REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de marzo de 2009
198° y 149°
Visto el escrito presentado en fecha 26 de febrero del año en curso, por la abogada MARIA ALEJANDRA PICOT RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.966, mediante el cual consignó copia simple de documento poder, previa confrontación con el original que presentó ad effectum videndi, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de mayo de 2006, bajo el Nro. 31, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que la acredita como apoderada judicial de FOGADE, parte actora en el presente juicio, este juzgado acuerda tener a la mencionada abogada como apoderada judicial de la parte actora.
En el mencionado escrito, la apoderada judicial actora señaló: “... la demanda de tercería interpuesta contra FOGADE debió impretermitiblemente cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que en contra de la República se intenten, o como es el caso de autos, contra un Instituto Autónomo y como quiera que los terceros no acompañaron prueba que acredite haber dado cumplimiento a la citada normativa, resulta forzoso para este tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda de tercería que nos ocupa”. Para fundamentar su alegato citó el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este sentido, se observa:
El FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), es un Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por la Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Igualmente, el artículo 330 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de La Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 5.892, de fecha 31 de julio de 2008, señala:
“El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria estará adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa y gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera, de conformidad con este Decreto Ley. Igualmente gozará de los privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la ley otorga a la República”.
(Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Por otro lado, los artículos 62 y 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disponen:
Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo a que se refiere este Capítulo”.
Artículo 65: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
(Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, siendo que en fecha 10 de diciembre de 2008, este Juzgado admitió la demanda de tercería presentada por la sociedad mercantil Empresa de Servicios de Secado y Almacenaje de Cereales del Guárico, C.A. (ESSAGUA, C.A.), y el ciudadano ARÍSTIDES RAMÓN SOLANO PERDOMO, contra El FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), sin constar en autos el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo a que se refiere el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal, a fin de salvaguardar el Debido Proceso y la Igualdad de las Partes, así como la Tutela Judicial Efectiva de los Derechos y Garantías de las partes litigantes, ANULA el mencionado auto de admisión, así como todas las actuaciones posteriores. En consecuencia, DECLARA inadmisible la demanda de tercería, y REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba antes de la tercería incoada. Así se decide.
LA JUEZ,
CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL
LA SECRETARIA,
DAYANA TAPIA CARABALLO
Exp. Nro. 2005-3585
CEVG/dtc/eleana.-