REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
198º y 150º

Asunto: AF48-U-2003-000169
Asunto Antiguo: 2003-2154
Sentencia N° PJ0082009000042


Recurso Contencioso Tributario
Vistos: Con informes de la parte recurrida

Recurrente: REPUESTOS DRS AUTOMOTRIZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de septiembre de 1997, bajo el Nº 42, Tomo 436-A-segundo., Registro de Información Fiscal Nº J-30474817-5.

Representación de la recurrente: ciudadano Douglas Bosco Fermín Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº 6.374.326, en su carácter de Presidente y accionista de la contribuyente, asistido por los Abogados Carlos Morales Orta y Cristo Humberto Acevedo Alba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.822 y 71.556.

Acto recurrido: Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-1269 dictada en fecha 04 de julio de 2003.

Administración tributaria recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Daniela Camacho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.921.

Tributo: Impuesto Sobre la Renta.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 04 de diciembre de 2003, por la recurrente ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2003, por disconformidad con la Resolución GJT-DRAJ-A-2003-1269 del 04 de julio de 2003.

En fecha 15 de diciembre de 2003, se le dio entrada al presente Recurso, ordenándose librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República.

El 19 de octubre de 2004, fue consignada la última de las notificaciones libradas y el 28 de octubre de 2004, este Tribunal admitió el presente Recurso, quedando en la misma fecha el Juicio abierto a pruebas.

El 11 de enero de 2005, se estampó nota de vencimiento del lapso probatorio. Al 11 de febrero de 2005, la parte recurrida consignó su escrito de informes y en misma fecha se dictó auto a través del cual se determinó concluida la vista en la presente causa.

La Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, posesionada del cargo de Jueza Superior Titular de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa, mediante auto dictado el día 23 de enero de 2008, ordenándose librar notificaciones a la recurrente, a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

La recurrente en su escrito libelar, expuso:

En primer término, señaló que el Acto del cual pretende su impugnación es la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-1269 de fecha 04 de julio de 2003. Aduce que no constaba la Providencia Administrativa donde se nombra al Funcionario Jesús Izaguirre titular de la cédula de identidad Nº 3.888.505, de quien refiere fue el Fiscal que practicó la fiscalización.

Asimismo, solicitó la nulidad del Acto objetado alegando que se violó su derecho a ser oído, refiriendo que se elaboró unilateralmente el Acta, la cual advierte es ilegal, porque si cumplía con los deberes formales, que se le violó su derecho a la defensa cuando no se le emplazó a presentar descargos y participar en el proceso llevado en su contra alegando y probando lo que considerase conveniente, igualmente aduce que se vulnero el Principio de Presunción de Inocencia.

Alega que el Acto se encuentra inmotivado, agregando que este es un requisito de forma que debe ser satisfecho por la Administración al dictar sus Actos. Pide se le consideren las circunstancia atenuantes descritas en los numerales 2; 4 y 6 del Artículo 96 del Código Orgánico Tributario, referidas a la conducta que el autor asuma para esclarecer los hechos, el cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción y las demás circunstancias que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales aunque no estén previstas expresamente en la Ley.

2. La Administración Tributaria.

En primer término habla como punto previo de la inexistencia de discusión en cuanto al incumplimiento detectado a través del procedimiento administrativo citado, Advierte que la recurrente en sus defensas no cuestiona de ninguna manera el incumplimiento deber formal que le fue imputado, referido a que no exhibía en un lugar visible su Declaración de Impuesto Sobre la Renta, por lo que agrega que debe declararse procedente la multa impuesta.

Asimismo, solicitó la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario por omitir la recurrente consignar el Acto recurrido, señalando que por esta circunstancia violó lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario y artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que a pesar que la recurrente hace mención del Acto que ataca, no consignó copia del mismo.

En este mismo sentido pide se declare la inadmisibilidad del presente Recurso motivado a que la recurrente no expuso las razones de hecho y de derecho en las cuales basa su pretensión, añade que quien recurra, esta en la obligación de expresar en su escrito los motivos que sustentan el recurso intentado, por lo que solicita se declare la inadmisibilidad por contravenir lo dispuesto en el artículo 260, numeral 1 del artículo 259, artículos 242 y 243 del Código Orgánico Tributario.

La representación de la parte recurrida aduce que el Acto del cual la recurrente pretende su nulidad, fue declarado inadmisible por falta de cualidad y que al respecto la contribuyente no alegó nada, limitándose a alegar en contra del acto impugnado en sede administrativa mediante el Recurso Jerárquico el cual refirió la recurrida fue declarado inadmisible.

Que la recurrente debió basar su defensa sobre la falta de cualidad de quien para el momento de la interposición del Recurso Jerárquico, se atribuía ser el representante de la contribuyente, cuestión que aduce no realizó quien recurre, en tal sentido, insta a que se declare conforme al artículo 260 del Código Orgánico Tributario, la inadmisibilidad del presente recurso por carecer de fundamentación.

Advierte que la Resolución Nº 24465 de fecha 05 de noviembre de 2002, no es objetable a través del presente Recurso, por haberse extinguido el lapso para su impugnación y que cuya revisión sería en caso de ser declarada la nulidad de la decisión del Recurso Jerárquico que declaro el mismo inadmisible, no obstante basa sus defensas contra el Acto nombrado al comienzo de este párrafo, en los siguientes alegatos:

Alega la inexistencia de la violación al derecho a ser oído y la presunción de inocencia, motivado a que no existía obligación legal de abrir un sumario administrativo. Refiere que la recurrente admitió que si hubo procedimiento, el cual es el de verificación, pero que la recurrente insistió que el procedimiento a seguir era el del sumario administrativo.

La parte recurrida aduce que según las normas tributarias dispone de las más amplias facultades de fiscalización e investigación, que la Administración en ejercicio de tales facultades podrá actuar de dos formas, una de verificación y la otra de determinación, que la primera consiste en verificar si el contribuyente ha dado cumplimiento a sus deberes formales y el segundo implica un proceso de fiscalización de fondo, en el cual se prevé la participación del contribuyente a través de la presentación correspondiente de un escrito de descargos y del aporte de las pruebas correspondientes para sustentar los alegatos.

Advierte que en el procedimiento de verificación no es necesario abrir un procedimiento sumario, que basta la contestación por parte de la Administración Tributaria del incumplimiento en el que incurra el contribuyente, de deberes formales u otras obligaciones fiscales para imponer la sanción correspondiente.

Expone que a través de la Resolución impugnada se dejó constancia de haber efectuado la verificación y que en la misma se concluyó que la recurrente omitió exhibir en un lugar visible su Declaración de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio anterior, a aquel en que se efectuó la actuación fiscal.

Alega que el Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido de manera pacifica que la Administración tienen distintas formas de actuar en el ejercicio de su actividad, las cuales varia de acuerdo a los supuestos de hecho en que se desenvuelvan, que el levantamiento y notificación del Acta previa para dar inicio al procedimiento sumario puede omitirse cuando se trate del procedimiento de verificación y que tal proceder no vulnera el derecho a la defensa de los contribuyentes, motivado a que la actuación fiscal de imposición de sanción por incumplimiento de deberes formales era notificada al contribuyente al recibir el acto administrativo y que este tiene ante tal procedimiento los Recurso que establece el Código Orgánico Tributario para hacer valer sus defensas.

Por lo expuesto la parte recurrida señala que debe estimarse como improcedente tal alegato referido a la violación del derecho a la defensa, a ser oída y a la presunción de inocencia, por haberse omitido un acta previa y por no haber resultado el procedimiento de las disposiciones relativas en el Código Orgánico Tributario para el sumario administrativo, ya que el aplicable al caso de marras era el procedimiento de verificación.

Asimismo, expone la inexistencia de inmotivación y de circunstancias atenuantes y que debe declararse tal pretensión como infundadas, fundamentándose en que la recurrente no consignó la Resolución recurrida que decidió el Recurso Jerárquico, de la cual se podrían desprender los motivos que tuvo la Administración para emitir la actuación sancionatoria, que esto además de hacer la causa inadmisible, impide a la parte recurrida exponer sus defensas.

Por último solicitó se declare inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario y que en caso de ser definitivamente admitida, se declare sin lugar el mismo en virtud de las consideraciones expuestas en el escrito libelar.

III
DEL ACTO RECURRIDO


De las actas que conforman el presente expediente judicial no se observa que se haya consignado por ninguna de las partes el acto recurrido, en consecuencia, no puede esta sentenciadora entrar a analizar sobre su contenido. Así se declara.

IV
DE LAS PRUEBAS

I. Pruebas de la parte recurrente.

La parte recurrente no promovió pruebas.

II. Pruebas de la parte recurrida.

En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Punto Previo: Sobre la no presentación del Acto recurrido por parte de la contribuyente recurrente

En el presente caso la Administración recurrida alegó que el presente proceso debe ser inadmitido, dado que la recurrente no consignó el Acto objetado y que esto vulnera los artículos 260 del Código Orgánico Tributario y 340 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, este Tribunal pasa a hacer un análisis sucinto del la normativa anteriormente señalada, la cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 260: El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.
El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter…”

La Norma antes mencionada refiere que el recurso deberá reunir los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 04514, de fecha 22 de junio de 2005, caso Makro Comercializadora C.A., señaló respecto al referido artículo 260 del Código Orgánico Tributario, lo siguiente:

“…De la norma transcrita, se desprende que en el escrito de interposición del recurso contencioso tributario deben expresarse las razones de hecho y de derecho en que este se fundamenta, además de contener los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentran la consignación de ‘Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo’.
Adicionalmente, el artículo 260 del Código Orgánico Tributario vigente establece específicamente que ‘el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo’, imponiendo de esta manera la presentación del documento donde aparezca el acto objeto de impugnación, al momento de interponer el recurso, como una carga para la parte recurrente, justificándose la falta de presentación de dicho documento sólo en aquellos casos en los cuales opere el silencio administrativo…”

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que todo escrito contentivo del recurso contencioso tributario debe cumplir tanto con lo previsto en el artículo 260 del vigente Código Orgánico Tributario, como con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe acompañarse dicho escrito, del acto recurrido, salvo que exista una manifestación denegatoria tácita de voluntad por parte de la Administración Tributaria.

Asimismo, de la revisión exhaustiva de las Actas que conforman el presente expediente se constató, tal como lo aseveró la parte recurrida, que la contribuyente no consignó el documento del cual pretende su nulidad, el cual como ya se analizó en la sentencia referida ut supra del Máximo tribunal de la República, presentar el documento donde aparezca el acto objeto de impugnación al momento de interponer el recurso es un requisito de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario y que tal imposición es una carga para la parte recurrente.

En este orden de ideas, debe señalarse que en el caso de marras la imposición exigida en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, no fue satisfecha por la contribuyente recurrente, ya que esta no consignó conjuntamente con el escrito recursorio la correspondiente Resolución y la Planilla de Liquidación que constituía elemento básico integrante del Acto Administrativo recurrido, siendo el documento impretermitible, que aparte de determinar la exigibilidad del monto a pagar inmanente en ella, es requisito ineludible para interponer el Recurso Contencioso Tributario, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional al no poder valorar en toda su extensión la Resolución recurrida y siendo esta una carga impuesta a la recurrente de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Declara la improcedencia del presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.


VI
DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente REPUESTOS DRS AUTOMOTRIZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de septiembre de 1997, bajo el Nº 42, Tomo 436-A-segundo., Registro de Información Fiscal Nº J-30474817-5., contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-1269 dictada en fecha 04 de julio de 2003. En consecuencia:

PRIMERO: COSTAS: Se condena en costas a la contribuyente REPUESTOS DRS AUTOMOTRIZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de septiembre de 1997, bajo el Nº 42, Tomo 436-A-segundo., Registro de Información Fiscal Nº J-30474817-5, por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme lo preceptúa el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

TERCERO: De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Superior Titular

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
El Secretario

Abg. Reinaldo J. Penso R.

En la fecha de hoy, nueve (09) de Marzo de dos mil nueve (2009), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082009000042 a las once y media de la mañana (11:30 a.m.)


El Secretario

Abg. Reinaldo J. Penso R.