REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de marzo de 2009
198° y 150°
Revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 26 de febrero del año en curso, por el abogado GUSTAVO MENDEZ ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.117, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL TREJO DE AYALA, tercera opositora en la presente causa, mediante la cual hace las siguientes consideraciones:
Omissis…
“1.Conforme a la tramitación del juicio indicado, en los próximos días se efectuará en el tribunal a su cargo de los derechos de índole inmobiliaria que corresponden en propiedad al demandado JULIO CÉSAR AYALA. Esos derechos equivalen al cincuenta por ciento (50%) del total y constituyen exactamente el objeto de la subasta.
2. Su condición de poseedora ha quedado determinada durante el transcurso del juicio, especialmente por la sentencia firme dictada el 14 de agosto de 2003 (f. 412) por la que el juzgado superior correspondiente declaró parcialmente CON LUGAR la oposición de mi representada, como tercera opositora, por lo que ordenó continuar con la ejecución pero con respecto a los derechos que le son propios dentro de la comunidad conyugal, equivalentes al 50% del total de ellos que son expresamente excluidos por ese fallo.
3. Hasta ahora esa disposición judicial ha sido respetada y las diligencias de ejecución en verdad abarcan sólo los derechos que corresponden al demandado JULIO CÉSAR AYALA. No obstante, a mis representada le ha surgido la duda, surgida, entre otras razones, por las manifestaciones que le ha sido formuladas por personeros de la demandante, alrededor de los efectos, consecuencias y alcance del remate y de que manera sus derechos e intereses resultarían afectados por aquel acto. Se le ha dicho que una vez efectuada la subasta, el adjudicatario podrá proceder y seguramente procederá conforme a los previsto en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil: “…Después de pagado el precio, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó, por el Tribunal, el cual hará uso de la fuerza pública si fuere necesario, para efectuar tal acto…”.Seguramente, al procederse como se solicita al final del escrito, los representantes de la actora disiparán el equívoco surgido. Resalto que, dadas las Características de la ejecución, lo seguro es que los derechos del demandado sean adjudicados a la propia ejecutante, que sería la única en tener interés en entrar en comunidad forzosa con mi representada en la propiedad del inmueble.”
Omissis…
…Es por ello que, solicito respectivamente del tribunal que emita pronunciamiento sobre el tema de la posible desposesión a mi representada del inmueble que hoy posee con exclusividad. Para ello pido se proceda conforme a lo dispuesto en el CPC: 607 y se ordene a la ejecutante responder estos planteamientos, para luego, emitir la respectiva decisión al tercer día”.
Omissis…
Este Tribunal, observa:
PRIMERO: En fecha 08 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal que determinara cual sentencia debía ejecutarse, ya que a su decir, debía ser la dictada en la Segunda Instancia en fecha 07 de octubre de 1998 y no la proferida en la Primera Instancia el 27 de febrero de 1997; alegó la perención del embargo; alegó que el perito designado no consignó el informe del avalúo; alegó que nunca se hizo la fijación de los carteles librados en aquella oportunidad; razón por la cual el Tribunal realizó su pronunciamiento en fecha 16 de enero de 2007, siendo apelado por dicha representación judicial.
El Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2007, dictó sentencia mediante la cual sentado lo siguiente:
Omissis…
“En consecuencia y en torno a lo antes expuesto, la alzada desestima en su totalidad la alegación expuesta por la demandada, en relación a la no fijación del cartel de remate. Además de ello, éste juzgador observa que, lo que se pretende, es evitar el acto de remate propiamente dicho, por cuanto cuando se introduce el escrito donde se realizan las consideraciones que resuelve el a-quo, se habían cumplido todas las etapas de ejecución y el acto siguiente era la realización del remate, por ello, la juez de la primera instancia no ha debido proveer el escrito de fecha 08 de enero de 2.007, por las razones antes señaladas. Y así se decide.”
(Negritas del Tribunal).
SEGUNDO: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, ordena:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 158 de fecha 25 de mayo de 2000, estableció:
Omissis...
“Nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual una vez que se inicia, ocurre una serie de actividades encadenadas unas a otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal. Esas actividades están distribuidas por la ley en el espacio y en el tiempo en una serie de situaciones que tienden a un mismo fin: a la decisión.
La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior, de allí que se compare el proceso al Canal de Panamá, desde luego que tiene exclusas o etapas que deben desarrollarse una a una sin poder retroceder o saltarse alguna”.
De las consideraciones legales anteriormente explanadas concluye esta sentenciadora que cada acto que se realice dentro del proceso está ajustado a un orden cronológico, cuyo cumplimiento es de orden público, ya que resulta esencial para la consecución de la justicia, y siendo el Juez el director del proceso hasta su conclusión definitiva debe mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades, garantizándoles así la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías constitucionales.
En consecuencia, siendo que la causa se encuentra en fase de publicación de los carteles de remate, como se evidencia de las actas procesales, esta juzgadora considera IMPROCEDENTE pronunciarse sobre lo alegado por la representación judicial de la tercera opositora y por ende, la apertura de la articulación probatoria solicitada y así se declara.
LA JUEZ
CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL
LA SECRETARIA
DAYANA TAPIA CARABALLO
CEVG/DT/CAROLINA._
EXP: 99-2316