REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º



SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: PJ008200900064.
ASUNTO: AP41-U-2007-000331.

Mediante escrito de fecha 24-03-2009 la Abogada Betzayda Vera Torrealba INPREABOGADO No 58.907, en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, solicitó la reposición de la causa que cursa en el asunto AP41-U-2007-000331, al estado de notificación de la Sentencia No 00999, de fecha 18 de Septiembre de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
I

En el escrito presentado en fecha 24-03-2009 por la Sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la Republica, la misma expuso:

Que “el Asunto AP41-U-2007-000331, inicialmente fue declarado inadmisible por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario , sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al conocer de la apelación interpuesta por el representante judicial de la contribuyente UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A., dicto Sentencia Definitiva No 00999, mediante la cual revoco la Sentencia Interlocutoria de Inadmisibilidad ya señalada y ordeno el análisis de las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario.”

Que “posteriormente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, solo notifico su decisión al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A., cometiendo de este modo, a juicio de esta representación, una omisión que se podría traducir en la vulneración al debido proceso y especialmente al derecho a la defensa de la Republica, al omitir notificación a la Procuradora general de la Republica.”

Que “el hecho de no practicar las notificaciones a todas las partes que en el referido juicio se revoco la Sentencia interlocutoria que lo declaro inadmisible y en consecuencia, se ordeno su remisión al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, vulnera el derecho al debido proceso, consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso.”

Que “sin duda alguna, el conocimiento preciso del estado y grado de la causa, así como el Juez que esta conociendo, reviste una importancia fundamental, de donde se colige que la exigencia de la observancia de las normas relativas a la notificación de todas las partes, es fundamental, pues de lo contrario, no puede exigirse de aquellas el cumplimiento de cargas procesales imposibles de efectuar ante la falta de conocimiento, dado que, con ello se este afectando el derecho a la defensa y al debido proceso.”

Que “de una revisión efectuada a las actas que conforman este expediente, no se evidencia que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, hubiesen notificado a la Procuradora General de la Republica de la Sentencia No 00999, ya identificada, incumpliéndose así, lo previsto en el articulo 86 de la Ley que rige las funciones de este Organismo.”

Que “visto que el procedimiento adolece de vicios, a tenor de lo previsto en el articulo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que regula las funciones de este Organismo, solicito respetuosamente que se sirva REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de notificar de la Sentencia No 00999, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Septiembre de 2008, a la ciudadana Procuradora General de la Republica y en consecuencia se declare la nulidad del auto de admisión del Recurso Contencioso Tributario de fecha 14 de enero de 2009, así como de todas las actuaciones subsiguientes al mismo.” (Resaltado de la Administración)

Por ultimo solicito a este Tribunal, que “revoque por contrario imperio el auto No PJ008200900004 dictado en fecha 14 de enero de 2009, mediante la cual se admite el Recurso Contencioso Tributario.”

II

Vista la argumentación presentada por la sustituta de la Procuradora General de la Republica, quien Juzga observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende:

En fecha 18-09-2009 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dicto Sentencia No 00999, mediante la cual declaro con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la contribuyente UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 24-09-2007 dictada por este Tribunal, mediante la cual declaro inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la referida contribuyente, revoco la referida sentencia y ordeno a este Tribunal el análisis de las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario conforme a lo previsto en los artículos 260, 264 y 266 del Código Orgánico Tributario. De igual forma ordeno la notificación de la referida sentencia y la remisión del expediente al Tribunal de origen.

En fecha 31-10-2008 fue consignado por el alguacil del Tribunal Supremo de Justicia oficio No 3463 dirigido al Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en fecha 07-11-2008 fue consignado por el alguacil del Tribunal Supremo de Justicia oficio No 3462 dirigido a la contribuyente UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A.

En fecha 18-12-2008, fue recibido por este Tribunal oficio No 4153 proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió a este Tribunal las actuaciones contenidas en el expediente No 2007-1055, nomenclatura de esa Sala, relacionadas con la apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A. contra la sentencia de fecha 24-09-2007 .

En fecha 09-01-2008 este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó diferir para el tercer día de despacho siguiente la decisión que estaba prevista para esa fecha.

Mediante auto de fecha 14-01-2009 este Tribunal hizo del conocimiento de las partes que mediante auto separado pasaría a decidir sobre la admisión o no del presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 14-01-2009 este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria No PJ0082009000004 mediante la cual admitió el presente Recurso Contencioso, y declaro el juicio abierto a pruebas.

En fecha 27-01-2009 el Abogado Anibal Veroes en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A. presento escrito de evacuación de pruebas.

El día 30-01-2009 se dejo constancia de que fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por secretaria, de lo cual se dejo constancia mediante auto de la misma fecha.

Mediante Sentencia Interlocutorias de fecha 11-02-2009 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la Representación judicial de la Contribuyente.

El día 17-03-2009 venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó a correr el lapso del articulo 274 del Código Orgánico Tributario, de lo cual se dejo constancia mediante auto de la misma fecha.

Así vemos que, la representación de la Republica solicitó la reposición de la causa que cursa en el Asunto AP41-U-2007-000331, al estado de notificar a la Procuraduría General de la Republica de la Sentencia No 00999, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-09-2008, por cuanto (a su decir) “el procedimiento adolece de vicios, a tenor de lo previsto en el articulo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica que regula las funciones de este Organismo”.De igual forma, solicito la revocatoria por contrario imperio del auto No PJ008200900004 dictado en fecha 14 de enero de 2009, mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

En este orden de ideas, este Tribunal, pasa a realizar un breve análisis del contenido del artículo No 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual dispone:



Artículo 86: “En los juicios en que la Republica sea parte, los funcionarios judiciales sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la Republica y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y esta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o procuradora General de la Republica.”

De la norma transcrita ut supa, se evidencia la intención del legislador, de proteger los intereses de la Republica, garantizando su actuación en los procesos que involucren su patrimonio, es por ello que, el deber de notificar a la Procuradora General de la Republica es una formalidad esencial en los juicios en los que es parte y constituye la expresión de las prerrogativas procesales de la misma.


En relación a las reposiciones de las causas; en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:

“…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”


En el presente asunto, este tribunal considera, que la norma contenida en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala con carácter imperativo que en los juicios en que la Republica sea parte, los funcionarios judiciales sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica de toda sentencia interlocutoria o definitiva, La falta de notificación es causal de reposición y esta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o procuradora General de la Republica,

Visto lo anterior, es evidente que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.

No obstante, considera quien juzga que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 206 el cual establece que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corriendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA al estado de notificar a la Procuraduría General de la Republica de la Sentencia No 00999, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-09-2008, Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PROCEDENTE la solicitud de reposición de la presente causa realizada por la Abogada Betzayda Vera Torrealba INPREABOGADO No 58.907, en su carácter de Sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la Republica, y en consecuencia:

PRIMERO: Se repone la causa al estado de que se notifique a la Procuraduría General de la Republica de la Sentencia No 00999, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-09-2008.

SEGUNDO: Notifíquese a la Procuraduría General de la Republica de la Sentencia No 00999, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-09-2008, dando cumplimiento con la formalidad establecida en el Articulo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

TERCERO: Se anula el auto dictado en fecha 14/01/2009 y la Sentencia Interlocutoria No PJ0082009000009 de fecha 14/01/2009 mediante el cual se admite el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la representación judicial de UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A. Igualmente se declaran nulos todos los actos procesales posteriores.

Líbrese boleta.



La Jueza Superior Titular


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade


El Secretario

Abg. Reinaldo J. Penso R.



Asunto N° AP41-U-2007-000331.