LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Vista la anterior diligencia estampada por el ciudadano ABDUL RAHIM MOHAMAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.909.150, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN RASAKI, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2005, bajo el No. 91, tomo 1080-A, mediante la cual solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se declarase la “perención breve” en el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución No. 009769, de fecha 08 de noviembre de 2005, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, por los abogados HUGO ALBARRÁN ACOSTA y CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 19.519 y 52.055, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSORA INKOBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1972, bajo el No. 54, Tomo 49-A.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa:


En fecha 01 de noviembre de 2007, los abogados HUGO ALBARRÁN ACOSTA y CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 19.519 y 52.055, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSORA INKOBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1972, bajo el No. 54, Tomo 49-A., interpusieron el recurso de nulidad, antes descrito.

El 15 de noviembre de 2007, se ordenó solicitar del ente administrativo los respectivos antecedentes administrativos, y a tal efecto se libró Oficio No. 07/1483, el cual fue remitido el 19 de diciembre de 2007.

El 17 de enero de 2008, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose citar a la ciudadana Procuradora General de la República, y notificar al ciudadano Fiscal General de la República, mediante Oficios, y a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN RASAKI, C.A., en la persona de su representante legal, anexándole a los Oficios ordenados copia certificada del recurso de nulidad, de la documentación acompañada a éste y del auto de admisión. Se requirieron fotostatos y se libró la boleta ordenada.

El 21 de febrero de 2008, mediante diligencia el abogado en ejercicio de este domicilio CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, consignó los fotostatos requeridos y, sustituyó en la abogada JEAN ALBARRÁN ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado No. 72.378, el poder que le fue conferido.

El 22 de febrero de 2008, se libraron sendos Oficios Nos. 08/0207 y 08/0208, dirigidos a los ciudadanos PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, y el Alguacil de este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2009, estampó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber cumplido con la citación y notificación a los funcionarios antes nombrados.

El 19 de febrero de 2009, el Alguacil dejó constancia igualmente, de haber realizado la notificación a la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN RASAKI, C.A.”.

En fecha 27 de febrero de 2009, los abogados HUGO ALBARRÁN ACOSTA y CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 19.519 y 52.055, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSORA INKOBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1972, bajo el No. 54, Tomo 49-A, solicitaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se declarase la “perención breve” en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto antes descrito. Fundamentaron su petición argumentando lo siguiente: “El Recurso fue admitido por este Juzgado Superior en fecha 17 de Enero de 2008, y es, después de TREINTA Y CINCO (35) DIAS, en fecha 21 de Febrero de 2008, en que el representante legal de la Recurrente, consigna las copias fotostáticas para realizar las notificaciones, siendo el día 18 de Febrero del 2009, cuando recibo la notificación por parte de este Juzgado Superior (…)”.

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de perención breve de la instancia formulada por los apoderados judiciales del tercero interesado, y en tal sentido observa:

Como punto previo, se debe realizar un pronunciamiento, sobre la aplicabilidad de la normativa contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios que se ventilen ante la jurisdicción contencioso administrativa, y en especial los juicios contenciosos administrativo de nulidad contra actos administrativos, sean éstos de efectos generales o particulares. Sobre este particular, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00095 de fecha 13 de febrero de 2001, recaída en el expediente N° 5408 (caso: “Molinos San Cristóbal”), en donde se estableció:
“(...)1.- El artículo 86 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal establece, en cuanto a la perención de instancia, como regla general aplicable a los procedimientos que cursen ante este órgano jurisdiccional, lo siguiente:
‘Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales.’
Ahora bien, el examen detenido del dispositivo transcrito exige por parte de la Sala una revisión del criterio que ha venido manteniendo en materia de perención, por las razones siguientes: el texto del artículo es bastante claro, cuando establece que las reglas contenidas en él deben aplicarse en los procedimientos que cursan ante el Máximo Tribunal, salvo en dos casos: cuando existan disposiciones especiales o en los procedimientos penales.
Aunque no puede generar dudas la regla establecida en el mencionado precepto en cuanto a los procedimientos penales, sí se hace en cambio necesario profundizar el examen en cuanto al otro supuesto de excepción, de acuerdo al cual siempre resultará aplicable en materia de perención el artículo 86 eiusdem, salvo cuando existan disposiciones especiales. Aquí es menester detenerse para subrayar que sólo cuando esté expresamente regulado un procedimiento judicial, el cual debe ventilarse ante el Alto Tribunal, y dentro de esas disposiciones se establezca algo distinto, es que sería inaplicable el mencionado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Lo afirmado trae de inmediato a colación como asunto que debe reexaminar la Sala, la cuestión sobre la aplicabilidad del Código de Procedimiento Civil, en esta materia de perención, a los juicios y procedimientos que se ventilan ante este Alto Tribunal, pues el criterio bajo el cual ha venido la Sala en la práctica ventilando esta materia, según se desprende de sus fallos, es el de aplicar in extenso el dispositivo contenido en el artículo 267 eiusdem, cuando lo cierto es que un examen detenido del artículo 86 de ninguna forma autoriza a tal remisión.
En efecto, la única excepción que admite la textual aplicación del mencionado precepto, además de los procedimientos penales como ya se indicó, es en aquellos supuestos en que existan disposiciones especiales aplicables al caso; y lo cierto es que el Código de Procedimiento Civil, en forma alguna puede considerarse como un texto legislativo especial, pues bien se sabe que se trata del código adjetivo ordinario, o de derecho procesal común, cuyas normas trazan lineamientos generales sobre el proceso civil; el cual, desde luego, no puede tenerse como de carácter especial ni de aplicación singular o preferente, especialmente con relación a la materia contencioso administrativa, la cual se ventila ante la Sala, y está regulada, al menos transitoriamente, por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Refuerza este aserto la lectura de los artículos 81 y 88 de la Ley Orgánica de la Corte que, respectivamente, establecen:
‘Artículo 81.- Las acciones o recursos de que conozca la Corte, se tramitarán de acuerdo con los principios establecidos en los Códigos y Leyes nacionales, a menos que en la presente Ley o en su Reglamento Interno, se señale un procedimiento especial.’ (Resaltado de la decisión)
‘Artículo 88.- Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante la Corte’
A la vez, ese papel supletorio y no principal que tiene el Código de Procedimiento Civil, se plasma y se ve reforzado en otras disposiciones de la Ley, donde se hacen referencias al Código, bien directas (v.gr. artículos 96, 107) o indirectas (v.gr. artículo 84).
De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; (...)” (Resaltado de esta Sala).


De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, observa este Juzgado, que la ley que rige las funciones del Máximo Tribunal y en esta jurisdicción contencioso administrativa, establece procedimientos especiales para tramitar recursos contencioso-administrativos de anulación contra actos, tanto de efectos generales como particulares.

De una revisión del contenido normativo comentado se constata que, en ninguno de los procedimientos antes señalados se contempla la figura de la perención breve sino que, por el contrario, la única norma relativa a la perención de la instancia se encuentra prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora contenida en el artículo 19 aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de Informes (...)”.

Así las cosas, considera este Juzgado, que la solicitud de perención breve formulada por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “CORPORACIONES RASAKI, C.A.” de conformidad con la norma contemplada en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente, toda vez que tal y como se señaló supra tal figura no se encuentra prevista en los procedimientos de anulación establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Aunado a lo anterior es necesario señalar, que la perención breve prevista en el Código de Procedimiento Civil, no resulta aplicable supletoriamente en los juicios de nulidad que se tramiten ante el Máximo Tribunal y ante esta jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente en su artículo 19 aparte 1, que las reglas del Código de Procedimiento Civil, rigen como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante este órgano jurisdiccional, y como se señaló en la sentencia parcialmente transcrita, tal supletoriedad procederá sólo en aquellos supuestos en que existan disposiciones especiales aplicables a determinado caso; y lo cierto es que el Código de Procedimiento Civil, en forma alguna puede considerarse como un texto legislativo especial, pues si bien se trata del código adjetivo ordinario, o de derecho procesal común, cuyas normas trazan lineamientos generales sobre el proceso civil; el cual, desde luego, no puede tenerse como de carácter especial ni de aplicación singular o preferente, especialmente en relación con la materia contencioso administrativa, la cual se ventila ante este Juzgado, y está regulada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De conformidad con los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la solicitud de perención breve formulada. Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 195º y 150º.
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA LA SECRETARIA,

YANIRA VELÁZQUEZ

En el mismo día, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, 12 de marzo de 2009.
LA SECRETARIA,

YANIRA VELÁZQUEZ







ags.