REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8356

El 29 de enero de 2009, los ciudadanos CARLO ALFONSI GIOBBI, MARISA ALFONSO GOBBI, MARIA LUISA ALFONSI GOBBI y ELVIRA ALFONSO GOBBI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. 6.510.765, 6.058.004, 5.979.362 6.507.932, por intermedio de su apoderado judicial, abogado LUÍS GÓMEZ MALDONADO, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.043, interpusieron ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0101, de fecha 11 de junio de 2008, suscrito por los miembros principales de la Junta Parroquial de Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante el cual los exhortó “(…) a devolver la llave de la reja que se encuentra en el terreno dado en servidumbre , Artículo: 732 del Código Civil; “El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo mas incomodo”, y se insta también a evitar cualquier acto pertubatorio en la posesión de la servidumbre, porque de lo contrario el servido tendrá a salvo el derecho de intentar un interdicto de amparo por la perturbación en la posesión pacifica y consecuencialmente una acción reivindicatoria ante los tribunales civiles de Área Metropolitana de caracas, ya que esta es quien jurisdiccionalmente hablando es quien tiene la autoridad decisoria, cautelar y ejecutiva para dirimir estas controversias. (…).”

Asignado por distribución el libelo a éste Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 7 del expediente, que en fecha 30 de enero de 2009 se le dio entrada al mismo y formó expediente con los recaudos consignados por los actores.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a resolver sobre la admisión del recurso interpuesto, a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar interpuesta, previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO: DEL PROCEDIMIENTO

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia delimitó el procedimiento a seguir, para el conocimiento y sustanciación de los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con solicitudes de amparo constitucional como medida cautelar (Sentencia de fecha 20 de marzo de 2002, caso: Marvin Enrique Sierra), estableciendo al efecto que debe dársele a este último una tramitación similar a la de otras medidas cautelares.

En tal sentido, una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho tratamiento, a criterio de esa Sala en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada esta última, mediante el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no existir un iter procedimental expresamente establecido en la Ley, procediendo con vista de dicha oposición, el organismo jurisdiccional al que corresponda su conocimiento, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Conteste este Juzgador con el criterio jurisprudencial en comento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 del Texto Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, procede a desaplicar para el caso in concreto el trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo por ende sustanciarse la solicitud de medida cautelar peticionada por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

En casos como el que aquí se ventila, cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad se ejerce conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, esta última se convierte en accesoria de la acción principal, de ahí que, el conocimiento de ambos asuntos le corresponderá al Tribunal competente para conocer del recurso de nulidad, por ser ésta la acción principal.

En el presente caso consta en autos se interpuso recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0101, de fecha 11 de junio de 2008, suscrito por los miembros principales de la Junta Parroquial de Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda,, motivo por el cual, al resultar competente este Juzgado Superior para conocer y sustanciar dicho recurso, conforme al criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos.0805/2004, 01209/2004 y 01462/2004, resulta igualmente competente para conocer y decidir la pretensión de amparo cautelar formulada en forma accesoria al recurso principal, por estar en presencia de un acto dictado por una autoridad de carácter municipal, con sede, como antes se indicó, en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Así se decide.

ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Del estudio de las actas se observa que no están presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admite éste Tribunal provisoriamente el presente recurso cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se declara.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

La pretensión de amparo constitucional ejercida en forma conjunta con un recurso de nulidad, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Ver entre otras decisiones proferidas al respecto sentencias Nos.00289/2004, 00766/2004, 01678/2004, 01824/2004 y 02142/2005), está dirigida a obtener el decreto de una medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa.

Esta pretensión, formulada por vía extraordinaria del amparo está dirigida a prevenir o evitar lesiones o amenazas de derechos constitucionales, cuyo restablecimiento sólo podría obtenerse por los mecanismos especiales de protección de derechos y garantías de los administrados previstos en el Texto Constitucional. La naturaleza de este tipo especial de cautela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal, de allí que, en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.

Conforme a lo expuesto, debe el Juez Contencioso Administrativo al cual corresponda el conocimiento del amparo cautelar, abstenerse de declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, pues su labor se limita a establecer si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación que ha sido alegada.

Debe asimismo el Juez verificar, a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Mediante el examen de las primeras, se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, etc.

En segundo lugar debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que pueda comportar para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Una vez constatados los anteriores presupuestos, procede el análisis de los requisitos de procedibilidad, referidos al Fumus boni iuris, y el periculum in mora. El primero debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión de amparo cautelar, por ello, sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente su comprobación.

El segundo de los presupuestos de procedencia es el periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo, o de inefectividad del proceso. La teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina mas calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Bajo las premisas que anteceden, procede éste Tribunal a verificar sí, en el caso facti especie, se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:

Solicitan los actores se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0101, de fecha 11 de junio de 2008, suscrito por los miembros principales de la Junta Parroquial de Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Afirman que dicho acto adolece de los vicios de incompetencia del órgano del cual emana, que el mismo le viola los derechos de propiedad y posesión que los asisten sobre la Parcela No.135 A, al crear una servidumbre de paso en el lote terreno que estos ocupan actualmente. Que esa medida le ocasionó daños a su propiedad, al permitir el libre paso de personas dentro de la misma, hecho que a su vez les perturba el derecho de posesión que tienen sobre la mencionada parcela. Que el ciudadano EULOGIO GUALBERTO SÁNCHEZ DÍAZ, amparado en esa supuesta autorización, cambió el cilindro del portón que da acceso a un anexo que les pertenece, impidiéndole el acceso al mismo, situación que le impide su uso, goce y disfrute, constituyendo una violación del derecho a la propiedad, al manifestar ese ciudadano que el indicado lote de terreno es de su uso exclusivo, por haberlo autorizado así la Junta Parroquial de Petare.

En el mismo escrito solicitaron se dicte, mientras se tramite el presente juicio, mandamiento de amparo constitucional suspendiendo los efectos del Oficio Nº 0101, por constituir dicho acto una amenaza real al derecho constitucional que los asiste a poseer el inmueble supra descrito.

A los fines de acreditar los anteriores alegatos, produjeron con el escrito del recurso los siguientes instrumentos:

1.- Copia certificada del Oficio Nº 0101 de fecha 11 de junio de 2008, dictado por la Junta Parroquial de Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda (folio 14 al 16 del expediente principal).

2.- Copia certificada de documento de propiedad a nombre de los ciudadanos LUIGI ALFONSI DI BUO y ENIMA GIOBBI de ALFONSI (folios 27 al 33 de la pieza principal).

3.- Copia certificada del documento de propiedad a nombre de los ciudadanos MARISA ALFONSI GIOBBI, CARLO ALFONSI GIOBBI, MARÍA ALFONSI GIOBBI Y ELVIRA ALFONSI GIOBBI (folios 36 al 41 del expediente).

4. Copia simple de documentos y actuaciones realizadas por la Junta Parroquial de Petare (folios 43 y 103 del expediente judicial).

5.- Copia certificada de documento del propiedad a nombre del ciudadano EULOGIO GUALBERTO SÁNCHEZ DÍAZ (folio 105 al 112 del expediente).

En el caso bajo estudio, del propio contenido del acto administrativo impugnado, así como de los alegatos expuestos por los actores en el libelo, a criterio de éste Juzgador se desprende el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida de amparo cautelar solicitada, esto es, el fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario, verificándose prima facie que el acto contra el cual se recurre fue dictado en el marco de un procedimiento administrativo en el curso del cual, aparentemente no le fue garantizada a los actores la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa, al establecer la Junta Parroquial de Petare una servidumbre de paso sobre el inmueble que ocupan, basada en un falso supuesto de hecho, situación con la que, eventualmente les conculcó el derecho que los asiste a poseer la referida porción de terreno.

Constatado como ha sido en el presente caso la presunción de buen derecho a favor de la parte recurrente como fundamento de la pretensión de amparo cautelar solicitada en forma accesoria, sin constituir ésta el derecho subjetivo principal que necesariamente será tutelado y protegido, o bien desechado, con la sentencia definitiva a dictarse, se confirma el cumplimiento de este requisito a los fines de que se otorgue la solicitud cautelar formulada por los accionantes. Así se decide.

Respecto al periculum in mora, hace suya éste sentenciador la doctrina sustentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, en casos como el presente, dicho requisito “es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia No.00291 de fecha 13 de abril de 2004).

Analizadas como han sido las pretensiones deducidas, al constatarse que en el presente caso no existe identidad alguna entre la pretensión cautelar y la referida al derecho subjetivo que se denuncia conculcado y cuya tutela se solicita; que la pretensión principal de nulidad fue previamente admitida por este Tribunal; que la suspensión de los efectos del acto per se no es capaz de afectar los derechos de la colectividad (interés general) pues se trata de bienes no afectos a un servicio público; que existe una adecuada “proporcionalidad” de la medida, en relación con los efectos que la misma comporta para la parte solicitante y que los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, no afectarán más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos del órgano administrativo del cual emanan las actuaciones que se denuncia como lesivas a derechos constitucionales por la parte actora, resulta igualmente admisible la medida.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos CARLO ALFONSI GIOBBI, MARISA ALFONSO GOBBI, MARIA LUISA ALFONSI GOBBI y ELVIRA ALFONSO GOBBI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. 6.510.765, 6.058.004, 5.979.362 6.507.932, por intermedio de su apoderado judicial, abogado LUÍS GÓMEZ MALDONADO, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.043, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0101, de fecha 11 de junio de 2008, suscrito por los miembros principales de la Junta Parroquial de Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar al Fiscal General de la República, al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, al Sindico Procurador Municipal de esta última entidad municipal y a la Presidenta de la Junta Parroquial de Petare, remitiéndoles copia certificada del recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Líbrense oficios.

TERCERO: Se ORDENA librar el cartel a que se refiere el aparte doce del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos las notificaciones ordenadas.

CUARTO: PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por los ciudadanos CARLO ALFONSI GIOBBI, MARISA ALFONSO GOBBI, MARIA LUISA ALFONSI GOBBI y ELVIRA ALFONSO GOBBI, y en consecuencia, se suspenden durante toda la vigencia del presente juicio, los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0101, de fecha 11 de junio de 2008, suscrito por los miembros principales de la Junta Parroquial de Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Se ordena al citado organismo abstenerse en lo sucesivo y hasta se decida el presente recurso por sentencia definitivamente firme, de realizar cualquier acto destinado a ejecutar la orden contenida en el mencionado acto administrativo.

QUINTO: El presente mandamiento de amparo constitucional deberá ser acatado en forma inmediata por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial.

SEXTO: Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y aperturese con ella cuaderno separado, con la mención correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO


LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA

En la misma fecha de hoy, siendo las (3:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 52-2009.


LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA






















Exp. Nº 8356
JNM/jg.-