REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO: AF45-U-2002-000079
ASUNTO ANTIGUO: 1991
Sentencia No. 1539

Vistos los informes de las partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Antonio Gago Domínguez, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No. 3.231.242, mayor de edad, de este domicilio actuando con el carácter de Presidente de la empresa “TOYOAVILA, C.A.” Sociedad de Comercio domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el No. 45, tomo 147-A-Qto., asistido en dicho acto por la Abogada Carmen Rosa López Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 7863, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.665.499, contra la Resolución No. 000327 de fecha 08 de Julio de 2002, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda mediante la cual se resolvió ratificar el reparo formulado a la mencionada contribuyente en el Acta Fiscal No. DRM-DA-1401-2001-0997, por la cantidad de veintiséis millones setecientos cincuenta y un mil novecientos setenta bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 26.751.970,28) (Actualmente VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 26.752,00), conforme al Decreto de Reconvención Monetaria No. 5.229 de fecha 06-03-2007 en materia de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio.
En Representación del Municipio Sucre del Estado Miranda, actuó el Abogado Juan Pignatario, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad No. 6.232.583, inscrito en el Inpreabogado No. 33.967.

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue presentado en fecha once (11) de Octubre de 2002, ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -Distribuidor-, siendo recibido por auto de ese Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2002.
El mencionado Tribunal Distribuidor remitió el expediente a este Juzgado Superior Quinto Contencioso Tributario, siendo recibido en fecha 18 de Octubre de 2002 y en fecha 21-10-2002 se le dio entrada correspondiéndole el número 1991 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.
En fecha 23 de Abril de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de la Representante del Municipio Sucre del Estado Miranda, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario.
En fecha dieciséis (16) de Mayo, oportunidad procesal fijada a la promoción de pruebas, compareció el Abogado Gumersindo Hernández Pérez, procediendo con el carácter de Apoderado de la recurrente y consignó Escrito de promoción de Pruebas constante de tres (3) folios útiles, con cuarenta (40) folios útiles de anexos identificados como “A”, “B” “C”, “D” y “E”.
En fecha 21 de mayo 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó agregar al presente expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente, y en fecha dieciocho (18) de Junio de 2003 se acordó la admisión en cuanto ha lugar en Derecho de las pruebas promovidas por la parte recurrente por cuanto las pruebas contenidas en el Escrito de promoción de pruebas presentado por la misma no son ni ilegales ni impertinentes.
En fecha 13 de Agosto de 2003, compareció el Abogado Paulo Carrillo, procediendo con el carácter de Apoderado de la recurrente y solicitó al Tribunal se declare la Suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución 000327 de fecha 08 de Julio de 2000, suscrita por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por cuyo intermedio se impuso a la recurrente un Reparo Fiscal por la suma de veintiséis millones setecientos cincuenta y un mil novecientos setenta bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 26.751.970,28).
Este Tribunal en fecha 02 de Septiembre mediante decisión interlocutoria acordó la medida de Suspensión de los Efectos del acto Administrativo solicitada por el Abogado recurrente.
En fecha 11 de Septiembre de 2003, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, comparecieron ambas partes a los fines de consignar sus respectivos Informes.
En la oportunidad de presentar las observaciones a los Informes de la contraparte, compareció el Abogado Gumersindo Hernández Pérez, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “TOYOAVILA, C.A.” y consignó su escrito de observaciones a los Informes presentados por la representación del Fisco Municipal.
En fecha 30 de septiembre de 2003, este Tribunal dijo “Vistos” y se apertura el lapso para dictar sentencia.
En fecha 01-12-2003, este Tribunal dictó auto acordando prorrogar por treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio.
En fecha 02 de marzo de 2005, compareció el Abogado Gumersindo Hernández Pérez en su carácter de Apoderado de la recurrente y sustituye poder al Abogado Javier Antonio Garnica Guerra, reservándose él su ejercicio.
En fecha 08-03-2005, compareció nuevamente el Abogado Gumersindo Hernández Pérez, en su carácter de autos y renunció de manera irrevocable al Poder que le fuera otorgado por la recurrente de autos.
En fecha 12 de marzo de 2008, compareció la Abogada Desirée Carolina Ochoa González, procediendo con el carácter de Apoderada del Municipio Sucre y presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se dicte sentencia en el presente juicio.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

En la oportunidad de presentar el Escrito Recursivo la Recurrente denuncia la existencia en el Acto Administrativo recurrido, constituido por la Resolución No. 000327 de fecha 08 de Julio de 2002, dictada por la Dirección de Rentas Municipales de la alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, de varios vicios, tales como: Inmotivación, Falso supuesto, Error de Derecho, Violación del Debido Proceso por menoscabo del Derecho a la Defensa, Violación a la Garantía de Progresividad del Tributo, por lo cual arguye que tales vicios que afectan la validez del Acto Administrativo por lo cual solicita se declare la Nulidad del mismo.
Argumenta la recurrente, que como consecuencia de las actividades comerciales que desarrolla en el Municipio ut supra mencionado, relacionadas con la explotación de la venta de vehículos automotores, y que derivado de dicha actividad exhibe y vende diversas opciones de vehículos de la empresa fabricante “TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.”, y que tal actividad la desarrolla con el carácter de concesionaria de dicha empresa, a la cual le vende la marca automovilística “TOYOTA”.
Explana la recurrente, que la mencionada fabricante le otorga márgenes de comercialización, comisión y utilidad de la empresa que oscila alrededor del 7% y que en tal relación comercial “TOYOAVILA, C.A.” no fija los precios de venta al público, que los mismos son fijados por la empresa matriz, según el listado de precios elaborados por ella.
Que de todo ello, debe determinarse que la naturaleza jurídica del carácter de contribuyente del ramo impositivo de Patente de Industria y Comercio frente al Fisco Municipal se deriva de la disposición contenida en el artículo 21, ordinal 4° de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio señalado, el cual establece que a los efectos de la determinación del mencionado Impuesto, debe calcularse el ingreso bruto en base a las comisiones o porcentajes, es decir los ingresos obtenidos por dichas comisiones y porcentajes además de los del producto de la explotación de sus bienes y servicios .
A todo lo expuesto se agrega que la parte recurrente basa sus denuncias en el hecho de que la Administración Tributaria Municipal no la consideró como un intermediario comisionista entre el fabricante y el consumidor y procedió a imponerle un reparo fiscal de manera arbitraria asumiendo que la regla general (ventas brutas) el ingreso total que se origina con la negociación de los vehículos.
De allí que el acto administrativo impugnad adolece de todos los vicios denunciados, tales como “Falso supuestos” “Error de Derecho” “Ausencia de Base Legal” “ Inmotivación” , etc.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Consta en autos os siguientes antecedentes y actos administrativos:

1.- Resolución No. 000327 de fecha 08 de Julio de 2002, dictada por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual la mencionada Alcaldía resuelve ratificar el reparo formulado a la contribuyente mediante el Acta Fiscal No. DRM-DA-1401-2001-0997 por la cantidad de veintiséis millones setecientos cincuenta y un mil novecientos setenta bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 26.751.970,28).
Entre otras cosas, en su parte pertinente, en la mencionada Resolución se dejó constancia de:
Omisis:
“… de acuerdo a lo establecido en el Artículo 43, parte 1 y 2 ejusdem de la Ordenanza sobre Patente de Industria y comercio, se revisaron los Libros y Registros de Contabilidad, Declaraciones presentadas al Fisco Nacional y Municipal, además de otros documentos relacionados con las actividades realizadas, determinándose que la liquidación correspondiente a los años impositivos 2000 y 2001 no están conformes debido a que la contribuyente no declaró la totalidad de sus Ingresos Brutos, razón por la cual se aplicó lo previsto en el artículo 35, parte 1 y cuyo reparo se efecto en base a los dispuesto en el Artículo 45 de la referida Ordenanza…..”

2.- Contrato de Concesión suscrito en fecha veintiséis (26) de Julio de 2001, entre “TOYOTA DE VENEZUELA C.A.” y “TOYOAVILA, C.A.”
3.- Facturas de venta emanadas de la empresa “TOYOAVILA, C.A.” cursantes del folio 94 del expediente.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE PARTE DE LA RECURRENTE

El Apoderado Judicial de la Recurrente Abogado Gumersindo Hernández Pérez, en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, promovió las siguientes pruebas:

1.- Reprodujo el mérito favorable que de los autos se desprenden a favor de su representada.
2.- Promovió en un (1) folio útil copia de listas de precios de los vehículos “Toyota”, emanada de la empresa fabricante “Toyota de Venezuela, C.A.” de la cual se evidencia que la empresa fabricante fija el precio al público de los vehículo vendidos por la contribuyente, y consecuencialmente, fija el margen de comercialización por ella percibido, generándose en consecuencia una relación comercial similar a la del comisionista mercantil.
3.-Promovió en ocho (8) folios útiles, copia del contrato de concesión entre la empresa TOYOTA DE VENEZUELA S.A. y TOYOAVILA, C.A..
4.- Promovió copias de los recibos de venta al público Nos. 08172, 08580 y 08901 por la recurrente.
5.-Promovió copias de las reformas parciales de las Ordenanzas Sobre Patente de Industria y Comercio de los Municipios Sucre del Estado Miranda y Libertador del Distrito Federal.

INFORMES PRESENTADOS POR EL FISCO MUNICIPAL

El Abogado Juan Pignataro, en su carácter de Apoderado del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la oportunidad de presentar los Informes en el presente juicio, rechaza y contradice los alegatos formulados por la recurrente y considera infundadas las denuncias por ella formuladas relativas a los vicios denunciados.
En cuanto a la denuncia formulada por la contribuyente relativa a Inmotivación explanó el Representante del Fisco Municipal :
Omissis:
“ … del examen hecho a la Resolución N° 000327 del 8 de Julio de 2002, así como del Acta Fiscal No. DRM-DA-1401-2001-0997, se desprende de las mismas la suficiente motivación del acto administrativo, donde se señalan los fundamentos de hecho y de Derecho que respaldan el acto y motiva al mismo además, en ningún momento el acto administrativo pretende socavar el Derecho a la Defensa que tiene el administrado, al hacer una mención precisa y lacónica del acto que explica la Resolución aquí recurrido.
El argumento de falta de motivación, es recurrente para atacar infundadamente a la administración pública y en el presente procedimiento, la recurrente argumenta puntos que en ningún momento coinciden o convergen con a falta de ausencia de fundamentación.


En lo que respecta a la denuncia formulada por la contribuyente referida al la violación del procedimiento legalmente establecido por falta de apreciación de las pruebas aportadas en el proceso, expresa el representante del Fisco Municipal, que la administración municipal formuló la referida Resolución ajustada a todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley, abordando todos y cada uno de los requisitos establecidos para proceder a emitir el acto administrativo.
En relación a la denuncia de Falso Supuesto formulada por la recurrente, según la cual “le fueron gravados ingresos que no pertenecen a su ejercicio económico, ya que ella no es la que impone el precio de los vehículos, sino más bien la intermediaria…”, el Representante Judicial del Fisco Municipal destaca que la recurrente nada probó al respecto, por lo que no puede fundamentarse una decisión, como en este caso es la Resolución No. 000327 en un alegato sin sustento probatorio
Al respecto explanó, entre otras cosas, que la administración Municipal no había incurrido en falso supuesto, que ésta fundamento su decisión en e Acta Fiscal, único instrumento el que se vale para formar un criterio sobre lo declarado y pagado por la contribuyente, ya que como se señaló la contribuyente nada probó para fundamentar el falso supuesto denunciado.

INFORMES PRESENTADOS POR LA RECURRENTE

En la oportunidad de presentar el escrito de informes, la recurrente reiteró los planteamientos que hiciera en la oportunidad de presentar el Escrito Recursivo relativos a que ejerce actividades comerciales derivadas de la explotación de la venta de vehículos automotores desde el Municipio Sucre del Estado Miranda y que a la vez exhibe y vende diversas opciones de vehículos a la fabricante “TOYOTA DE VENEZUELA” por lo cual al ser concesionaria de dicha fabricante los márgenes de comercialización que la mencionada fabricante le otorga por la intermediación realizada a los fines de la correcta adecuación de la base imponible es lo que constituye el ingreso bruto., que no fija los precios de los vehículos vendidos en el concesionario, que le precio es fijado por la empresa matriz, según un listado de precios elaborado por ella y consecuencialmente fija el margen de comercialización y la utilidad de la empresa el cual oscila alrededor del siete (7%) de acuerdo a la forma de comercializar con la empresa fabricante.
Que tal circunstancia perfila su naturaleza jurídica del ramo impositivo de Patente de Industria y Comercio ante el Fisco Municipal conforme a lo establecido en el artículo 21, ordinal 4° de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda que define la base imponible para los agentes comisionistas, que en el presente caso se trata de consignatarios que operan por cuenta de terceros basándose en porcentajes, margen de comercialización.
Que en el caso de autos con el acto administrativo impugnado la Administración Tributaria impuso a la contribuyente un Reparo Fiscal que adolece de varios vicios tales como Inmotivación, Falso supuesto por Error de Derecho, Violación del Debido Proceso por menoscabo del Derecho a la Defensa, Violación a la Garantía Constitucional de la Progresividad del Tributo.


CAPITULO II
MOTIVA

Cumplidos los requisitos procedímentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:
En el caso sub examine, la controversia se plantea en virtud del reparo formulado en materia de Impuesto de Patente de Industria y Comercio (Hoy Impuesto a las Actividades Económicas) a la Sociedad Mercantil “TOYOAVILA, C.A.” por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud de la actividad desarrollada por la mencionada contribuyente en Jurisdicción del mencionado Municipio durante el período económico correspondiente a los años impositivos 2000 y 2001, en el ejercicio de la explotación del ramo “DETAL DE AUTOMOVILES, CAMIONES Y AUTOBUSES, DETAL DE REPUESTOS Y ACCESORIOS NUEVOS Y USADOS PARA VEHICULOS Y REPARACION DE AUTOMOVILES” por un monto de VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.26.751.970,28), contra la cual la contribuyente ejerció los recursos y defensas, argumentando que en el acto administrativo dictado por la Administración Tributaria, constituido por la Resolución recurrida se incurrió en varios vicios que afectan la validez del acto administrativo en cuestión, tales como Inmotivación, Falso supuesto, Error de Derecho, Violación del Debido Proceso por menoscabo del Derecho a la Defensa, Violación a la Garantía de Progresividad del Tributo, fundamentando sus denuncias en el hecho de que le fue aplicado una base imponible errada a los efectos de determinar el ingreso bruto para calcular el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, toda vez que la Alcaldía no tomó en cuenta su condición de Comisionista .
En consecuencia, la controversia de fondo a resolver por este Tribunal en el presente juicio va dirigida a determinar si la contribuyente debía cancelar el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio (Hoy impuesto a las Actividades Económicas) en el Municipio exactor tomando como base de cálculo el monto de las comisiones recibidas por venta en los años impositivos 2000 y 20001 o en base a la base de cálculo determinada por la Fiscalización realizada.
Ahora bien por cuanto se observa que en el presente caso ha habido una larga paralización de la Causa y en virtud del tiempo transcurrido de dicha paralización a juicio de quien aquí decide se hace necesario analizar como punto previo sobre su posible prescripción.

PUNTO PREVIO
Observa esta sentenciadora que desde el 01-12-2003, fecha en que este Tribunal acordó diferir por 30 días continuos el acto de dictar sentencia en el presente juicio, hasta el 12-03-2008, fecha en que compareció la Abogada Desireé Carolina Ochoa González, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Sucre, solicitando se dicte sentencia en el presente juicio, han transcurrido más de cinco (5) años sin que efectuara actividad alguna y que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido mas de cinco (5) años; así.
La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.
La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas -clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.
La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía -clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.
Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.
Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.
En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.
Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario- 2001 para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los artículos 55, 56, 57, 58, 59 y 60 tipifican lo siguiente:

Artículo 55.- Prescribe a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1.- El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación
Tributaria con accesorios.

2.-La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas
restrictivas de libertad.

3.-El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución
de pagos indebidos.


Artículo 56.- En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años, cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

1.- El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

2.- El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

3.- La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

4.- El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

5.- El contribuyente no lleve la contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.


Artículo 57.- La acción para imponer penas restrictivas de libertad prescribe a los seis (6) años.

Artículo 58.- Las sanciones restrictivas de libertad previstas en los artículos 116 y 118 de este código, una vez impuestas, no estarán sujetas a prescripción. Las sanciones restrictivas de libertad previstas en el artículo 119 prescriben por el transcurso de un tiempo igual al de la condena.


Artículo 59.- La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años.

Artículo 60.- El cómputo del término de prescripción se contará

1.- El caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable.
3.- En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido, o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.
4.-En el caso previsto en el artículo 57, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de libertad.
5.-en el caso previsto en el artículo 58, desde el día en que quedó firme l sentencia p desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.
6.- En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.

Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondas a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

Artículo 61: La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1.- Por cualquier acción administrativa notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento regularización, fiscalización y determinación aseguramiento, comprobación, liquidación, aseguramiento del tributo por cada hecho imponible.
2.-Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3.-Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4.-Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5.-Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria en que se reconozca la existencia del pago indebido del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquel en que se produjo la interrupción.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al período o a los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.


De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.
Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.
Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptito comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpan la prescripción en el artículo 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el articulo 55, también citado antes.

El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:
“En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.
Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.” (Cursivas y Subrayado de este Despacho).

Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.
Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas que paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales -artículo 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del articulo 346 y articulo 867-.
Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el articulo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de la partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.
Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, el cual en sentencia de fecha 19-06-06 (Caso “Fundación Magallanes de Carabobo” ) estableció:

“En el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.” (Cursivas y Subrayado nuestro)

Asimismo la mencionada Sala, en sentencia No. 01058 de fecha 19 de junio de 2007, publicada en el caso de la contribuyente “Las Llaves, S.A” estableció:
Omissis:
“… pasa la Sala a decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones… (Sic) “
“Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.
En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

Y más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01399, de fecha 07-08-2007, en caso : “Oliver Ingeniería, C.A. en contra del Instituto Nacional de Cooperativa, la cual, al pronunciarse sobre la apelación ejercida por la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), luego de delimitar la controversia, previamente a sentenciar sobre el fondo de la misma, como punto previo pasó a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria, por el transcurso del tiempo, y sobre las premisas de los criterios establecidos con anterioridad en Sentencias anteriores (Casos: Las Llaves, S.A. Vs. Municipio autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo y caso Fundación Magallanes de Carabobo), estableció dicha Sala:
Omissis:
“Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil Oliver Ingeniería, C.A. Así se decide.
Vista la declaratoria que antecede, no se requiere decidir sobre la apelación planteada por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Así finalmente se declara.

De lo precedentemente transcrito, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, conforme a lo establecido el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001 (aplicable rationae temporis), en virtud de que como ha quedado expresado, la controversia de fondo a resolver por este Tribunal va dirigida a determinar si la contribuyente debía cancelar en materia del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio (Hoy impuesto a las Actividades Económicas) por la actividad económica desarrollada en el Municipio exactor (Municipio Sucre del Estado Miranda) tomando como base imponible el monto de las comisiones recibidas por venta en los años impositivos 2000 y 20001, en virtud de que del acto administrativo recurrido se determinó que la liquidación correspondiente a dichos años no están conformes, y que la contribuyente, según dicho acto administrativo no declaró la totalidad de sus Ingresos Brutos y por tal razón se le impuso un reparo en base a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ordenanza respectiva.
Ahora bien, en el caso bajo estudios esta Juzgadora advierte que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 11-10-2002, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción.
Posteriormente en fecha 30-09-2003, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el término de dictar sentencia, observándose que transcurrido dicho tiempo no se produjo dicho pronunciamiento por este Juzgado, con lo cual se dictó auto en fecha 01-12-2003, acordando diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar la sentencia en el presente juicio, hasta el día 12 de marzo de 2008, fecha en que compareció la Apoderada del Municipio solicitando se dicte sentencia por lo que hubo paralización de la Causa por el lapso de mas de cinco (5) años, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber superado el lapso de prescripción para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria, visto que ha transcurrido con creces el referido término de cuatro (04) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice, es decir transcurrió más del tiempo de que dispone el Fisco para ejercer la acción para constreñir al contribuyente al cumplimiento de la obligación debida; según lo establecido en la norma prevista en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, (aplicable rationae temporis).
En consecuencia conforme a todo lo expuesto anteriormente, a juicio de este Tribunal, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la prescripción de la obligación tributaria, por falta de impulso procesal de las partes, en el juicio seguido a la Sociedad Mercantil “TOYOAVILA, C.A.” ampliamente identificada en autos contra de la Resolución No. 000327 de fecha 08 de Julio de 2002, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.

En virtud del anterior pronunciamiento, considera quien aquí decide inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia de la presente Causa, asimismo se revoca la medida cautelar dictada por este Juzgado en fecha 02-10-2003, referida a la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución 000327 de fecha 08 de Julio de 2002 suscrita por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Sucre del Estado Miranda mediante la cual se le impuso un reparo a la contribuyente de autos “TOYOAVILA, C.A.” Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Superior Quinto Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA en el Juicio seguido en virtud del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “TOYOAVILA, C.A.” Sociedad de Comercio ampliamente identificada, contra la Resolución No. 000327 de fecha 08 de Julio de 2002, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda mediante la cual se resolvió ratificar el reparo formulado a la mencionada contribuyente en el Acta Fiscal No. DRM-DA-1401-2001-0997, por la cantidad de veintiséis millones setecientos cincuenta y un mil novecientos setenta bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 26.751.970,28). Actualmente VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 26.752,00) conforme al Decreto de Reconvención Monetaria No. 5.229 de fecha 06-03-2007, en materia de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de Marzo 8del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE


Abg. BERTHA E. OLLARVES HERRERA.

LA SECRETARIA

Abg. SARINEL GUEVARA
La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las diez y media (10:30 m) de la mañana.
LA SECRETARIA


Abg. SARINEL GUEVARA
EXP Nº 1991
BEOH/SG/geg