REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL



Exp. No. 06038

Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día primero (01) de agosto del mismo año, la abogada LUISHEC CAROLINA MONTAÑO ARISMENDI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.060, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN DE LA CRUZ TINEO ARISMENDI, titular de la cedula de identidad Nº V-2.828.701, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

En fecha seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación Superior.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil nueve (2009), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en el sentido, que la presente querella debe ser declarada inadmisible, en virtud que la misma tiene un contenido patrimonial, por tanto el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículo 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto se advierte, que el procedimiento administrativo previo o antejuicio administrativo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido, como un requisito previo para la interposición de las querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, para que los organismos correspondientes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que puedan tener los particulares contra estos.

Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial o querella por prestaciones sociales, derivada de la relación de empleo público que tuvo el ciudadano Juan De La Cruz Tineo Arismendi con el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, relaciones éstas que se enmarcan dentro del régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, texto normativo que no establece el agotamiento de la vía administrativa ni el procedimiento previo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como requisito de admisibilidad de los recursos contencioso administrativos funcionariales, por tanto el alegato del órgano querellado resulta improcedente, y así se decide.-

Resuelto el punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto se observa que el objeto de la presente querella versa sobre el reclamo del pago el pago de los intereses de mora desde el 31 de marzo de 2005, al 05 de junio de 2008, los cuales ascienden a la cantidad de Veinticinco Mil Trescientos Catorce Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 25.314,74). Asimismo, solicita el pago de los intereses generados por las prestaciones sociales durante el periodo antes descrito, por estar dichas prestaciones en poder del patrono los cuales ascienden a la cantidad de Veinticinco Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 25.586,92), así como la corrección monetaria de la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Cuatrocientos Quince Mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 46.415.732,25).

A tales efectos la representación judicial de la parte actora comenzó señalando, que fue jubilado mediante el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RH-05-0032 de fecha 23 de marzo de 2005, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en atención lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en concordancia con el numeral 2 del artículo 58 y numeral 1 del articulo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 67 de la Séptima Convención Colectiva de Trabajo FAVICUP- MECD, con efecto desde el 31 de marzo de 2005.

Alega el querellante, que el 05 de junio de 2008, la Administración procedió a pagar la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Quince con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 46.415,74), por concepto de sus prestaciones sociales, es decir, tres (03) años, dos (2) meses y cinco (5) días después de habérsele otorgado el beneficio de la jubilación.

Aduce, que la cantidad de dinero pagada por concepto de prestaciones sociales, no incluye los intereses de mora causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde el momento cuando realmente dejo de prestar su actividad laboral es decir 31 de marzo de 2005, hasta el momento efectivo del pago de sus prestaciones sociales, a saber, 05 de junio de 2008. Asimismo, indica que los intereses moratorios que se le adeudan al querellante fueron calculados sobre la base de Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Quince Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 46.415,74).

Menciona, que el órgano querellado, le adeuda la cantidad de Veinticinco Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 25.586,92), por concepto de intereses de prestaciones sociales por estar en manos del patrono, y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte la representación judicial del ente querellado, expresa que en fecha 05 de junio de 2008, le fue cancelado al querellante la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Quince con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 46.415,74), así como reconoce que la República le adeuda al querellante el pago de los intereses moratorios por concepto del retardo de sus prestaciones sociales.

Indica, que la República pagó en exceso, debido a un error de calculo de los intereses sobre las prestaciones sociales que perjudica seriamente los intereses del Estado beneficiando injustamente al querellante.

Arguye, que en el cálculo realizado por el Ministerio querellado, se han capitalizado los intereses sobre las prestaciones mes a mes y tal forma de cálculo hace que la República haya pagado en exceso las cantidades que le correspondió pagar por concepto de intereses sobre prestaciones sociales que correspondían al querellante. Por lo que el Ministerio calculo que la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 48.505,55), correspondía al régimen anterior, pero lo correcto es la cantidad de Veintitrés Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 23.472,95), lo que arroja como resultado una diferencia de Veinticinco Mil Treinta y Dos Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 25.032,06), en contra de la Administración e injustamente a favor de la parte actora.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, debe este Juzgador señalar en cuanto al alegato del querellante, referido a que el órgano querellado calculó los intereses sobre las prestaciones sociales hasta el 31 de marzo de 2005, a pesar que las prestaciones sociales fueron pagadas en fecha 05 de junio de 2008, intereses que a su decir no son equivalentes a los intereses de mora, que los intereses sobre las prestaciones sociales o fideicomiso es un crédito a favor del trabajador sobre el patrono, que se calcula sobre las prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad que acredite como prestación de antigüedad, lo que exige la prestación de un servicio, estos intereses se encuentran establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma de la que se desprenden tres modalidades de obtención de dichos intereses. Ello así, debe indicarse que los intereses sobre las prestaciones se calculan hasta la fecha del término de la relación de empleo público por lo que mal puede el querellante solicitar el cálculo de los mismos posteriormente a dicha fecha, siendo la referida relación había llegado a su fin. Igualmente, es necesario advertir que los únicos intereses que pueden corresponder al actor y que deben ser calculados desde la fecha en que le fue otorgado el beneficio de la jubilación hasta el pago de sus prestaciones sociales, son los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto este interés debe considerarse como una indemnización al funcionario por el retardo de la Administración en el pago de sus prestaciones sociales, ya que, las mismas son un crédito de exigibilidad inmediata, motivo por el cual este Sentenciador debe desechar el presente reclamo, y así se decide.-

Determinado lo anterior, es necesario advertir que riela a los folios nueve (09) al veintiuno (21) del expediente, planillas de cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano querellante emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, tanto del régimen anterior como del nuevo régimen, de las cuales se desprende que el cálculo de las prestaciones sociales del régimen anterior arrojó un monto total de Cuarenta y Ocho Millones Quinientos Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 48.505.547,70), hoy Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 48.505,55), con lo cual la Administración concluye el cálculo por dicho concepto, evidenciándose igualmente que la Administración calculó los intereses sobre las prestaciones sociales o fideicomiso, tanto en el régimen anterior como en el nuevo régimen, arrojando el monto de Cinco Millones Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 5.009
491,72), hoy Cinco Mil Nueve Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 5.009,49), en el régimen anterior y la cantidad de Un Millón Seiscientos Ochenta y Nueve Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 1.689.146,09), hoy Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 1.689,15), por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales en el nuevo régimen, sumas que fueron calculadas desde la fecha de ingreso del querellante, a saber, 16 de septiembre de 1976 hasta el 31 de marzo de 2005, fecha de egreso del organismo, de lo que se desprende que el Ministerio del Poder Popular para la Educación calculó perfectamente dichos intereses, motivo por el cual debe desecharse forzosamente el presente alegato, y así se declara.-

En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador observa, que al querellante le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 31 de marzo de 2005, tal y como se desprende de la Resolución Nº RH-05-0032, de fecha 23 de marzo de 2005, emanada del Ministro de Educación Superior, la cual riela al folio ocho (08) del expediente. Asimismo, se observa que no fue sino hasta el 05 de junio de 2008, según se evidencia del folio veintidós (22) del expediente, cuando recibió la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Quince Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 46.415,74), por concepto de sus prestaciones sociales. En ese sentido, se denota una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, vale decir, una vez que se efectúe el egreso del funcionario de la Administración Pública procede el pago inmediato del referido derecho, de lo contrario, el pago demorado de las prestaciones sociales, origina indudablemente el pago de intereses que de no entenderse así, se desconocería el propio contenido del prenombrado artículo 92 constitucional, máxime si el pago de los intereses debe ser concebido como implícito o consecuencial a la pretensión principal, es decir, al requerimiento del pago de prestaciones sociales.

Como consecuencia de lo anterior debe el Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los Intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por el ciudadana querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Juzgados Contencioso Administrativo ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, por la abogada LUISHEC CAROLINA MONTAÑO ARISMENDI, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN DE LA CRUZ TINEO ARISMENDI, titular de la cedula de identidad Nº V-2.828.701, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, y en consecuencia:

1.- SE ORDENA: El pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales del ciudadano Juan De La Cruz Tineo Arismendi, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe pagársele al actor los intereses moratorios desde el 31 de marzo de 2005, hasta el 05 de junio de 2008, fecha en la que se hizo efectivo el pago de las mismas, calculados en base a la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Quince Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 46.415,74), monto total recibido por concepto de prestaciones sociales.

2.- SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia.

3.- SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

4.- SE ORDENA: Notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior de la presente decisión, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos, así como la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE




Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.





DR. ALEJANDRO GOMEZ
EL JUEZ


ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO


En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.



ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO
Exp. No. 06038
AG/nfg.-