LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), la abogada MIRIAM SALAZAR PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.297, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana OMAIRA MÁRQUEZ DE MONASTERIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.451.902, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAP-RL No.1829 de fecha 30.09.2008, dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Siendo la oportunidad de decidir acerca de la admisión del mismo, se hacen las siguientes consideraciones:

Aduce la representación de la querellante que fue separada del cargo de Ayudante de Servicios Generales que venía desempeñando desde el 10 de abril de 1987.

Asimismo manifestó que fue removida del cargo que venía desempeñando mediante Resolución DGRHAP-RL No.1829 de fecha 30.09.2008, siendo notificada de ello en fecha 08 de octubre de 2008.

Que la citada Resolución entre otras cosas resolvió que:…”de acuerdo a la Providencia Administrativa No. 007 de fecha 28 de mayo de 2007 y de acuerdo a la evaluación de incapacidad , emanada de la Dirección Nacional de Rehabilitación, Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad, resolvieron otorgarle el beneficio de la jubilación prevista en la cláusula Nro. 72, Parágrafo Primero de la Convención Colectiva de los Trabajadores suscritas entre el IVSS y Fetrasalud”.

Que en fecha 1º de agosto de 2008, su representada fue suspendida del cargo y sacada de la nómina salarial, dejando de percibir tickets de alimentación, bonos y otros conceptos laborales supuestamente por haber sido evaluada en fecha 17 de septiembre de 2008 y resultar con 67% de pérdida de su capacidad para el trabajo. Que el acto recurrido es producto de una supuesta incapacidad y no de la sustanciación del proceso administrativo previsto en el Título III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Ahora bien, siendo la oportunidad para proveer sobre la admisión de la querella, observa este Juzgado que desde el 08 de octubre de 2008, fecha de notificación del acto recurrido, hasta la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 17 de febrero de 2009, ha transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para su reclamación. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado, declarar INADMISIBLE el presente recurso, de acuerdo a lo establecido en la citada norma, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 6°, de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Remítase en su oportunidad, el expediente judicial a la Oficina correspondiente, bajo 0ficio, que en tal sentido se ordena librar.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en Caracas, dos (02) días de mes de marzo de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA,

YANIRA VELAZQUEZ

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

YANIRA VELAZQUEZ


Exp. No. 006271.
FMM/Belitza