Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) marzo de de 2009
198º y 150º
SENTENCIA N° 994
Asunto Antiguo N° 1747
Asunto Nuevo N° AF47-U-2001-000021
“Vistos” con los Informes presentados por la representación del Fisco Nacional y la contribuyente.
En fecha 16 de noviembre de 2001, los ciudadanos Fernando José Olivo Tovar y Luís Eduardo Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 648.759 y 3.806.635, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa BURME C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 35, Tomo A, de fecha 11 de enero de 1996 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30315529, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RNO/DSA/2001/00051 de fecha 28 de febrero de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).00
El presente recurso fue recibido del Tribunal distribuidor en fecha 19 de noviembre de 2001.
En fecha 26 de noviembre de 2000, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el N° 1747, ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación al Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente accionante.
En fecha 03 de diciembre de 2001, el ciudadano Luís Eduardo Colmenares, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente accionante, mediante diligencia consignó los recaudos indicados en el escrito libelar, siendo agregado a los autos en fecha 12 de diciembre de 2001.
El Fiscal General de la República, fue notificado en fecha 26 de noviembre de 2001, el Contralor General de la República fue notificado en fecha 18 de diciembre de 2001, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, fue notificada en fecha 19 de diciembre de 2001 y el Procurador General de la República fue notificado en fecha 10 de enero de 2002, siendo consignadas las respectivas Boletas de notificación en fecha 15 de diciembre de 2002.
En fecha 13 de marzo de 2000, mediante sentencia interlocutoria 42/2002, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 01 de noviembre de 2002, el abogado Raimundo Rojas, titular de la cédula de identidad N° 2.070.133, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.931, en su condición de representante del fisco nacional, presentó escrito de informes, siendo agregado a los autos en fecha 06 de noviembre de 2002.
En fecha 03 de junio de 2008, la abogada Daniela Camacho Uztariz, titular de la cédula de identidad N° 11.992.324, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 70.921, presentó diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 03 de marzo de 2009, este Tribunal se avocó a la presente causa.
II
ANTECEDENTES
En fecha 18 de febrero de 2000, los ciudadanos José Armas y Waldo Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.335.495 y 8.967.321, actuando como Fiscales de Hacienda adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda, efectuaron fiscalización a la contribuyente BURME C.A., de la cual levantaron Acta de Reparo N° RNO-DF/2000 076, la cual fue notificada a la contribuyente BURME C.A., en fecha 18 de febrero de 2000.
En la referida Acta de Reparo, se determinó un reparo a la Declaración de Rentas definitiva H-97 N° 0366444, presentada en fecha 16/11/1999 correspondiente al ejercicio económico comprendido desde el 01/01/1996 al 31/12/1996, por la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 111.800.000,00).
En fecha 28/02/2001 la Gerencia Regional de Tributos Internos de La Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dicta la Resolución N° RNO/DSA/2001/00051, en la cual se confirma el reparo efectuado a la contribuyente accionante, en el Acta de Reparo N° RNO-DF/2000 076 por un monto de 111.800.000,00, gravable con la Tarifa N° 2, prevista en la Ley de Impuesto sobre la Renta, por lo que en consecuencia se determinó un impuesto a pagar por Bs. 36.050.000,00. Asimismo, se impuso multa de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario.
Igualmente se señala en la referida Resolución que “en el presente caso la investigación fiscal determinó que el Contribuyente no cumplió con la obligación a su cargo de presentar los libros legales: Diario, Mayor e Inventario (…), contraviniendo así lo establecido en el artículo 82, de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, lo cual es sancionado con el artículo 108, del Código Orgánico Tributario.
También se señala que “la investigación fiscal determinó que el Contribuyente no cumplió con la obligación a su cargo de inscribirse en el Registro de Activos Revaluados (R.A.R), transgrediendo lo estipulado en el artículo 92, de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en concordancia con el artículo 126, numeral 1, literal b, del Código Orgánico Tributario (….)”. Asimismo, se determinó que “el Contribuyente no cumplió con la obligación a su cargo de llevar los libros y registros fiscales adicionales que reflejen los ajustes iniciales y regulares por inflación, lo que constituye incumplimiento de los deberes formales, de conformidad con lo establecido en el artículo 115, del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (…)”.
En fecha 16 de noviembre de 2001, los ciudadanos Fernando José Olivo Tovar y Luís Eduardo Colmenares, ya identificados, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RNO/DSA/2001/00051 de fecha 28 de febrero de 2001,emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Los representantes legales de la contribuyente BURME C.A., en su escrito recursorio señala los siguientes argumentos:
1 Inconstitucionalidad del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que prevé el rechazo de deducciones por falta de retención.
Señalan que el rechazo de la cantidad de Bs. 14.000.000,00 es improcedente, en virtud de que el requisito de admisibilidad, previsto en el parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el período investigado, transgrede el principio constitucional de capacidad contributiva, previsto en el artículo 316, por lo que debe ser desaplicado, conforme a lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil en virtud del control difuso de la Constitución, establecido en el artículo 334 de nuestra Carta Magna.
2. Incompetencia del Fiscal actuante.
Alegan que en “la Providencia Administrativa distinguida con el N° RNO-DF-99-1067, de fecha 21 de octubre de 1999, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, se designó al funcionario: ARMAS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-8-335-495, quien se identifica con el ‘Cargo de Fiscal Nacional de Hacienda’, (…)”, el cual en todas las actuaciones realizadas “firma o suscribe como Fiscal Actuante”, sin estar facultado para ello por carecer de la facultad expresa como Fiscal Nacional de Hacienda.
En consecuencia, afirman que “todas las actuaciones realizadas por el fiscal actuante, deben ser declaradas nulas, en virtud de que no estaba debidamente facultado, violándose de esta forma lo establecido en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.”
Igualmente manifiestan que “la actuación del citado ciudadano contraviene lo contemplado en el artículo 31 del Decreto N° 1746, de fecha 05 de marzo de 1997, publicado en Gaceta Oficial N° 36.166 del 14 de marzo de 1997, mediante el cual se dictó la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Así, destacan que “el referido funcionario, ARMAS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-8.335.495, no poseía para la fecha de la fiscalización, la Resolución que lo acreditaba como Fiscal Nacional de Hacienda, no estaba facultado para ejercer las atribuciones previstas en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.”
3. Incompetencia del funcionario que suscribe la Resolución.
Destacan que “la Resolución N° RNO/DSA/2001/00051, de fecha 28/02/ 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y por ende las Planillas de Liquidación (…), se encuentran afectadas del vicio de forma, contenido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece como vicio de legalidad y de nulidad absoluta, la incompetencia manifiesta de la autoridad que dicta el acto administrativo.”
En este sentido, señala que “se ha incurrido en una flagrante violación de competencia y ello constituye un hecho de tanta trascendencia, que las actuaciones explanadas deben ser consideradas nulas y sin ningún efecto jurídico.”
Arguye que “la competencia de los funcionarios que suscriben la Resolución Culminatoria del Sumario N° RNO/DSA/00051, de fecha 28 de febrero del 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Nor-Oriental Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentran circunscrita a la Resolución N° 32, de fecha 24/03/1995, referente a la organización, atribuciones y funciones del SENIAT, la cual debió se suscrita por el Superintendente Nacional Tributario, conjuntamente con el Ministro de Hacienda, (hoy Ministerio de Finanzas) de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto N° 310 de fecha 10/08/1994, donde se creo el Servicio Nacional Integrado de Administración Tribtuaria y el artículo 10 del Decreto 363 de fecha 28/09/1994, referente al Estatuto Reglamentario del servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (…).”
Observa que “el Ministro de Hacienda, poseía una infectible obligación de proceder en forma ‘conjunta’ con el Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en la formación de las respectivas Gerencias Regionales de Tributos Internos.”
Finalmente solicitan la nulidad absoluta de la Resolución impugnada y que “en la definitiva, sea aplicado el artículo 218 del derogado Código Orgánico Tributario, y artículo 327 del hoy vigente.”
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El abogado Raimundo Rojas, titular de la cédula de identidad N° 2.070.133, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7.931, actuando en el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes, alegó:
1. Infracción de la Garantía de la capacidad contributiva. Al respecto, considera que en el caso de autos nos se quebranta el prenombrado principio, toda vez que se está gravando al contribuyente en relación a las operaciones efectuadas por ella misma, las cuales ponen de manifiesto la posibilidad que posee la recurrente para contribuir al sostenimiento de las cargas públicas, por lo que mal puede aducir que se le está gravando una porción de rentas inexistente.”
En este sentido, señala que la capacidad contributiva, tiene varias implicaciones fundamentales:
1. Se requiere que todos los titulares de medios aptos para hacer frente al impuesto, deben contribuir en razón de un tributo o de otro, salvo aquellos que por no contar con un nivel económico mínimo, quedan al margen de la imposición.
2. El sistema tributario debe estructurarse de tal manera que los de mayor capacidad económica tengan una participación más alta en las entradas tributarias del Estado.
3. No puedan seleccionarse como hechos imponibles o base imponibles, circunstancias o situaciones que no sean abstractamente idóneas para reflejar capacidad contributiva.
4. En ningún caso, el tributo o conjunto de tributos que recaigan sobre un contribuyente, puede exceder la razonable capacidad contributiva de las personas, ya que de lo contrario, se está atentando contra la propiedad, confiscándola ilegalmente.
En este sentido, señala que “estas implicaciones significan que como garantía defensiva de los contribuyentes, el principio debe funcionar, cuando se intente gravar a aquellos que estén por debajo del nivel económico mínimo, lo cual no sucede en el caso particular, ya que de la Declaración de Rentas, se puede evidenciar un nivel económico suficiente de ser susceptible de gravamen, cuando se elijan hechos o bases imponibles no idóneos para reflejar capacidad de pago tributario, lo cual no sucede en este caso, ya que los hechos imponible previstos en las leyes nos dan la suficiente certeza que un contribuyente cuando obtiene cierto enriquecimiento lo hace susceptible de ser gravado y pagar el respectivo impuesto.”
En cuanto a la petición de control difuso, arguye “que no corresponde a éste órgano judicial pronunciarse sobre la desaplicación de la norma presuntamente viciada de inconstitucionalidad, sino al Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual considera que este alegato debe ser declarado improcedente”.
Sobre el alegato de incompetencia del Fiscal actuante, sostiene que la actuación del funcionario JOSE ARMAS no configuró el vicio de incompetencia manifiesta, y en tal sentido consignan “el Movimiento del Personal o Antecedentes de Servicio dentro del Ministerio de Hacienda del referido funcionario, y la Gaceta Oficial N° 308.073, de fecha 12 de febrero de 1999, donde se aprecia la publicación del nombramiento del ciudadano como Fiscal Nacional de Hacienda.”
Respecto a la incompetencia manifiesta alegada por la representación judicial de la accionante, en virtud de que “la Resolución 32 sobre Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, no establece la competencia al Gerente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nororiental, para dictar las Resoluciones de Culminación del Sumario Administrativo.”
Asimismo, en cuanto a “la incompetencia del Superintendente Nacional Tributario, para dictar la Resolución N° 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), lo cual causaría una supuesta incompetencia del funcionario que emitió la Resolución de imposición de sanción impugnada JOSE ARMAS”, observa que “el artículo 193 del Texto Constitucional dispone que la Ley Orgánica determinará el número y organización de los Ministerios y sus respectivas competencias, por cuanto éstos son los órganos directos del Presidente de la República. De tal forma que sólo el legislador nacional podrá dictar las normas sobre organización y competencia de los respectivos Ministerios. Existe aquí una reserva a la Ley Orgánica.”
En este sentido, “es la Ley Orgánica de la Administración Central, la que distribuye y asigna una serie de competencias genéricas a los diversos Ministerios y establece además la estructura orgánica de cada uno de ellos; sin especificar cuál será el órgano, dirección o unidad administrativa que dentro de cada Ministerio ejercerá, en concreto, una competencia específica de esa asignación genérica, lo cual deja en manos del jerarca de cada Ministerio determinar el número de las direcciones y demás dependencias que lo integrarán, así como la atribución de las funciones que les corresponda ejercer, a través del respectivo Reglamento Orgánico.”
En efecto, -sostiene- “las normas de organización derivadas de la Ley Orgánica de la Administración Central, sólo atribuyen competencias formales a los diversos Despachos de la Administración Pública y no competencias materiales, pues éstas provienen de los ordenamientos reguladores de los diferentes asuntos encomendados por la norma organizativa a cada uno de aquellos Despachos.”
Afirma que “en el caso particular del Ministerio de Hacienda, hasta el año 1994, éste participaba de la estructura orgánica prevista en la mencionada Ley Orgánica; sin embargo, fundamentado en los preceptos constitucionales, nuestro legislador nacional facultó al Ejecutivo Nacional, para crear, reestructurar, fusionar o extinguir Servicios Autónomos sin personalidad jurídica, para asegurar la administración eficiente de la tributación interna y aduanera concebidos bajo un criterio integral de gestión tributaria y a los fines de optimizar el uso de los recursos de la Administración Tributaria.”
Arguye que “en atención a esa facultad, el Presidente de la República, en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 12 del artículo 190 de la Constitución y en los artículos 225, 226 y 227 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 16 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y en el artículo 5, del artículo 16 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y en el artículo 1 del Reglamento de los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica, en Consejo de Ministros dictó el Decreto N° 310 del 10 de septiembre de 1994 (…).”
Aduce que “posteriormente se publicó (…) el Decreto N° 362 del 28 de septiembre de 1994, en el cual se encuentra la Reforma Parcial del Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, hoy igualmente reformado mediante Decreto N° 1.510, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.064 de fecha 14 de octubre de 1996 –en el que se incorpora la estructura Administrativa del Despacho al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT). En la misma Gaceta N° 35.558 se encuentra el ESTATUTO REGLAMENTARIO del Servicio (…)”.
También, señala que “no obstante, a pesar de esta asignación expresa de competencias, la Gaceta Oficial N° 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, contiene la Resolución N° 2.802 del 20 de marzo de 1995, dictada por el Ministro de Hacienda, en la cual se encuentra el REGLAMENTO INTERNO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA TRIBTUARIA (SENIAT), (…)”.
Destaca que “con fundamento en el artículo anterior, el Ministro de Hacienda facultó al Superintendente Nacional Tributario para que dictara las normas necesarias sobre organización y asignación de competencias de las áreas funcionales del Servicio, esto es, para que distribuyese sus competencias.”
En este orden, alega que “la Administración para dar origen al proceso de reestructuración y modernización de la Administración Tributaria, debía sujetar su actuación a la legalidad. En efecto, la creación de esta novedosa administración no debía apartarse de los principios que orientan la organización administrativa; en consecuencia, respetando el principio sobre la jerarquía de las normas jurídicas establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Superintendente Nacional Tributario, en ejercicio de la atribución conferida, dictó la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, SOBRE LA ORGANIZACIÓN, ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT).”
El objeto de esta Resolución, -señala- “es la organización de la Administración Tributaria Nacional, a través de los diferentes órganos que la conforman y que allí se establecen, distribuyendo entre éstos, la gestión de la competencia tributaria, con lo cual, realiza una asignación de competencias ya atribuidas, que en modo alguno viola lo establecido en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el Código Orgánico Tributario. De modo que dicha Resolución constituye un acto administrativo de contenido normativo cuyas normas son meramente organizativas de las competencias materiales atribuidas por la Constitución y las Leyes Tributarias al Poder Nacional.”
Arguye que “las normas atributivas de competencia en materia fiscal están contenidas en los artículos 96 y siguientes de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Ahora bien, a las Gerencias Regionales de Tributos Internos se le confieren las atribuciones contenidas en los artículos 96 y 98 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contenidas en la Resolución N° 32.”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:
i) Si la Resolución Culminatoria de Sumario N° RNO/DSA/00051, de fecha 28 de febrero de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentra viciada de nulidad por incompetencia del funcionario que la suscribe.
ii) Si los actos administrativos, dictados en virtud del procedimiento de fiscalización y determinación tributaria, seguido a la contribuyente BURME C.A., están viciados de nulidad por incompetencia de la persona que realizó las actuaciones fiscales.
i) Si el artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que prevé el rechazo de la deducción de gastos en virtud de no haberse efectuado la retención del referido impuesto, transgrede el Principio de Capacidad Contributiva previsto en el artículo 316 de la Carta Magna, y en consecuencia debe procederse a su desaplicación por control difuso de la constitucionalidad.
Una vez delimitada la litis, se observa que los apoderados judiciales de la accionante, alegan que “la competencia de los funcionarios que suscriben la Resolución Culminatoria de Sumario N° RNO/DSA/00051, de fecha 28 de febrero del 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentra circunscrita a la Resolución N° 32, de fecha 24/03/1.995, referente a la organización, atribuciones y funciones del SENIAT, la cual debió ser suscrita por el Superintendente Nacional Tributario, conjuntamente con el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto N° 310 de fecha 10/08/1994, donde se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y el artículo 10 del Decreto 363 de fecha 28/09/1994, referente al Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria”.
Así, a los fines de dilucidar este primer aspecto de la controversia planteada, quien juzga, entra a analizar la normativa al respecto.
La discutida Resolución Nº 32, fue dictada por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con el Decreto N° 310 del 10 de agosto de 1994, sobre la creación del SENIAT, Decreto N° 363 del 28 de septiembre de 1994, el cual establece el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y la Resolución N° 2802 del 20 de marzo de 1995, dictada por el Ministro de Hacienda, a través de la cual se establece el Reglamento Interno del SENIAT.
En este orden, el Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, mediante el cual se crea el Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), dictado por el Presidente de la República, dispone:
“Artículo 6: El Ministerio de Hacienda dictará las normas para que la Coordinación General del Programa de Modernización del Sistema de las Finanzas Públicas y Reestructuración del Ministerio de Hacienda proceda conjuntamente con el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria a organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente el referido servicio”.
En desarrollo de la normativa expuesta, el Ministro de Hacienda dicta el Reglamento Interno del SENIAT mediante Resolución N° 2802, en el cual se establece:
:
“Articulo 6°: Se faculta al Superintendente Nacional Tributario para organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria-SENIAT, dictar las normas y adoptar las medidas que correspondan en todo lo relacionado con la materia de esta Resolución”. .
Por su parte, el artículo 94 de la Resolución N° 32, establece las atribuciones y funciones de las Gerencias Regionales de Tributos Internos:
“Artículo 94: Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilaran para los efectos correspondientes, a los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Titulo V, Capítulos III y IV, Títulos X, XI y XII de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 142, 143 y 228 del Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; (…)”:
Del análisis concatenado de las disposiciones antes transcritas, se desprende que efectivamente la Resolución N° 32, ut supra, fue dictada por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones organizativas, conferidas en la citada Resolución N° 2.802, dictada por el Ministro de Hacienda, quien a su vez actuó de conformidad con las facultades atribuidas por el Presidente de la República en el Decreto N° 310, de creación del SENIAT; razón por la cual el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, era competente para dictar la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RNO/DSA/00051, de fecha 28 de febrero del 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Así, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado respecto a validez de la citada Resolución N° 32, en los términos siguientes:
“Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la contribuyente recurrente solicita la desaplicación de la Resolución N° 32 que fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario del SENIAT, porque, a su decir, éste no tenía la facultad para nombrar ni atribuir competencia en materia organizacional a las dependencias o gerencias que intervinieron en la formación de los actos administrativos objeto de este recurso, por lo cual las considera incompetentes.
Cabe al respecto observar, que la mencionada Resolución N° 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) cuando dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución N° 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, donde se dictan en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio. De manera que la potestad del Superintendente en esta materia deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa, ha dictado el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo y de las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministerio en ejercicio de esa potestad organizacional administrativa.
Por todo lo cual, esta Sala estima que la mencionada Resolución N° 32 no contraría directamente una norma constitucional, que amerite su desaplicación por inconstitucional, pues fue dictada –se repite- por mandato del Ministro de Hacienda, en atención al Reglamento Orgánico de ese Ministerio, y es en razón de esa facultad que el funcionario (Superintendente) actúa y emite tal resolución, no vulnerándose norma alguna constitucional que haga procedente su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso, exigencia ésta de obligada observancia para que a los jueces, en general, les sea dado ejercer dicho control. Así se decide.
Declarada la improcedencia de la desaplicación de la Resolución N° 32 por inconstitucional, resulta igualmente improcedente el alegato de incompetencia, tanto de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira como de la Gerencia Jurídica Tributaria, denunciado por la recurrente. Así también se declara. (Sentencia N° 00756 de la Sala Político-Administrativa de fecha 30 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Preparados Alimenticios Internacionales (PAICA), C.A., Exp. N° 0886).
En consecuencia, acogiendo el criterio de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, sobre la validez de la Resolución N° 32, este Tribunal declara que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RNO/DSA/00051, de fecha 28 de febrero del 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recurrida, no se encuentra viciada de nulidad, por cuanto emanó del Gerente Regional de Tributos Internos de de la Región Nor Oriental, el cual era competente para ello en virtud de las atribuciones expresamente señaladas en el artículo 94 de la referida Resolución N° 32. Así se declara.
En cuanto al segundo aspecto controvertido, referido al vicio de nulidad absoluta de los actos dictados en virtud del procedimiento de fiscalización y determinación tributaria, seguido a la contribuyente BURME C.A., por incompetencia de la persona que realizó las actuaciones fiscales, este Tribunal advierte que en efecto, los apoderados judiciales de la contribuyente accionante, alegan que el ciudadano “ARMAS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-8.335.495, no poseía para la fecha de la fiscalización, la Resolución que lo acreditaba como Fiscal Nacional de Hacienda, no estaba facultado para ejercer las atribuciones previstas en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.”
Por su parte, la representación judicial del Fisco Nacional, señala que en ejercicio de las facultades conferidas a las Gerencias Regionales de Tributos Internos, fue que se “designó al funcionario JOSE ARMAS para la práctica de la verificación a la contribuyente BURME C.A., tal y como costa en la Resolución N° 0008, de fecha 09 de febrero de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.166, de fecha 14 del mismo mes y año y Movimiento de Personal.”
En este orden, de las actas que conforman el presente expediente (folio 64) observa este Tribunal, la Providencia Administrativa (investigación fiscal) N° RNO-DF-99-1067, de fecha 21 de octubre de 1999, en la cual se señala textualmente:
“El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, haciendo uso de las atribuciones previstas en el Artículo 136 ordinal 8 de la Constitución Nacional, Artículos 112 del Código Orgánico Tributario, Artículos 57 y 96 numerales 1,5,8,9 y 11 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, Artículos 57 y 96 numerales 10,16y 34 y Artículo 98 numeral 13, de la Resolución 32, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT, autoriza por medio de la presente a (a la) funcionario (a) ARMAS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 8335495, en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, adscrito (a) a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, a los efectos de realizar Investigación Fiscal a la Contribuyente, en materia de Impuesto Sobre La Renta, correspondiente a los ejercicios fiscales No Prescritos, sin perjuicio que con posterioridad la Administración Tributaria proceda a realizar una Fiscalización de fondo a los mismos ejercicios. (…)
El Fiscal Actuante podrá intervenir los libros, documentos y bienes, tomando las medidas de seguridad para su conservación, incautarlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando la gravedad del caso lo requiera.”
Así, se evidencia de la Providencia RNO-DF-99-1067, que el ciudadano JOSE ARMAS, titular de la cédula de identidad N° 8.335.495, estaba debidamente autorizado por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, actuando este último según Resolución N° 026 de fecha 23/02/1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 36652 de fecha 02/03/1999 y el Jefe de División de Fiscalización de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, en cuanto al carácter de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se observa de las pruebas presentadas por la representación del Fisco Nacional (folios 126 al 128), copia del Movimiento de Personal donde se evidencia el ingreso del ciudadano JOSE ARMAS, en fecha 01/12/97 al cargo de Profesional Tributario. Asimismo, se advierte copia certificada de la Resolución N° 1815 suscrita por el Superintendente Nacional Tributario, mediante la cual designa “Fiscal Nacional de Hacienda al ciudadano JOSE ARMAS, cédula de identidad N° 8335.495, Profesional Tributario, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor Oriental”, señalándose que el referido ciudadano queda facultado para “ejercer en la jurisdicción de la citada Gerencia las atribuciones previstas en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y las del artículo 112 del Código Orgánico Tributario. Además tendrá la facultad suficiente para levantar las actas indicadas en los artículos 144 y 145 del citado Código.”
En consecuencia, evidenciado como quedó la condición de Fiscal Nacional de Hacienda del ciudadano José Armas, titular de la cédula de identidad N° 8.335.495, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor Oriental del SENIAT, para el momento de efectuarse el procedimiento de fiscalización y determinación tributaria seguido a la contribuyente accionante, se declara improcedente el alegato de vicio de incompetencia invocado por la representación judicial de la accionante. Así se declara.
Finalmente sobre el tercer aspecto controvertido, referido a determinar si el artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que prevé el rechazo de la deducción de gastos en virtud de no haberse efectuado la retención de Impuesto sobre la Renta, transgrede el Principio de Capacidad Contributiva previsto en el artículo 316 de la Carta Magna, y en consecuencia debe procederse a su desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, este Tribunal considera necesario analizar la normativa al respecto:
El artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicada en Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario de fecha 27 de mayo de 1994 aplicable al caso de autos, reformada posteriormente en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.023 de fecha 18 de diciembre de 1995, rationae temporis al caso de autos, establece:
“Artículo 78: Los deudores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos a que se contrae el Parágrafo octavo del artículo 27 y los artículos 32, 35, 65 y 66 de esta Ley, están obligados a hacer la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una oficina receptora de fondos nacionales dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta a que se refiere el parágrafo cuarto de este artículo. Con tal propósito el Reglamento fijará normas que regulen todo lo relativo a esta materia.
(…)
PARAGRAFO CUARTO: El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto, podrá disponer que se retenga en la fuente impuesto sobre cualesquiera otros enriquecimientos disponibles, renta bruta o ingresos brutos distintos de aquellos señalados en este Artículo”.
PARAGRAFO SEXTO: Los egresos y gastos objeto de retención, por disposición de la Ley o su Reglamento, sólo serán admitidos como deducción cuando el pagador de los mismos haya retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su Reglamentación”.
Así, del análisis de la norma prevista en los artículos ut supra transcritos, este Tribunal observa, que el rechazo de la deducción de un gasto por no haberse efectuado la retención o haberse enterado tardíamente el impuesto retenido a que estaba obligado el contribuyente en su condición de agente de retención, -por disposición expresa de la Ley-, constituye la consecuencia del incumplimiento de la norma que expresamente condiciona la retención del impuesto como requisito de admisibilidad para la deducción del gasto.
Por su parte, el Decreto N° 507, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de retenciones, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.236 de fecha 30 de diciembre de 1994, aplicable al presente caso, en razón del tiempo, establece:
“Artículo 1. Están obligados a practicar la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterarlo en una oficina receptora de fondos nacionales dentro de los plazos, condiciones y formas reglamentarias aquí establecidas, los deudores o pagadores de los siguientes enriquecimientos netos o ingresos brutos a los que se refieren los artículos 27,32,35,36,37,39,40,41,42,51,53,65,66 y 68 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta”.
Asimismo, el artículo 21 eiusdem, establecía:
“Artículo 21: Los impuestos retenidos de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley y este Reglamento, deberán ser enterados en las oficinas receptoras de Fondos Nacionales dentro de los tres (3) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se efectúo el pago o abono en cuenta, salvo los de las ganancias fortuitas que deberán ser enterados al siguiente día siguiente a aquel en que se perciba el tributo y los correspondientes a los ingresos obtenidos por enajenación de acciones que deberán ser enterados dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haberse liquidado la operación y haberse retenido el impuesto correspondiente”.
Asimismo, en cuanto a las consecuencias del incumplimiento del agente de retención, la doctrina patria ha destacado:
“Una de las consecuencias más importantes de no retener el impuesto sobre la renta y no enterarlo dentro de los plazos correspondientes, es la pérdida para el agente de retención, en su condición de contribuyente del impuesto sobre la renta, del derecho de deducir costos y gastos a los fines de la determinación de la renta bruta y el enriquecimiento neto gravable, respectivamente”. (Fraga Pittaluga. L, Sánchez G. Salvador, Viloria M. Mónica. La Retención en el Impuesto sobre la Renta, Editorial Fundación Defensa del Contribuyente, Caracas, 2002. p. 193)
En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado:
“Ahora bien, para asegurar el funcionamiento de la retención como mecanismo de control fiscal y de anticipo recaudatorio (en los casos donde la retención funciona como anticipo a cuenta), el legislador ha establecido una serie de consecuencias aplicables a aquellos casos en que el agente de retención deje de cumplir con su deber de realizar la detracción correspondiente, la efectúa parcialmente o con retardo. En efecto, existen sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario para las distintas modalidades de incumplimiento en las que puede incurrir el agente de retención, encontrándose previstas otras consecuencias que, si bien en primer termino no poseen naturaleza sancionatoria, producen indudablemente un efecto gravoso sobre la esfera del sujeto, como lo sería el caso de la responsabilidad solidaria entre el agente de retención y el contribuyente.
Dentro de esta línea de mecanismos para asegurar la operatividad de la figura de la retención, se encuentra la norma objeto de la presente controversia, prevista en el artículo 27, parágrafo sexto, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis.
En tal sentido, se desprende del contenido de la disposición anteriormente transcrita, que cuando un egreso o gasto esté sujeto a retención, su deducibilidad está condicionada, aparte de los elementos normalmente asociados al concepto de deducción, a que se llenen los siguientes extremos, que esta Sala considera oportuno sistematizar:
1. Que la retención sea efectuada íntegramente.
2. Que el monto retenido sea enterado al Tesoro Nacional.
3. Que dicho enteramiento sea realizado oportunamente, esto es, (…) de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su Reglamentación.
(…) Así las cosas, en sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2001, número 01996 (Caso: Inversiones Branfarma, S.A), sostuvo la Sala que la exigencia de retención y enteramiento del impuesto por parte de la contribuyente pagadora de egresos, constituye un requisito legal, que al igual que la normalidad, necesidad, territorialidad y finalidad del egreso causado, debe ser observado por la contribuyente para tener y ejercer el derecho a deducir el gasto, a los efectos de determinar la renta neta sujeta al gravamen establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta. Así, es menester señalar una vez más que el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención o enteramiento tardío, representa la consecuencia de no haber cumplido con uno de los múltiples requisitos de admisibilidad que, de manera concurrente, establece la Ley de Impuesto sobre la Renta a fin de obtener el beneficio fiscal de la deducción. (…)” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00501, de fecha 21 de marzo de 2007, caso: Taller Mecánico Carrizal vs Fisco Nacional, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini)” (Destacado priopio)
Ahora bien, en cuanto al alegato invocado por el representante judicial de la contribuyente accionante, respecto a que el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable al caso de autos, el cual prevé el rechazo de la deducción de gastos, por falta de retención o enteramiento tardío viola el principio de capacidad contributiva, previsto en la Carta Magna, este Tribunal destaca el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en la sentencia ut supra citada, en la cual se señala:
““En virtud de lo anterior y en atención a los fundamentos de la apelación ejercida por la representación del Fisco Nacional, se hace necesario analizar dicha norma, a fin de determinar si se trata de una disposición que contraviene el principio de la capacidad contributiva y constituye una sanción o un requisito de admisibilidad de la deducción del gasto.
Al efecto, esta Sala observa que el criterio asumido hasta el presente, de forma pacífica y reiterada ha sido esbozado en la sentencia N° 216 dictada por la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 5 de abril de 1994 (Caso: La cocina, C.A), posteriormente confirmada por los fallos Nos. 00886 de fecha 25 de junio de 2002 (Caso: Mecánica Venezolana, C.A., MECAVENCA) y 00764 de fecha 22 de marzo de 2006, (Caso: Textilana S.A), según la cual, el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención no tiene carácter punitivo, porque no es un castigo o sanción, sino que es la consecuencia de no haber cumplido con un requisito de admisibilidad de la deducción consagrado en la Ley de Impuesto sobre la Renta, a los efectos de lograr una exacta determinación de la renta sujeta a impuesto.
No puede sostenerse que, por la circunstancia de que la retención del gasto sea un fenómeno independiente de las características intrínsecas del mismo (como lo serían los conceptos de necesidad y normalidad, o de vinculación con el proceso de producción de rentas), no debe ser considerado como un requisito de admisibilidad de la deducción, ya que el legislador, mientras respete el bloque de la constitucionalidad, tiene libertad para establecer los requisitos que considere necesarios para alcanzar los fines tanto fiscales como extrafiscales de la tributación.
Asimismo, esta alzada considera conveniente advertir que la referida norma al someter como requisito de admisibilidad de la deducción del gasto, la obligación de retener, no desconoce la capacidad contributiva del sujeto, ya que éste es un elemento tomado en cuenta por el legislador en el momento de configurar el hecho imponible del impuesto sobre la renta.
En efecto, al no admitirse la deducción de los egresos efectivamente pagados, no imputables al costo, normales, necesarios y realizados en el país con el objeto de producir la renta, por el hecho de no haberse efectuado la retención o haberse enterado el importe dinerario retenido, fuera de los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico, no puede suponer la violación del principio de capacidad contributiva.
En tal sentido, es criterio reiterado de esta Sala que una vez efectuada por el legislador la escogencia del hecho imponible con todos los elementos necesarios para llegar a la determinación de la obligación tributaria, no le corresponde al intérprete escudriñar o deducir más allá de la norma legal a los fines de determinar si en un caso concreto, se analizó o no la capacidad contributiva del contribuyente.
Así las cosas, pretender que el juez pueda hacer tal análisis, equivale a afirmar que la consagración legal del hecho imponible tiene poca trascendencia frente a la facultad del intérprete para determinar el nacimiento de la obligación tributaria sobre el supuesto de que, no obstante ocurrir el hecho imponible, no se exige la obligación por no tener el contribuyente capacidad económica. (Vid. Sentencias números 00886 del 25 de junio de 2002 y 0162 del 31 de agosto de 2004, entre otras).
Con fundamento en lo antes expuesto, considera esta Sala que la norma prevista en el artículo 27 parágrafo sexto, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, no posee naturaleza sancionatoria ni viola el principio de capacidad contributiva al rechazar la deducción de gastos o costos efectivamente pagados por no haberse efectuado la retención ni enterado el importe retenido dentro de los lapsos establecidos en la Ley. (…)”. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00501, de fecha 21 de marzo de 2007, caso: Taller Mecánico Carrizal vs Fisco Nacional, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini) (Destacado del Tribunal)
Así, del análisis de la norma prevista en el artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, reformada parcialmente en el año 1995, aplicables al caso de autos, en razón del tiempo, este Tribunal advierte que efectivamente la norma in commento, al establecer la obligación de retener y enterar el Impuesto sobre la Renta, como requisito de admisibilidad para la deducción del gasto, no desconoce la capacidad contributiva del sujeto, por cuanto éste elemento previamente es tomado en cuenta por el legislador al momento de configurar el hecho imponible del Impuesto sobre la Renta.
En consecuencia, en el presente caso no hubo violación al principio de capacidad contributiva, en virtud de que –tal como es sostenido por el Máximo Tribunal-, en la configuración del hecho imponible, base imponible y alícuota del Impuesto sobre la Renta, este principio es tomado en cuenta a los fines de la determinación de la obligación tributaria. Así se decide.
Asimismo, advierte esta juzgadora que en la Resolución impugnada se rechazaron costos por no estar debidamente soportados, y se impuso multa por contravención, e incumplimiento de deberes formales por no llevar los libros diario, mayor e inventario y no inscribirse en el Registro de Activos Revaluados (RAR), así como la obligación de llevar los libros y registros fiscales adicionales que reflejen los ajustes iniciales y regulares por inflación, de conformidad con lo previsto en los artículos 97, 105, 106 y 108 del Código Orgánico Tributario. Ahora bien, en virtud de estos hechos no fueron recurridos en el presente recurso contencioso tributario, los mismos se declaran definitivamente firmes. Así se declara.
Finalmente, está obligado esta juzgadora a pronunciarse con respecto a la condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, lo cual hace de seguidas previo a las siguientes consideraciones:
El artículo 327 del mencionado texto legal:
“Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
PARAGRAFO UNICO: El tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.
En el caso sub examine se observa, que fue vencida totalmente la contribuyente BURME C.A, razón por lo cual este Tribunal, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, decide su condenatoria en costas procesales en un cinco por ciento (5%), del monto total del reparo, por cuanto resultó totalmente vencida, y no se desprende de autos, que haya tenido motivos racionales para litigar. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2001, por los ciudadanos Fernando José Olivo Tovar y Luís Eduardo Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 648.759 y 3.806.635, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa BURME C.A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RNO/DSA/2001/00051 de fecha 28 de febrero de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia:
1.- se CONFIRMA la Resolución N° RNO/DSA/2001/00051 de fecha 28 de febrero de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Planilla de Liquidación 071001233000130, de fecha 01 de marzo de 2001, correspondiente al período fiscal comprendido desde el 01/01/1996 al 31/12/1996, por un monto de Bs. 73.902.500,00, desglosada a su vez en las Planillas para Pagar 1075000130, por un monto de Bs. 36.050.000,00, por concepto de impuesto, y Planilla para Pagar N° 1075000130 por un monto de Bs. 37.852.500,00, por concepto de multa.
2.- Se condena en costas a la contribuyente BURME C.A., en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto total de los actos recurridos.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y a la accionante BURME C.A., de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).
Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario,
José Luís Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy treinta y un (31) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las 10:00 de la mañana (10:00 a.m), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
ASUNTO NUEVO: AF47-U-2001-000021
ASUNTO ANTIGUO: 1747
LMC/JLGR/MGR
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