REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 7462
El 17 de junio de 2003, las abogadas YUDMILA FLORES BASTARDO y ANA GABRIELA MARIN HERRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.820 y 65.758 respectivamente, obrando con el carácter de apoderadas judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, interpusieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 78-03, dictada en fecha 21 de mayo de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 20 de agosto de 2003 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso y ordenó librar las notificaciones de ley. En fecha 26 de agosto de 2003 se libraron los oficios Nos. 1001-JS-2003 y 1002-JS-2003.
El 03 de mayo de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia en autos de haber cumplido las formalidades de notificación.
En fecha 30 de junio de 2005 se libró cartel de notificación y el 07 de julio del mismo año los apoderados judiciales de la parte actora consignaron un ejemplar del cartel publicado en el Diario El Universal.
Mediante decisión de fecha 24 de febrero de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del presente juicio y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Asignado por distribución el expediente a éste Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 223 del expediente, que en fecha 17 de abril de 2006 se le dio entrada al mismo.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2006 éste Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes a los fines de reanudar el curso del proceso. Asimismo, ordenó oficiar a la Corte Primera solicitando el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese organismo jurisdiccional desde el 07 de julio de 2005, hasta el 28 de julio de 2005. En fecha 18 de mayo de 2006 se libraron los oficios Nos. 854, 855 y boleta de notificación.
El 06 de junio de 2006 el Alguacil Natural de este Juzgado Superior dejó constancia en autos de haber cumplido las formalidades de notificación correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2006 la apoderada judicial de la parte actora le solicitó al Tribunal dar inicio al lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2006, se ordenó ratificar el contenido del oficio Nº 0855 dirigido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solicitando el cómputo correspondiente a los fines de determinar el estadío procesal existente en el presente recurso. En la misma fecha se libró oficio Nº 1589, y el 09 de noviembre de 2006 el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia en autos de haber cumplido dicha formalidad.
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2007 la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó se reanudase el curso de la presente causa.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2007, se ordenó ratificar el contenido del oficio Nº 0855 dirigido a la Corte, solicitándole a ese organismo el cómputo de los días de despacho a los cuales supra se hizo referencia. En la misma fecha se libró oficio Nº 1260
El 22 de octubre de 2007 el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia en autos de haber cumplido las mencionadas formalidades de notificación, siendo ésta la última actuación que hasta la fecha de emisión del presente fallo, consta en actas se verificó en el curso del proceso.
Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, a verificar sí en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que ad pedem literae establece:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”
La redacción de ésta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua, como contradictoria y de imposible entendimiento, por establecer, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”.
En el mismo fallo expresó dicha Sala, que la mencionada disposición legal, en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”.
Con base en tales alegatos, concluyó desaplicando para el caso en concreto por ininteligible, la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ante ésta se ventilaba, el artículo 267 eiusdem, por considerar que el mismo regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.
En consideración al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual, a los fines del presente fallo hace suyo este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Texto Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que la norma contenida en el aparte 15 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, viola las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución, acuerda DESAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL PARA EL CASO EN CONCRETO, el mencionado artículo 19 en su aparte 15, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de ese mismo cuerpo normativo, acuerda la aplicación supletoria para el caso bajo estudio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la perención de la instancia. Así se decide.
Establecido lo anterior, constata este sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente que la presente causa estuvo paralizada desde el día 22 de octubre de 2007, fecha en la cual el Alguacil Natural de este Juzgado Superior dejó constancia en autos, de haber cumplido con las formalidades de notificación ordenadas en el auto de fecha 17 de septiembre de 2007, hasta la fecha de emisión del presente fallo, no constatándose durante el indicado período actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.
Siendo ello así, al no existir actividad procesal en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año y cuatro (04) meses, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la perención de la instancia deja firme el acto recurrido, salvo que este viole normas de Orden Público, y por cuanto de la revisión del acto impugnado no se evidencia tal violación, se declara el mismo firme. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por las abogadas YUDMILA FLORES BASTARDO y ANA GABRIELA MARIN HERRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.820 y 65.758, respectivamente, obrando con el carácter de apoderadas judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 78-03, dictada en fecha 21 de mayo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve( 19) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA BOSCAN
En la misma fecha de hoy siendo las (10:20 a.m.), se publicó registró la anterior decisión, bajo el No. 38-2009.
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA BOSCAN
Exp. N° 7462.
JNM/cvm.
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