LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

I

Los abogados en ejercicio de este domicilio FRANCISCO LEPORE GIRÓN, INDIRA NOEMA ROJAS MEDINA y EDGAR RAFAEL GÓMEZ LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.093, 44.831 y 77.280, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana NELLYB BELLORÍN T., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-2.827.893, interpusieron acción autónoma de amparo constitucional contra el Ministro del Poder Popular para la Salud, por la violación del derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la acción de amparo constitucional, y ordenó la notificación del señalado como agraviante y al Ministerio Público.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009), a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se celebró la Audiencia Constitucional, a la cual comparecieron los representantes judiciales de la parte presuntamente agraviada y agraviante y la representación del Ministerio Público, en dicho acto el Tribunal dictó el dispositivo de la correspondiente decisión tal como consta del Acta levantada al efecto.

Il

Siendo la oportunidad de dictar el texto completo de la sentencia, se pasa a hacerlo de seguida:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Que en fecha 16 de Diciembre de 2000 a través de Acto Administrativo N° JP-120-2000, Resolución 1106, el Ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas le otorgó el beneficio de la jubilación, en el cargo de Médico Especialista II 6 Horas, adscrito a la MATERNIDAD CONCEPCIÓN PALACIOS, toda vez que cumplía con los requisitos de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; y de la Convención Colectiva de Trabajo de los Profesionales de la Medicina Cláusula 37, para su procedencia, es decir, Veinticuatro (24) años de servicios y Cincuenta y nueve (59) años de edad, que aún le adeudan por tal concepto la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.344.668.522,39)– (Bs. F. 344.668,52)-.

Que en fecha 24 de noviembre de 2008, realizó solicitud por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, para que le cancelaran todos y cada uno de los conceptos suficiente y plenamente identificados en los anexos que forman parte integrante al presente Escrito, así como los Intereses de mora y la corrección monetaria solicitada, y que hasta la presente fecha, no se le ha dado oportuna y adecuada respuesta ya sea bien acordándole el derecho, o bien negándole la Solicitud-Petición, razón por la cual ejercen la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de considerar que ha sido violado el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de petición, así como el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que a falta de disposición expresa, el lapso para que los órganos de la Administración Pública den respuesta a toda petición es de 20 días. Por la otra parte, el derecho a petición comprende, como correlato, la garantía del deber dar una respuesta debida. Ello, acarrea para toda autoridad o funcionarios públicos una obligación tangible de dar respuesta adecuada a todos los requerimientos elevados a su conocimiento como autoridad competente.

Por último solicitó se dicte Amparo Constitucional a favor de su representada, y se ordene al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD dar una oportuna y adecuada respuesta a la petición que presentara en fecha 24 de noviembre de 2008.


DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública, los representantes de la parte accionante, ratificaron todo lo expuesto en el escrito libelar y solicitaron se declarase con lugar la acción de amparo interpuesta. Por su parte, la representación de la parte accionada, abogado NELSÓN ANTONIO RODRÍGUEZ GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.594, alegó la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo y opuso la falta de cualidad pasiva de su representado, por cuanto es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en su condición de patrono del accionante durante la vigencia de la relación de empleo para el momento de terminación del vínculo laboral, la cual concluyó el 16 de diciembre de 2000, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación, por tanto, considera que su representada no incurrió en la violación en las normas denunciadas y, en consecuencia, solicitó que se declare sin lugar la acción de amparo. Por su parte, el abogado LUIS JAVIER RAMÍREZ MOLINA, en su condición de representante del Ministerio Público, solicitó sea declarada con lugar la acción de amparo interpuesta, en virtud de no constar a los autos la respuesta solicitada del accionado. En vista de lo cual, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo de su decisión declarando con lugar la acción de amparo.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado LUIS JAVIER RAMÍREZ MOLINA, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Tributario, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), consignó a los autos escrito mediante el cual ratificó la opinión emitida al momento de celebrarse la audiencia constitucional, en el cual expuso como punto previo que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo en virtud de la sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictadas en fechas 8 de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chanchamire” y del 25 de junio de 2002, caso: “Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A.”. Más adelante expresó como cuestión de fondo que:

“(…) Ahora bien, aplicando al presente caso los criterios jurisprudenciales antes mencionados, se observa que el peticionante realizó la solicitud en fecha 24 de noviembre de 2008, al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, y consignada por ante la Dirección de Recursos Humanos, la cual hasta la presente fecha no recibió oportuna y adecuada respuesta, dentro del plazo establecido por la ley (…)

Más adelante señaló que aplicando el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 18 de septiembre de 2003 (Partes: Gladis Sánchez contra Miguel Antonio Araujo Gutiérrez y Zaida Toro. Expediente: 03-3367), expuso:
“(…) que no cursa a los autos respuesta alguna a la solicitud hecha por el accionante en fecha 24 de noviembre de 2008, por ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, es decir, no se le dio respuesta adecuada y oportuna al peticionante de la presente acción de amparo constitucional.

Por todos las razones anteriormente expuestas, esta Representación del Ministerio Público, ratifica la opinión expresada en la audiencia constitucional en el sentido de que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada CON LUGAR, toda vez que se evidenció la violación del derecho de petición alegado y consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONCLUSIÓN

Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público ratifica mediante el presente escrito, la opinión emitida en la audiencia constitucional en el sentido de que la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano NELLY BELLORÍN contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, debe ser declarada CON LUGAR”


lll

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La ciudadana NELLY BELLORIN T., por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados FRANCISCO LEPORE GIRÓN, INDIRA NOEMA ROJAS MEDINA y EDGAR RAFAEL GÓMEZ LÓPEZ, intentó la acción de amparo constitucional contra el ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por cuanto no ha dado respuesta a la solicitud contenida en la comunicación de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008), razón por la cual denunció la violación de los derechos relativos a la obtención de oportuna y adecuada respuesta y el de información oportuna y veraz por la Administración Pública, consagrados en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse respecto a las defensas opuestas por la representación de la parte accionada, y al respecto observa:

Tal y como lo expuso la representación del Ministerio Público, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: "Emery Mata Millán"), y en atención con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer en primera instancia de los amparos en materia funcionarial, la tienen atribuida los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, y en virtud que en el presente caso la acción de amparo se contrae a determinar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por el accionante contra el Ministro del Poder Popular para la Salud, en la persona del ciudadano Jesús Mantilla Oliveros, al no dar respuesta a la comunicación que le hiciera en fecha 24 de noviembre de 2008, en la cual solicita oportuna respuesta en cuanto al pago de las prestaciones sociales que le son adeudadas con ocasión a su retiro de la Administración en virtud de habérsele concedido en beneficio de jubilación en fecha 16 de diciembre de 2000, demuestra evidentemente la naturaleza funcionarial que enmarca la competencia de afinidad que tiene atribuida este Tribunal, por tal motivo resulta competente para conocer la presente acción de amparo y así se decide.

Establecido como ha quedado lo anterior, se pasa decidir el fondo de la acción constitucional y en este sentido se observa que hasta la celebración de la Audiencia Constitucional, el Ministerio del Poder Popular para la Salud no trajo a los autos prueba de haber dado a la accionante respuesta a su petición contenida en la comunicación que le dirigiera en fecha 24 de noviembre de 2008, y tomando en consideración que conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable.

Por tanto, conforme ha quedado expuesto en el presente caso, quedó de manifiesto que el accionado ha violado el derecho consagrado en el señalado artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la accionante, y así se decide.

lV
DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados en ejercicio de este domicilio FRANCISCO LEPORE GIRÓN, INDIRA NOEMA ROJAS MEDINA y EDGAR RAFAEL GÓMEZ LÓPEZ, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NELLY BELLORÍN T, también identificada, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, y, en consecuencia se ordena al citado Ministerio dar oportuna y adecuada respuesta a la comunicación que le dirigiera la accionante en fecha 24 de noviembre de 2008 al Ministro del Poder Popular para la Salud, dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198 y 150°.
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA,

YANIRA VELÁZQUEZ
En el mismo día de hoy, 26 de marzo de 2009, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YANIRA VELÁZQUEZ
ags.