REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Caracas, cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2.009).

198º y 149º

Por recibido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado en fecha 02 de 2007, por el ciudadano JUAN LUIS FONT CARDIER, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 8.902.064, debidamente asistido por el ciudadano abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.452.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 30-06, punto de cuenta Nº 003, de fecha 08 de noviembre de 2006, mediante el cual acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre un lote de terreno ubicado en el Eje Carrero Norte, parroquia Fernando Girón Tovar, Municipio Atures del Estado Amazonas, constante de catorce hectáreas con tres mil setecientos metros cuadrados (14 Ha con 3.700 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: parcela ocupada por Luis García y parcela ocupada por Armas Rumeno, Sur: Caño Perico, Este: Carretera Nacional Puerto Ayacucho- Puerto Nuevo y Oeste: Zona Protectora de Caño sin nombre.

Así mismo, por recibidos los antecedentes administrativos en fecha 25-02-2009, mediante oficio N° DCJ-CAJ- N° 09-002, de fecha 26 de enero de 2009, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, los cuales habían sido solicitados por este Tribunal al referido Instituto mediante oficio Nro. JSPA-162-2007; de fecha 10 de abril de 2007 y ratificado mediante oficios: JSPA-233-2007, de fecha 23 de mayo de 2007; 29 de febrero de 2008; JSPA-484-2008 de fecha 08 de agosto de 2008 y JSPA-778-08, de fecha 10 de diciembre de 2009, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, y para decidir acerca de la admisión in comento observa, lo establecido en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 171: Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Identificación de las disposiciones constitucionales o legales cuyas violaciones denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

Artículo 173: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
14. Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.


Ahora bien, de los textos normativos supra transcritos se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, y en ese sentido pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, a cuyo efecto determina:

Que al señalar el recurrente que el presente recurso de nulidad se intenta contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión Nº 30-06, punto de cuenta 003, de fecha 08 de noviembre de 2006, mediante el cual acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno antes identificado, que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el acto administrativo cuya nulidad se pretende.

Que riela a los folios 33 al 46 de las actas procesales que conforman el presente expediente, copia simple del acto cuya nulidad se pretende, por lo cual queda satisfecho a juicio de este sentenciador, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto.

Que con fundamento en los artículos 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 178, 136 y 138 constitucional demanda la nulidad del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (antes indicado), con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el acto recurrido.

Que riela a los folios 100 al 103, copias simples de los documentos demostrativos del presunto derecho real alegado por el recurrente así como del carácter con el que actúa, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa.

Así mismo, observa que al acompañar los recurrentes su solicitud, con el legajo probatorio por él aportado, queda a juicio de quien decide, satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que el recurrente estime conveniente.

Por último, y determinadas las causales de admisibilidad, del presente recurso, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

1° El presente recurso no es contrario a la ley.

2° El conocimiento de la acción del presente recurso corresponde a este organismo jurisdiccional, de conformidad con el artículo 167 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por cuanto se trata de un recurso intentando contra un acto administrativo agrario dictado por un ente estatal agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Amazonas, siendo este Juzgado competente por territorio en dicho estado.

3° En cuanto a la caducidad, se evidencia que la demanda fue interpuesta en fecha 02 de abril de 2007, siendo que la parte actora fue notificada del acto administrativo en fecha 02 de febrero de 2007, según copia suscrita por una comisión del Instituto Nacional de Tierras para tales fines. En ese sentido, y salvo prueba en contrario, se reputa como tempestivo el presente recurso de nulidad por ante este Despacho, es decir, dentro de los sesenta (60) días continuos establecidos para la caducidad del recurso.

4° En cuanto a la cualidad o interés del recurrente, se evidencia que la parte recurrente actúa con cualidad e interés para intentar el mismo, tal y como se expuso en el análisis realizado en al numeral 4º del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

5° Revisado exhaustivamente el presente recurso, este Tribunal observa que el recurrente solicita la nulidad del acto administrativo, por lo que no se considera que no se encuentre incursa en el numeral 5 del artículo en estudio.

6° Que riela a los folios cien 100 al 103, copias simples de los documentos demostrativos del presunto derecho real alegado por el recurrente, aunado al hecho cierto e incontrovertible que la copia simple de la boleta de notificación anexa al libelo y marcada como con la letra “B”, se encuentra dirigida al ciudadano JUAN LUIS FONT GARDIER, lo cual determina palmariamente su legitimidad para proponer el mismo.

7° Revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente recurso, por lo que, salvo prueba en contrario no existe algún recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.

8° De la lectura realizada al escrito libelar, determina este tribunal que el mismo fue realizado de forma legible, no contradictoria y respetuosa a la Majestad el Poder Judicial y la pretensión se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico vigente.

9° Que en el escrito libelar el cual riela de los folios 1 al 32 del presente expediente que el ciudadano recurrente fue asistido en dicho acto por el ciudadano abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, con lo cual este tribunal encuentra suficiente la representación que se atribuye el actor.

10° Que de los antecedentes administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Tierras se desprende que no constan en el mismo las notificaciones correspondientes a la parte recurrente haya recurrido en sede administrativa. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en acto que declare las tierras como ociosas o incultas agota la vía administrativa, lo que a juicio de este sentenciador satisface suficientemente el presente numeral.

Ahora bien, en lo atinente a los numerales 11 y 12 del artículo 173, los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.

13° Por último, este tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, se admite el presente recurso de nulidad por haber lugar a su sustanciación y se ordena la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 31 de julio de 2008. Así mismo, de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la República de la presente admisión y de dicha suspensión. De igual manera y de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación del ente emisor del acto administrativo mediante oficio. Se acuerda librar un único cartel que contendrá la notificación de terceros interesados, cuya publicación se hará en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”. Y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, transcurrido el lapso de suspensión del proceso por noventa (90) días siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuradora General de la República, se iniciará un lapso de diez (10) días hábiles para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo. Líbrese cartel y oficios.




EL JUEZ,

ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JUSBEL AYALA



En la misma fecha, y siendo las 3:15 de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JUSBEL AYALA


Exp. CA-5018