LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. Nº 006132

En fecha 30 de junio de 2008, la abogada en ejercicio de este domicilio Ingrid Zuleima Castro Aldana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.427, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO ARTURO LÓPEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.139.757, interpuso querella funcionarial contra acto administrativo N° DGRHAP-RC 008052, de fecha 3 de julio de 2008, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a través del cual se le remueve del cargo que ejercía en ese Instituto como Jefe de Departamento, adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas - Dirección de Adquisición - Departamento General de Administración y Finanzas.

En fecha 30 de octubre de 2008, la abogada en ejercicio Omaira Ávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.495, actuando en representación del Instituto querellado, consignó escrito de contestación a la querella.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 30 de junio de 2008, la parte actora interpuso querella funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que desde el 1° de octubre viene desempeñándose en el I.V.S.S. con el cargo de Jefe de Departamento, adscrito a la Dirección General de Administración y Servicios, y que durante el tiempo que laboró cumplió con las funciones que le fueron encomendadas, las cuales nunca estuvieron relacionadas con el cargo que detentaba, ya que operativamente, sólo estaba a cargo de la atención de los pacientes y algunas actividades administrativas en la Dirección de Adquisición y Suministros.

Que el acto mediante el cual se le removió de su cargo presenta el vicio de inmotivación, toda vez que la Administración calificó su cargo como de libre nombramiento y remoción, mencionando que las funciones que desempeñaba ameritaban confidencialidad y seguridad en la información, ya que éste debe estar debidamente motivado a los fines de no violentar el derecho a la defensa, y por tal razón señaló que “(…) el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debió señalar de forma clara, expresa y precisa en el texto del acto, los elementos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión de remoción y retiro del cargo (…)”.

Arguyó que el acto impugnado viola su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el Organismo querellado no le informó que el cargo que detentaba era de libre nombramiento y remoción, o los motivos por los cuales se consideraba como tal, siendo incierto que no haya sido titular de cargos de carrera en la Administración Pública, como lo señala el acto impugnado, puesto que se desempeñó en otras instituciones públicas.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo recurrido, y que como consecuencia de ello se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración y que una vez reincorporado, se le paguen los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción, hasta la fecha efectiva de su reincorporación, incluyendo los beneficios socio-económicos, así como también la indexación de los montos que deberán ser calculados mediante experticia contable.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En fecha 30 de octubre de 2008, la representación del Ente querellado presentó escrito de contestación a la querella, en los siguientes términos:

Que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la querella interpuesta por el ciudadano Pedro Arturo López Zapata, siendo que el acto mediante el cual es removido de su cargo es legal.

Que el accionante desde el momento que recibe su nombramiento como Jefe de Departamento, efectivo a partir del 1° de octubre de 2001, según Oficio DGRHAP-RC N° 1188, estuvo en conocimiento que el cargo que ostentaba era de libre nombramiento y remoción, y que en cualquier momento podía ser removido del mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y 88 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que revisada la hoja de servicio que reposa en ese Instituto, no consta documentación que señale al actor como funcionario de carrera, por lo que no se puede afirmar que dicho funcionario era de carrera.

Que al querellante se le especificó en la Resolución marcada DGRHAP-RC N° 008052, de fecha 03 de julio de 2008, que el cargo que venía desempeñando como Jefe de Departamento es considerado como de confianza y que por ello se aplicó el artículo 21 de la Ley del Estatuto de Función Pública, “(…) ya que el artículo 20 ejusdem prevé que los funcionarios de libre nombramiento y remoción pueden ocupar cargos de alto nivel o de confianza (…)”.

Que niega rechaza y contradice que se haya violado el derecho a la defensa del accionante por cuanto se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, se cumplieron los actos y el interesado fue debidamente notificado del acto administrativo, se le comunicó del texto integro del acto, además de los recursos que procedían contra el mismo.

En relación con el alegato referido a la inmotivación indicó que “(…) la motivación no implica la necesaria exposición analítica, descriptiva y extensa de los datos o razones que fundamentan el acto administrativo. Basta la buena indicación del móvil o la causa de la decisión y la mención de la normativa aplicada.

Finalmente, solicitó que la presente acción se declare sin lugar.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la solicitud de la parte actora de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución DGRHAP-RC Nº 008052, de fecha 03 de junio de 2008, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante la cual se le removió del cargo que venía desempeñando.

Respecto a la denuncia sobre el vicio de inmotivación del acto alegado por la parte actora, señalando a tal efecto que el Órgano del cual emanó el acto recurrido sólo calificó el cargo desempeñado como de libre nombramiento y remoción, mencionando que las funciones que desempeñaba ameritaban confidencialidad y seguridad en la información, por lo cual consideró que el Instituto querellado debió señalar de forma clara, expresa y precisa, en el texto del acto, los elementos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión de remoción y retiro del cargo que detentaba, en tal sentido se observa:

La Doctrina ha establecido que “[cualquiera] que sea la naturaleza que se le atribuya siempre a través de la motivación pueden obtenerse los siguientes objetivos: ante todo permite al administrado conocer las razones que privaron que fuera dictada la decisión, lo cual es el caso de que ella lesione su esfera jurídica de intereses es el elemento básico para elevar los recursos que sean pertinentes. Entendido de la forma que antecede la motivación es un medio para el ejercicio del derecho a la defensa. En este mismo orden de ideas la motivación limita la posibilidad de arbitrariedades por parte de la Administración y al mismo tiempo, facilita el control del acto por parte del juez contencioso administrativo” (Vid. RONDON DE SANSO, Hildegard. La motivación del Acto Administrativo. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan Randolph Brewer-Carías”. FUNEDA, Caracas 2006. pág. 368).

De la cita precedente se puede inferir, que la motivación del acto administrativo es requisito necesario no sólo para lograr su validez, sino además para garantizar el ejercicio al derecho a la defensa del administrado, ya que ésta le permite conocer en que medida pudieron haber sido lesionados sus intereses.

Por otra parte, la Jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a la forma en que debe ser expuesta la motivación de los actos para que pueda considerarse válida, y en tal sentido ha señalado que se entenderá como inmotivado aquel acto en el que la Administración hubiere omitido “(…) la determinación de los elementos previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresen ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto (…)” (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 05 de abril de 2001, caso: Henry José Perdomo, reiterado en sentencias N° 3056, del 29 de noviembre de 2001 y N° 415, del 05 de marzo de 2002).

En virtud de lo expuesto, se infiere que para declarar que un acto administrativo está viciado de inmotivación, es necesario que el mismo carezca en lo absoluto de fundamentos; esto es, no puede contener en modo alguno una relación motivada de los hechos que se sometieron a examen con su debida fundamentación jurídica, hilvanados de manera tal que permitan relacionar el supuesto de hecho con el derecho aplicable.

Dicho de otra forma, el requisito de motivación sólo puede considerarse incumplido cuando falten en absoluto los razonamientos y consideraciones de hecho y de derecho que la Administración está obligada a formular a fin de justificar el acto, pero no cuando éstos sean escasos, insuficientes, breves o exiguos.

En tal sentido, este Juzgado pudo apreciar del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAP-RC Nº 008052, de fecha 03 de junio de 2008 suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 10 del expediente judicial), que la Administración explanó las razones de hecho y de derecho por las que resuelve remover y retirar al accionante del cargo que desempeñaba como Jefe de Departamento en ese Instituto, en consecuencia, no se desprende de su contenido el vicio de inmotivación denunciado, y así se decide.

En lo atinente a la denuncia sobre la violación del derecho a la defensa, la apoderada judicial del actor señaló que la Administración en ningún momento informó a su representado que el cargo que detentaba era de libre nombramiento y remoción ni los motivos por los que calificó el cargo como tal, se advierte:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos a un debido proceso el cual debe aplicarse en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas.

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Ahora bien, a los efectos de determinar si la Administración debía garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, resulta pertinente analizar las funciones que éste desempeñaba en el Instituto querellado, y en tal sentido se observa:

Cursa al folio ocho del expediente comunicación identificada DGRHAP-RC N° 1188, de fecha 01 de octubre, mediante la cual el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) nombra al ciudadano Pedro López (querellante) como “(…) JEFE DE DEPARTAMENTO, adscrito a la Dirección General de Administración y Servicios (…)”.

En el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAP-RC Nº 008052, de fecha 03 de junio de 2008, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 10 del expediente judicial) se indicó que “(…) en virtud de no encontrar evidencia en su hoja de servicio que indique [sic] ha sido titular de cargos de carrera en la Administración Pública, he resuelto su Remoción y Retiro del cargo que venía desempeñando como JEFE DE DEPARTAMENTO, considerándose este [sic] como un cargo que amerita confidencialidad y seguridad en la información manejada por usted (…)”.

En el escrito libelar, la apoderada judicial del actor manifestó que su representado “(…) estaba a cargo de la atención de los pacientes y algunas actividades administrativas en la Dirección de Adquisición y Suministro (…)”.

Siendo la oportunidad para promover pruebas, la apoderada judicial del querellante consignó Oficios mediante los cuales intentó evidenciar cuales eran las labores que realizaba su representado en el I.V.S.S., específicamente en la Unidad de Atención al Paciente, donde se encargaba de las entregas y autorizaciones de suministro, por lo que observa este Juzgador que el recurrente ejercía funciones de custodia y administración de recursos del Instituto. (folios del 37 al 43 del expediente judicial).

Resulta pertinente señalar que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, que los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Así, los funcionarios de carrera, son los que prestan servicio remunerado y con carácter de permanencia a la Administración Pública, una vez ganado el concurso público, y superado el período de prueba, y sólo procede su retiro por las causales establecidas en el artículo 78 eiusdem.

Por otra parte, la Ley in commento, además de recoger lo establecido en la Constitución, con respecto al carácter de funcionarios de carrera de todos los empleados de la Administración Pública, establece en los artículos 20 y 21, cuando es considerado que un cargo es de alto nivel y cuando se considera de confianza.

Ahora bien, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, basamento legal para la remoción del querellante, establece que son cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, “… aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes …” (subrayado nuestro), de manera que al constatarse de las funciones ejercidas por el accionante, principalmente por tratarse de la custodia y administración de recursos del Instituto, como ya ha quedado evidenciado, considera este Juzgado que el accionante ejercía un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo establecido en el precitado artículo. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se desestima la denuncia sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el acto administrativo contenido en la resolución N° DGRHAP-RC 008052, de fecha 3 de julio de 2008, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), se encuentra ajustado a derecho, y en virtud de la naturaleza del acto la Administración no estaba en la obligación de realizar trámites que permitieran al accionante ejercer el derecho a la defensa, puesto que con el sólo hecho de constatar que el cargo ejercido por el actor era de libre nombramiento y remoción, como ya quedó demostrado, pudo removerse del mismo de la misma forma como fue nombrado en ese cargo. Así se declara.

Respecto a la denuncia relativa a la “violación de la condición de funcionario de carrera administrativa”, se señala que la misma no se ajusta a la verdad, toda vez que de la propia hoja de “antecedentes de servicio”, cursante al folio 36 del expediente judicial, se evidencia que si bien el actor se desempeñó en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) con el cargo de Auxiliar de Almacén II, fue egresado de dicho Instituto en fecha 12 de agosto de 1983, por “destitución”, la cual es la máxima sanción administrativa, por lo que perdió su condición de funcionario de carrera. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogada Ingrid Zuleima Castro Aldana, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO ARTURO LÓPEZ ZERPA, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DGRHAP-RC 008052, de fecha 3 de julio de 2008, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a través del cual se le removió del cargo que desempeñaba en ese Instituto como Jefe de Departamento, adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas - Dirección de Adquisición - Departamento General de Administración y Finanzas. En consecuencia SE CONFIRMA el acto administrativo impugnado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°.
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA,

YANIRA VELÁZQUEZ
En la misma fecha, treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

YANIRA VELÁZQUEZ
Exp. No. 006132
FMM/ret.-