REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EXPEDIENTE NRO. 05404
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES

- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por el ciudadano VÍCTOR ZARATE CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.490.513, representado por la abogada LUZ MARINA ARENAS RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.149.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 021-06, de fecha 20 de enero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por la abogada ABDEBYS AMAYA DE BARALT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.796, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario.-

REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Constituida por la abogada GLORIA JOSEFINA ZERPA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.292, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.


- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, interpuesto en fecha 27 de julio de 2006, por la abogada LUZ MARINA ARENAS RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.149, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR ZARATE CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.490.513, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 021-06, de fecha 20 de enero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2006, la parte recurrente, argumento como fundamento para su pretendido recurso, lo siguiente:

1.- Alega el recurrente que se desempeñaba como operador adscrito a la Secretaría Sectorial de Infraestructura del Estado Vargas y además era secretario general del Sindicato de la Secretaría Sectorial de Infraestructura de la Gobernación del Estado Vargas.

2.- Indica que en fecha 23 de julio de 2002, la Gobernación del Estado Vargas, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del referido Estado, solicitud de calificación de faltas en contra del recurrente, alegando que el 22 de junio de 2002, en horas de trabajo, otros trabajadores de la Secretaría de Infraestructura, sin ningún tipo de permiso, procedieron a celebrar una fiesta en su sitio de trabajo, en la cual hubo consumo de bebidas alcohólicas, e incluso le dieron uso a un vehículo propiedad de la Gobernación del Estado Vargas, que no corresponde al uso asignado.

3.- Señala que son falsos los hechos que dieron lugar a la apertura del procedimiento de calificación de faltas, toda vez que la celebración a la que hizo alusión tuvo por motivo el día internacional de los trabajadores, para dicha celebración se solicitó permiso a la ciudadana Ing. Nubia Bayota, permiso que fue recibido por la Gobernación del Estado Vargas y presentado como prueba documental en el procedimiento administrativo, la cual fue admitida pero desestimada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, al considerarla incongruente toda vez que a su criterio se evidencia que una reunión laboral se convirtió en una fiesta. Incongruencia que deriva de una decisión arbitraria y contradictoria que cercena los derechos constitucionales, laborales y procedimentales de orden público, ya que las decisiones administrativas requieren certeza de los hechos imputados.

4. Establece que la Providencia Administrativa recurrida, adolece de vicios de inmotivación, abuso o exceso de poder, ilegalidad, infracción a la ley, falso supuesto, silencio de pruebas y desviación de poder, toda vez que la Administración dio por demostrado lo alegado por la Gobernación del Estado Vargas.

5. Señala asimismo, que el acto recurrido, violó el derecho a la defensa, el debido procesó y el principio de igualdad para las parte. Que de igual manera, el funcionario administrativo, obvió emitir pronunciamiento alguno con respecto a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla el perdón de la falta.

6. Que la recurrida pretendió demostrar la causal de falta grave, sin adecuar los hechos al derecho que alegó, ni tomó en cuenta las previsiones contempladas en los artículos 10, 101 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica del Trabajo y en artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual debería declararse la nulidad absoluta por ilegalidad de la providencia aquí recurrida.

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:

La abogada GLORIA JOSEFINA ZERPA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.292, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, señala lo siguiente:

Arguye que del procedimiento llevado a cabo por el Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, se desprende que se cumplió cabalmente con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que se realizaron las debidas citaciones de las partes, por tal motivo la Administración actuó respetando el marco constitucional y legal establecido, por cuanto el recurrente tuvo conocimiento y participación del procedimiento que se llevaba en su contra.

Con relación al vicio de falso supuesto de hecho, la representación de la Procuraduría General de la República señala que del expediente administrativo se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, basó su decisión en hechos traídos y probados en el procedimiento administrativo laboral, los cuales no fueron tergiversados por el órgano administrativo sentenciador.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La abogada ABDEBYA AMAYA DE BARALT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.796, en su carácter de Fiscal Provisorio Décima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, señala lo siguiente:

Que de la revisión de las actas que forman el expediente administrativo se desprende que desde el momento que el patrono tuvo conocimiento de los hechos ocurridos hasta la fecha de la interposición de la solicitud de calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, habían trascurrido mas de 30 días contínuos, configurándose lo que se ha denominado como el perdón de la falta, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, erró al no aplicar el referido artículo al caso de marras, razón por la cual en opinión de la representación del Ministerio Público el presente recurso debe ser declarado con lugar.

En estos términos quedó planteado el presente recurso.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha nueve (09) de agosto de 2006, se recibió de Distribución el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida de suspensión de efectos interpuesto por la abogada LUZ MARINA ARENAS RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.149, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR ZARATE CASTELLANO, antes identificado, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 021-06, de fecha 20 de enero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas (Vuelto del folio 100).

En fecha 14 de agosto de 2006, se le dio entrada al presente recurso ordenando a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, la remisión de los antecedentes administrativos del caso a que se contrae dicho recurso (Folio 101).

En fecha 13 de febrero de 2007, se admitió el presente recurso y se declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente contra el acto administrativo recurrido, asimismo se ordenó la citación del Procurador General del Estado Vargas, del Gobernador del Estado Vargas, del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, del Fiscal General de la República y de la Procuraduría General de la República. (Folio 109).

En fecha 28 de mayo de 2007, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia de la designación del Dr. ALEJANDRO GÓMEZ como Juez Provisorio de este Juzgado, razón por la cual se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes a los fines de que pudieran ejercer su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Folios 129 y 130).

En fecha 26 de junio de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se dio apertura al lapso probatorio, en esta etapa las partes presentaron sus escritos los cuales fueron admitidos en fecha 16 de julio de 2007 (Folio 137).

En fecha 10 de octubre de 2007 se dio inicio a la relación de la causa y fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para que tenga lugar el acto de informes, el cual fue celebrado el 30 de octubre de 2007 (Folios 197 y 198).

En fecha 1º de noviembre de 2007, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, (Folio 231).

En fecha 06 de diciembre de 2007, habiéndose dicho “VISTOS”, se fijo el lapso para sentencia en la presente causa, (Folio 232).

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

En primer lugar considera menester quien decide, emitir pronunciamiento adecuado con respecto a cada uno de los vicios denunciados en el escrito recursivo, teniendo así principalmente, la incongruencia que se verifica cuando se denuncia de manera concurrente el vicio de falso supuesto aunado al vicio de inmotivación, en tal sentido nuestra Jurisprudencia patria a establecido lo siguiente:

“…la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados.” (Sala Político Administrativa, sentencia Nº: 00330 de fecha 26-02-2002)


En virtud de lo anteriormente transcrito, podemos indicar que el caso de marras se subsume perfectamente dentro de los supuestos establecidos en la decisión precedente, ya que la parte recurrente denunció que el acto administrativo adolece de ambos vicios.

Con respecto al vicio de desviación de poder, cabe afirmar que efectivamente uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración. De allí que el fin sea siempre un acto debidamente reglamentado, aun en los casos en los cuales exista manifestación del poder discrecional, razón por la cual la Administración se encuentra, siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada, al fin previsto en la norma. Con base a lo anterior, se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal. Ahora bien, la prueba sobre tal vicio requiere necesariamente de una investigación profunda basada en hechos concretos y reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. Así pues, no basta la simple manifestación hecha por la parte recurrente sobre la supuesta desviación de poder. En este mismo sentido, tiene a bien este Juzgador, traer a colación el siguiente extracto Jurisprudencial:

“…la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley. Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.” (Sentencia Nº 01772 de la sala Político Administrativo, fecha 20-07-2000.)

De modo pues, que al no haber la parte recurrente, demostrado de manera fehaciente los dos supuestos concurrentes que deben darse para determinar la desviación de poder, sino que por el contrario, solo se limitó a señalar que el acto recurrido adolece de tal vicio, en consecuencia, debe imperiosamente este Juzgador declarar la improcedencia del mismo y así se decide.

Con respecto al vicio de ilegalidad, tenemos que, efectivamente toda autoridad administrativa debe actuar conforme a las normativas legales que regulen sus procedimientos y actuaciones, y cuando un acto no sea dictado dentro de ese marco legal regulatorio el mismo carecerá de valor legal, empero, el caso de marras nos delata una situación distinta a esta, toda vez que las actuaciones por parte del funcionario administrativo, fueron encuadradas dentro de las respectivas normas abstractas que lo facultaban para decidir del asunto que le fuere sometido a su conocimiento, por lo que mal podría decirse, que dicho funcionario, realizó actuaciones con carencia legal, circunstancia ésta que conlleva a este Juzgador a desechar la improcedencia del vicio denunciado y así se establece.-

En cuanto a lo denunciado por el hoy recurrente sobre el vicio de silencio de prueba en que incurrió el Despacho Administrativo, es menester para quien decide, determinar si dentro del procedimiento llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo verdaderamente se configuró tal vicio, motivo por el cual, tiene a bien este Juzgador analizar los siguientes aspectos: Alude la parte accionante, que el Inspector del Trabajo incurrió en error inexcusable al desestimar la prueba aportada por su representación y luego motivar su decisión haciendo referencia a ella, circunstancia ésta que cercenó el principio de comunidad de la prueba, control y contradicción de la misma, y que delata una manifiesta incongruencia por parte del mencionado Inspector del Trabajo. La precitada prueba se refiere al comunicado que cursa al folio treinta y uno (31) del expediente, la cual contiene la solicitud de permiso de fecha 20 de junio de 2002, suscrita por el ciudadano Víctor Zarate y dirigida a la Ing. Nubia Bayola, solicitándole autorización para que le sea permitido realizar una reunión social con los obreros en el patio de las instalaciones de MINFRA frente a los talleres, la cual se llevaría a cabo el día 22 de junio de 2002. De igual manera se evidencia de dicha documental, que la precitada comunicación fue recibida por la coordinación respectiva el día 21 de junio de 2002.

Ahora bien, la documental a la que se ha venido haciendo referencia no fue impugnada ni atacada de forma alguna por la parte accionada, por lo que debe ser tenida en cuenta como valida y fidedigna, pero es el caso que, con dicha documental, no se aporta nada al proceso, solo demuestra una simple solicitud de permiso que no contiene aceptación o aprobación alguna del mismo, razón por la cual, no debe ser considerada ni valorada en los autos, toda vez que no permite dirimir ni esclarecer punto alguno. Es decir, el Inspector del Trabajo, desestimó la prueba aquí aludida, por ser ésta manifiestamente impertinente y por considerar que en nada ayudaría a dilucidar los aspectos controvertidos, criterio éste que comparte quien decide; sopena de ello, bien hace la parte recurrente en señalar que el funcionario administrativo, actuó de manera incongruente al haber desestimado la prueba in comento y posteriormente hacer mención de ella para motivar su decisión, circunstancia ésta que verdaderamente resulta tal como se denuncia, sin embargo, considera este Sentenciador que tal incongruencia por si sola, no constituye un elemento de nulidad del acto administrativo, por cuanto no se configura como una incongruencia positiva ni negativa, de hecho ni de derecho, sino que solo se circunscribe a contradecirse, primeramente en la no valoración de de ella y, posteriormente valorada para fundar la decisión hoy recurrida, no queriendo decir con ello que dicha valoración en la parte motiva, fuese fundamental para haber llegado a la decisión que se llegó, ya que, como se dijo anteriormente, la prueba in comento, no es ni fue suficiente para dirimir puntos controvertidos y así se establece.-

En este mismo orden de ideas, procede quien decide a emitir su pronunciamiento sobre el vicio de infracción de ley denunciado por la parte recurrente; así tenemos que dicho vicio se configura cuando no se interpreta o aplica bien determinada norma legal, y siendo el caso que durante el proceso instaurado en sede administrativa, el peticionante invocó a su favor lo preceptuado en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, no constando a los autos, que se le haya otorgado respuesta alguna con respecto a ese particular; así las cosas, considera necesario este Sentenciador traer a colación lo preceptuado en el referido artículo el cual es del siguiente tenor:

Artículo 101: Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

En virtud de la transcripción precedente, surge imperiosamente para quien decide, la obligación de determinar el efecto y alcance implícito en la norma in comento, en el entendido de que la misma es de naturaleza sancionatoria impeditiva por omisión y, considerando quien decide, que las normas legales de tal naturaleza deben menesterosamente ser interpretadas de forma restrictiva, por ende, la interpretación adecuada debe encontrarse inmersa dentro del espíritu, razón y propósito del legislador al momento de sancionar tal cuerpo normativo; por lo que resulta forzoso para este Sentenciador establecer que la norma es clara al momento de determinar que “esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.”

De manera tal que es mandato legal expreso, verificar en el presente caso, si quien tuvo conocimiento de los hechos ocurridos encuadrados dentro de las causales de despido, reviste el carácter de patrono o no. En virtud de ello, considera menester quien decide, transcribir el concepto de patrono contenido en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala:

“Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.
Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos”.

En este sentido, se ha realizado un estudio exhaustivo a las actas procesales que conforman el expediente a los fines de verificar la cualidad que recae sobre la persona que fue informada sobre los hechos que dieron origen al procedimiento de calificación de faltas, evidenciando de los autos que en primer lugar; la Ciudadana Enid Méndez fue enterada de los acontecimientos el mismo día en que se produjeron según consta de las declaraciones rendidas por el ciudadano Pablo Justino Vicent (folios del 45 al 47), sin embargo, de tales declaraciones se observa en la séptima respuesta, que dicha ciudadana era la encargada de autorizar el retiro de los vehículos de la Gobernación los días sábados y domingos, mas ello no quiere decir que la referida ciudadana pueda ser tenida en cuenta como “PATRONO” o representante de éste sin prejuzgar tal condición; toda vez que según se desprende de los folios noventa y seis (96) al noventa y nueve (99) del expediente, donde corre inserto contrato de trabajo que dio origen a la relación laboral que se ventila en la presente causa y donde se desprende que, quien estaba facultada para actuar sobre la materia por designación del Ciudadano Gobernador del Estado Vargas según decreto Nro. 171-2001 de fecha 06 de agosto de 2001, era la Secretaria Sectorial de Administración, licenciada Milvida Josefina Serrano Pulido.

De manera tal, que si bien es cierto que los hechos ocurrieron en fecha 22 de junio del año 2002, no menos cierto es que el patrono, entendido para el caso de marras como Administración y no bajo la forma patronal propiamente dicha, no tuvo conocimiento de los mismos en esa fecha, sino que solamente fue enterada de tales acontecimientos la Ing. Enid Méndez; quien a su vez no consta a los autos su facultad para actuar como PATRONO o representante de éste. Tampoco consta a los autos la fecha cierta en que el Patrono tuvo conocimiento de los hechos, sin embargo es facultad inquisidora de este Sentenciador, hacer valer sus máximas de experiencias, señalando que en un día no laborable para el Ente Gubernamental que solicitó la calificación de faltas, el mismo no pudo ser enterado de los acontecimientos ocurridos y así tampoco lo demostró de manera fehaciente la parte recurrente, circunstancia ésta que amerita emplear el beneficio de la duda para poder tener fecha cierta, como lo prevé la norma, el momento en que “SE HAYA TENIDO O DEBIDO TENER CONOCIMIENTO” del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación laboral. De modo pues, que habiendo ocurrido los hechos en fecha 22 de junio de 2002 mientras que la representación de la Gobernación del Estado Vargas acudió a solicitar la calificación de falta en fecha 23 de julio de ese mismo año, surge entonces la interrogante de cuando tuvo conocimiento de los hechos el Patrono, de manera tal que en virtud de las razones precedentes, considera quien aquí decide que al no verificarse a los autos el momento en el cual el Patrono o su representante tuvo conocimiento sobre los hechos ocurridos en un día no laborable, debe inferirse que el mismo fue enterado de las situaciones irregulares acontecidas; el primer día laborable siguiente, es decir el día lunes 24 de junio de 2002, por lo que es a partir de esa fecha que comenzaría a correr el lapso contemplado en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que quiere decir a su vez que la calificación de faltas fue interpuesta tempestivamente y por ende no debe operar la consecuencia jurídica contenida en la norma señalada ut supra. Razones éstas suficientes para declarar Sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y así se decide.-


- VI -
D I S P O S I T I V O


Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano VÍCTOR ZARATE CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.490.513, representado por la abogada LUZ MARINA ARENAS RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.149 contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 021-06, de fecha 20 de enero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.

SEGUNDO: como consecuencia del particular anterior, se Confirma la providencia recurrida.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes sobre la presente decisión. Asimismo se ordena la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE


Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 197° de la Independencia y 150° de la Federación.-


DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO


En la misma fecha, y siendo las 11:10 de la mañana (11:10), se publicó y registró la anterior decisión, quedando asentada en el libro diario con el No. 11 a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.


ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
Expediente N° 05404
AG/EM/Elio:.