REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009).
198° y 150°
Vista la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº.4.625.730 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.41.605, actuando en su condición de Apoderado judicial del ciudadano ANTONIO CARLOS CORREIA FREITAS, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.EM.), siendo la oportunidad de decidir acerca de la admisión, este Juzgado observa:
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56 y 62 establece:
Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”
Por Sentencia N° 02870, publicada en fecha 29 de noviembre de 2001, la Sala Político Administrativa, estableció el siguiente criterio:
“Bajo esta perspectiva la Sala observa que en el contencioso administrativo de las demandas o también denominado de plena jurisdicción, los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios procesales, como lo sería el antejuicio administrativo, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que puedan ser resueltas en sede administrativa sin necesidad de acudir a la vía judicial, en virtud del principio de autotulela de la Administración Pública.” (Caso: Oficina Técnica Mampra vs. Compañía Anónima Venezolana de Televisión).
Ahora bien, en el presente caso ha sido interpuesta demanda por daños morales y materiales, la cual, en atención a las normas y a la sentencia parcialmente transcrita, debió cumplir con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten, y de la revisión del expediente constata este Juzgado la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa, toda vez que el demandante no acompañó al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito, incumpliendo por tanto con las exigencias de la normativa señalada.
Por tanto, considera este Juzgado que al no haberse cumplido con el requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo previsto el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA
YANIRA VELÁZQUEZ
Exp. No. 006288
FMM/brymel.
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