REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2009, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior en fecha 13 de marzo del mismo año, la ciudadana MIRIAM ALEXANDRA FLORES FUENTES, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V.- 14.788.878, debidamente asistida por el abogado DANIEL ALBERTO GINOBLE GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.075, interpuso acción de amparo constitucional contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por la presunta violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

DE LOS HECHOS:


En su escrito libelar alega la accionante que comenzó a prestar sus servicios personales desde el 1º de junio de 2001, desempeñando el cargo de asistente técnico administrativo, para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, hasta el 30 de junio de 2004, fecha en la cual fue despedida, no obstante encontrarse amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 2.806, de fecha 13 de enero de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.857, y sin encontrarse incursa en las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que al efectuarse el despido, la accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, a fin de solicitar su reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos; solicitud que fue sustanciada y declarada con lugar mediante Providencia Administrativa Nº 2047-06 de fecha 27 de julio de 2006.

Arguye que una vez notificada la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ésta no acató el mandato contenido en la Providencia Administrativa Nº 2047-06 de fecha 27 de julio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, tal como se desprende del acta de fecha 02 de octubre de 2007 suscrita por la ciudadana Magly Reyes, donde se deja constancia que la accionante no fue reenganchada, ni se le cancelaron sus salarios caídos.

Indica que ante la rebeldía sostenida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se solicitó dar inicio el procedimiento de multa previsto en los artículos 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, que culminó con la Providencia Administrativa Nº 00102-08 de fecha 16 de abril de 2008, mediante la cual se le impone a la precitada Alcaldía, una sanción de multa por la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 1229,58)

DEL DERECHO:

La accionante denuncia la presunta violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la conducta omisiva de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 2047-06 de fecha 27 de julio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, vulnera los derechos de la accionante debido a que tal abstención constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcando la posibilidad de seguir ejerciendo sus labores.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Por cuanto el presente caso se trata de una acción de amparo constitucional contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por la presunta violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no dar cumplimiento al mandato contenida en la Providencia Administrativa Nº 2047-06 de fecha 27 de julio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, este Tribunal se pasa a revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción. En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, con relación al criterio de la competencia residual señaló que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.

En este sentido se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce acción amparo constitucional contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por la presunta violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no dar cumplimiento al mandato contenida en la Providencia Administrativa Nº 2047-06 de fecha 27 de julio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, alegando violaciones de normas constitucionales que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídico administrativa, razón por la cual su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, por tal virtud, este órgano jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se decide.
III
ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Revisada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente acción de amparo constitucional, pasa a pronunciarse sobre la admisión de la misma y al respecto señala:

En el caso de autos, se ha intentado una acción de amparo constitucional por parte de la ciudadana MIRIAM ALEXANDRA FLORES FUENTES, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V.- 14.788.878, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, cuya pretensión es que se ordene a la referida Alcaldía, a dar cumplimiento al mandato contenido en la Providencia Administrativa Nº 2047-06 de fecha 27 de julio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la precitada ciudadana.-

En este sentido, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

(…) “No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) eses después de la violación o amenaza al derecho protegido. ..”

Al respecto, observa este juzgador, que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la accionante, en virtud del incumplimiento por parte de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas del mandato contenido en la Providencia Administrativa Nº 2047-06 de fecha 27 de julio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, solicitó que se iniciara el procedimiento de multa previsto en los artículos 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, que culminó con la Providencia Administrativa Nº 00102-08 de fecha 16 de abril de 2008, mediante la cual se le impone a la precitada Alcaldía, una sanción de multa por la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 1229,58).

Ahora bien, visto lo anterior y en virtud que el acto administrativo que impone la sanción de multa a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con ocasión al incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2047-06 de fecha 27 de julio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, fue dictado en fecha 16 de abril de 2008, debe éste sentenciador establecer si la presente acción de amparo fue interpuesta en tiempo hábil o si por el contrario se ha configurado un consentimiento expreso o tácito de la accionante, sobre las presuntas violaciones constitucionales denunciadas. En este sentido se debe señalar que de la revisión de las actas que forman el presente expediente se desprende que el acto administrativo que pone fin al procedimiento de multa, contenido en la Providencia Administrativa Nº 00102-08 de fecha 16 de abril de 2008, quedó debidamente notificado para ambas partes en fecha dos (02) de junio de 2008, tal como se evidencia de los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) del presente expediente, fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso de seis (06) meses previstos en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual finalizó el dos (02) de diciembre de 2008, por lo que para el momento en que se interpuso la presente acción de amparo ante el Juzgado Superior Distribuidor, en fecha once (11) de marzo de 2009, ya había transcurrido con creses el lapso de seis meses referido, por lo que debe este sentenciador concluir que en el presente caso hubo un consentimiento tácito de la presunta violación constitucional alegada por la parte accionante, toda vez que la presente acción de amparo fue interpuesta en un lapso que supera al de seis (06) meses, establecido en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se expuso en líneas precedentes.-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana MIRIAM ALEXANDRA FLORES FUENTES, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V.- 14.788.878, debidamente asistida por el abogado DANIEL ALBERTO GINOBLE GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.075, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por la presunta violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana MIRIAM ALEXANDRA FLORES FUENTES, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V.- 14.788.878, debidamente asistida por el abogado DANIEL ALBERTO GINOBLE GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.075, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por la presunta violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el presente caso hubo un consentimiento tácito de la presunta violación constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
En la misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se registro y publico la anterior decisión, bajo el Nº_____________.


ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
Exp. Nº 06176
AG/jv