REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 6143

El 9 de diciembre de 2008, los abogados JULIAN SCHÛSSLER GUÍA y RONALD GONZALEZ GUERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.466, y 102.777, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, interpusieron ante este Juzgado Superior, demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la ciudadana DEYSI MARGARITA CORREDOR VARGAS, derivados de la representación que de esta última ejercieran en el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), que cursa ante este mismo Tribunal, contra los actos administrativos de remoción y de retiro signados con los Nos.723/02 y 789/02 de fecha 1º de noviembre de 2002 y 4 de diciembre de 2002, respectivamente, dictados por el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2008 se admitió la demanda, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la incidencia surgida e intimar a la ciudadana DEYSI MARGARITA CORREDOR VARGAS, para que diesen contestación a la misma.

Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2009, el abogado Ronald González, parte intimante en el presente juicio, solicitó se decida la cautelar peticionada y decrete medida de embargo sobre las cantidades liquidas de dinero existentes en la Cuenta de Ahorro Nº 01020233750100015414 del Banco de Venezuela, de la cual es titular la ciudadana Deysi Corredor.

Analizadas las actas que conforman el expediente, pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la cautelar solicitada, en los términos siguientes:

Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia, con el decreto de las medidas cautelares se pretende anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el propósito de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Por ello se exige que la pretensión cautelar esté debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

A los fines de su decreto debe comprobarse la existencia de los requisitos de procedencia establecidos por el legislador, a saber: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal), contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Ver sentencia de la Sala en comento, Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443.

En el caso sub examine se observa que los intimantes en su libelo, en el Capítulo denominado “MEDIDA PREVENTIVA” solicitan “se decrete; MEDIDA DE (sic) PREVENTIVA EMBARGO, sobre las cantidades liquidas (sic) de dinero, en CUENTA DE AHORRO: 01020233750100015414, DEL BANCO DE VENEZUELA, de la cual es titular la intimada; DEYSI MARGARITA CORREDOR VARGAS, V.-11.488.972, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 585º.- en concordancia al 646º.- del Código de Procedimiento Civil,”, sin expresar los motivos por los cuales, a su entender, se encuentran satisfechos los requisitos para su decreto (fumus boni iuris y periculum in mora).

Al respecto, en su jurisprudencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de medidas cautelares (Ver sentencia N° 1772 del 14 de octubre de 2004, caso: OSTER DE VENEZUELA), ha venido ratificando el criterio en virtud del cual, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez las señaladas presunciones, haciendo uso de los medios de pruebas que le confiere el ordenamiento jurídico, supuesto fáctico que en el presente caso no se cumplió, pues resultan insuficientes los argumentos expuestos por los abogados JULIAN SCHÛSSLER GUÍA y RONALD GONZALEZ GUERRA, para determinar la existencia del periculum in mora y del fumus boni iuris, extremos que, como supra se indicó, son necesarios para el decreto de toda providencia cautelar.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el decreto de la medida preventiva de embargo peticionada por los intimantes, abogados JULIAN SCHÛSSLER GUÍA y RONALD GONZÁLEZ GUERRA, ambos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo interlocutorio.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO


LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA



En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.) quedó registrada bajo el Nº 49-2009.


LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA




JNM/kfr
Exp. 6143