Y ASÍ SE DECLARA.

Y en relación a la atenuante contemplada en el numeral 4, del artículo 85 ibidem, referente a “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”, este Tribunal observa que no se desprende de los autos que el Representante Judicial del Fisco Nacional hubiere consignado elementos probatorios que demostraran que la contribuyente hubiere incurrido en alguna infracción tributaria durante los tres (3) años anteriores a los periodos de imposición objetos de investigación, y en vista de que fue alegada por el recurrente de marras, no fue desvirtuada por la representación fiscal, quien tiene la facultad de probar si un contribuyente ha cometido infracciones de las leyes tributarias dentro de su ámbito de actuación, en razón de todas estas consideraciones, se declara procedente la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 1994. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente, el contribuyente alegó la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 79, literal b) del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo, el cual se refiere al Caso Fortuito y Fuerza Mayor, sustentando sus dichos en que “mí representada en ningún momento tuvo la intención de defraudar al Fisco Nacional que la presentación extemporánea de las declaraciones correspondientes a los períodos señalados en dichas planillas de liquidación obedece a la situación económica por las que muchas empresas pasan en determinados momentos. Lo cual debe ser considerado UNA CAUSA DE FUERZA MAYOR QUE EXIME DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA a las personas sujetas a cumplir con normas tributarias, en este caso mi representada…”. (Mayúsculas de la Recurrente).

Con respecto de la eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en el artículo 79, literal b) eiusdem, relativa al caso fortuito y la fuerza mayor, advierte esta juzgadora que no es argumento suficiente que pudiera eximir de responsabilidad a la contribuyente de autos del incumplimiento por la presentación extemporánea de las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en los periodos objeto de investigación, en el hecho de sustentar sus afirmaciones en las “situaciones económicas por las que muchas empresas pasan en determinados momentos”, ya que la eximente alegada por el recurrente en nada desvirtúa la presentación y pago fuera del plazo de las declaraciones de dicho impuesto en los periodos investigados, en vista de que la contribuyente efectivamente reconoce haber cancelado dicho impuesto de forma tardía.
En virtud de lo anterior, esta sentenciadora desecha la solicitud de eximente de responsabilidad penal tributaria invocada por el recurrente de marras. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, se evidencia del escrito recursivo que el recurrente de marras, solicitó se le exonerada del pago de los intereses moratorios, sin embargo, esta Juzgadora señala con respecto a la exigibilidad de los Intereses Moratorios, el criterio sustentado por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Expediente No. 06-1860 de fecha 13 de julio de 2007, Caso TELCEL, C.A., el cual expresa con respecto a este razonamiento lo siguiente: “…En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria…”. En consecuencia, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario acoge el criterio con respecto a la exigibilidad de los Intereses Moratorios que ha sustentado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente por la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.702.735, procediendo en este acto en su carácter de Presidenta de la Empresa “FERRETERIA RIO CHAMITA, C.A.”, Sociedad Mercantil domiciliada en Avenida Bolívar, No. 6-23, El Vigía, Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de diciembre de 1991, bajo el No. 14, Tomo A-9., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-09039103-7, asistida por el profesional del derecho NERIO JOSE ECHEVERRIA, titular de la Cédula de Identidad No. 9.022.710 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.938; de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. HGJT-A-99-3830, de fecha 09 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria adscrito al Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, y en consecuencia:
1. Se declara la nulidad de la Resolución No. HGJT-A-99-3830, de fecha 09 de julio de 1999.
2. Se confirman las multas impuestas por la Administración Tributaria y;
3. Se ordena la emisión de un nuevo proveimiento administrativo conforme a los términos expuestos en el presente fallo.

Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales litigar lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.
Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 PM ) a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE


Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA


LA SECRETARIA


Abg. SARYNEL GUEVARA


La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.) .

LA SECRETARIA


Abg. SARYNEL GUEVARA



Asunto: AF45-U-2000-000107
Asunto Antiguo: 2000-1583
BEOH/SG/mjvr.-