REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico en fecha catorce (14) de enero del año dos mil (2000), por ante la División de Recursos Administrativos y Judiciales del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por el ciudadano José Antonio Castro, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.290.660, actuando en representación de la sociedad de mercantil TECNOTRANSPORTE, C.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución GRTI/RG/DSA-77, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT); este Tribunal previo estudio de las actuaciones observó:

1.- Que en fecha tres (03) de mayo del año dos mil uno (2001), la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante Oficio GJT-DRAJ-J-2001-1601 de fecha 30 de marzo de 2001, remitió al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico.

2.- Que en fecha siete (07) de mayo del año dos mil uno (2001), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico.

3.- Que en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil uno (2001), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico, ordenándose las notificaciones de los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), obviándose por error involuntario la notificación de la recurrente.

4.- Que en fecha seis (06) de marzo del año dos mil dos (2002), mediante Decisión Interlocutoria este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico.

5.- Que en fecha doce (12) de agosto del año dos mil dos (2002), siendo la oportunidad para presentar los Informes, la representante de la República, abogada LILIA MARIA CASADO BALBAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.984, presentó sus conclusiones escritas.

Ante esta circunstancia, este Despacho Judicial hace las siguientes consideraciones:

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

De la norma anteriormente transcrita, se puede colegir que el Juez es guardián, del debido proceso, y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.

Por otra parte, el artículo 206 eiusdem reza:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En virtud de las normas adjetivas anteriormente transcritas y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en concordancia, con el Artículo 49 eiusdem, que establece el principio constitucional al debido proceso, este Tribunal decreta de oficio la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores a la consignación de la notificación dirigida al Contralor General de la República, realizada en fecha 18 de febrero de 2002.

En consecuencia, este Tribunal ordena reponer la causa en el presente juicio a la etapa de notificación de la recurrente (o a sus apoderados) a los fines de la admisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena notificar de la presente decisión al Contralor, Fiscal, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, la recurrente TECNOTRANSPORTE, C.A. y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciéndole saber que después de haber consignado la ultima de las boletas de notificación libradas a tal efecto, este Tribunal al quinto (5) día de despacho luego de 15 días que prevé el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se procederá a la Admisión de la presente causa.
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso.

El Secretario,

Fernando José Illarramendi Peña.
ASUNTO: AF49-U-1999-000057
ANTIGUO: 1628