REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE 8331

El 03 de diciembre de 2008, el ciudadano VICENTE ENRIQUE ARGUETA MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.845.988, asistido en este acto por la abogada LAURA CAPECCHI DOUBAIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.535, interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra los actos administrativos de remoción y retiro Nos CMDC/511-2008 y 007-2008, ambas de fechas 12 de noviembre de 2008, emanados de la Contraloría del Municipio el Hatillo del Estado Miranda.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 56 del expediente que en fecha 05 de diciembre de 2008 se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2008 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley. En la misma fecha se libraron los oficios Nos. 1507 y 1508

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2009 compareció el actor asistido de la abogada Laura Capecchi Doubain, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.32.535 y desistió del presente juicio.

Por tal motivo, analizada como ha sido la documentación que cursa en autos, procede este Tribunal a resolver sobre la homologación del mencionado desistimiento, para lo cual observa:

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones adjetivas de aplicación supletoria en la tramitación del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, enumeran los requisitos exigidos para considerar válidamente efectuada la manifestación de las partes en el proceso, de ponerle fin a este último de manera anticipada, antes de que se hubiese dictado sentencia firme o culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal, a saber:

1.- Que el actor o el demandado o sus apoderados tengan la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; y

2.- Que se trate de materias sobre la cual no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual, no podrá procederse a su ejecución.

En cuanto al primer requisito, consta en actas que quien comparece y desiste de la demanda es el propio actor asistido de abogado, motivo por el cual, al constatarse la capacidad necesaria para disponer del objeto por parte del actor se considera satisfecho ese requisito.

Con respecto al segundo requisito o prohibición de celebrar desistimientos en materias en las cuales este prohibido celebrar transacciones, se desprende de la lectura del expediente que la pretensión deducida en el libelo esta referida al pago de prestaciones sociales, materia disponible para las partes en el proceso y que en los términos en los cuales se efectuó dicho desistimiento no se ve afectado el orden público, integrado por todas aquellas normas de interés colectivo que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica.

Por los motivos expuestos, verificada la concurrencia en el caso concreto de los señalados requisitos, se homologa el desistimiento efectuado por la apoderada actora. Archívese el expediente, una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha de emisión del presente fallo interlocutorio.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA

En la misma fecha de hoy, siendo las (10:00 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 32-2009.

LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA
Exp. Nº 8331
JNM/cvm