REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8056

El 23 de julio de 2007, la abogada MARIA CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.525, actuando en representación de la ciudadana BELKYS VIÑALES DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.458.558, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda (querella), contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.

En fecha 05 de noviembre de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer del presente caso, declinando el conocimiento de la causa a los tribunales Contencioso Administrativo. En fecha 13 de noviembre de 2007 libró oficio Nº ap21-l-2007-003405.

Asignado por distribución el expediente, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 96 del expediente, que el 21 de noviembre de 2007 se dio por recibido el expediente.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2007 se repuso la causa a los fines de que se emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisión del recurso, siendo esta la última actuación que hasta la fecha de emisión del presente fallo, consta en actas se efectuó en el curso del proceso.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, a verificar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso en un período de tiempo de al menos un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispositivo que ad pedem literae establece:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”

La redacción de ésta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso Consejo Legislativo del Estado Aragua, como contradictoria y de imposible entendimiento por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”.

En el mismo fallo expresó dicha Sala, que la mencionada disposición legal en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”.

Con base en tales alegatos, concluyó desaplicando para el caso concreto por ininteligible, la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar el artículo 267 eiusdem, por considerar que el mismo regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.

En consideración al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el cual a los fines del presente fallo hace suyo este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Texto Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que la norma contenida en el aparte 15 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, viola las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución, acuerda DESAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL PARA EL CASO EN CONCRETO el mencionado artículo 19 en su aparte 15, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de ese mismo cuerpo normativo, acuerda la aplicación supletoria para el caso bajo estudio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la perención de la instancia. Así se decide.

Establecido lo anterior constata este sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente que la presente causa estuvo paralizada desde el día 28 de noviembre de 2007, fecha en la cual se repuso la causa al estado de admisión, no constatándose durante el indicado período actuación alguna que evidenciara el interés de la parte accionante en la prosecución del presente juicio.

Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso de un (1) año y tres (03) meses, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.




DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en la demanda, interpuesta la abogada MARIA CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.525, actuando en representación de la ciudadana BELKYS VIÑALES DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.458.558, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18 ) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,

MARIA ISABEL RUESTA

En la misma fecha de hoy siendo las (1:40 p.m.), se publicó registró la anterior decisión, bajo el No. 35-2009.
LA SECRETARIA,

MARIA ISABEL RUESTA.
EXP. Nº 8056.
JNM/cvm.