REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. No. 06024.

Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de julio del año dos mil ocho (2008) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día nueve (09) del mismo mes y año, el ciudadano ARMANDO ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.214.402, debidamente asistido por la abogado JOSEFA MELÉNDEZ VILLEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.280, interpuso querella funcionarial de nulidad contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha catorce (14) de julio del año dos mil ocho (2008), este Juzgado admitió el referido recurso cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil ocho (2008), este Juzgado ordenó emplazar al Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la Procuradora General del Estado Bolivariana de Miranda.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil nueve (2009), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.




I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la accionante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se solicita la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº R-029-08, de fecha 02 de abril de 2008, que le fue notificado al hoy querellante en fecha 03 de abril del mismo año.

En tal sentido, señala el hoy querellante, que prestaba sus servicios en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en el Servicio de Capellanía desde el 11 de noviembre de 1989, como funcionario de carrera, ejerciendo sus funciones de manera personal y directa al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

Alega, que en fecha 13 de diciembre de 2007, el ciudadano Manuel Antonio Benítez Serrano, en su carácter de Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, le comunicó de manera verbal que ya no necesitaba de sus servicios, indicándole igualmente, que había sido eliminado de la nómina de pago y en lo sucesivo se le cancelaría por cheque.

Aduce el querellante, que las autoridades del referido Instituto, no le permitieron desarrollar más la celebración religiosa habitual (la misa), siendo que a su decir, se ha consumado un retiro de hecho de la prestación de sus servicios, en dicho ente Gubernamental. Razón por la cual, se vio forzado a demandar ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, bajo el Expediente Nº 6015, la acción administrativa de hecho, que lo retiró sin cumplimiento de procedimiento de ninguna naturaleza, violentándole a su decir, el derecho a la defensa.

Arguye, que a pesar de lo anteriormente expuesto y habiendo demandado su retiro, fue notificado en fecha 03 de abril de 2008, mediante Resolución Nº R-029-028 de fecha 02 de abril del mismo año, que había sido destituido del cargo de Capellán, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando a su decir, que la antes referida Resolución, es una acción administrativa sobrevenida, por cuanto la Administración había decidido retirarlo del Instituto Policial, estando obligado a demandar dicha acción de hecho que lo retiró, en virtud de la caducidad.

Continúa señalando el hoy querellante, que las autoridades de la Policía del Estado Miranda, tratan de burlar la función de control jurisdiccional, al dictar un acto administrativo mediante la Resolución Nº R-029 de fecha 02 de abril de 2008, la cual fue recibida por su persona en fecha 03 de abril del mismo año, a tenor del cual se le aplicó la sanción disciplinaria de destitución del cargo de Capellán I. Asimismo, señala que dicha Resolución fue dictada cuando la acción administrativa de hecho había sido demandada, violando así, su derecho a la defensa, por cuanto solo se limitó a señalar que había dejado de asistir al trabajo durante 3 días hábiles durante el lapso de 30 días continuos, no constando en el expediente administrativo en qué fecha faltó y sobre cuáles mecanismos probatorios se fundamentó, así como, tampoco indica la forma precisa, las fechas, los días o las supuestas semanas o meses en las cuales abandonó injustificadamente su trabajo, violando a su decir, uno de los requisitos formales, como lo es la motivación fáctica del acto administrativo, ya que si bien transcribe el numeral 9° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, jamás señaló a su decir, cuáles fueron los hechos concretos.

Alega, un falso supuesto en los hechos, por cuanto a su decir, la Administración no comprobó fehacientemente si en efecto, asistió a cumplir con las funciones que le exigía su cargo, ya que en sus palabras si los mismos no se constatan, aprecian y califican, se estaría ocasionando el vicio de abuso o exceso de poder. Continúa indicando el hoy querellante, que el acto administrativo dictado, partió de la sola apreciación del funcionario, que dictó el mismo, provocando así, un error en la causa generando inmotivación, que a su vez genera indefensión, por cuanto según sus dichos, de qué criterio se defiende, si no conoce los hechos concretos, que presuntamente apreció y evaluó la Administración para dictar el acto administrativo que recurre.

Esgrime la parte actora, que la Administración de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, lo destituyó del cargo de Capellán I, sin pruebas, ni elementos de hechos concreto.

Por último, solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución, emanado mediante Resolución Nº R-029-08 de fecha 02 de abril y notificada el día 03 de abril del mismo año; la reincorporación al cargo de Capellán I, que venía desempeñando en esa Institución, con las mismas funciones que ejercía y su misma remuneración o la que tenga el cargo para el momento en que se ejecute la decisión correspondiente; que se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento en que se produjo el retiro, hasta la oportunidad en que se produzca su efectiva reincorporación, incluyendo todos los aumentos de sueldo producidos por el Estado o por decisiones internas del Instituto de Policía del Estado Miranda, así como todas las prestaciones y beneficios en dinero o en especies que reciban los funcionarios adscritos al ente gubernamental; asimismo, demanda subsidiariamente el pago de las prestaciones sociales por el periodo de nueve (9) años de servicios ininterrumpidos que ha prestado al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Determinado lo anterior, se observa que la parte querellada en este procedimiento no dio contestación a la querella, es por ello, que debe entenderse contradicha la misma, según lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Observa quien decide que tal y como se expuso precedentemente, en el caso de marras se solicita la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en la Resolución Nº 029-08 de fecha 02 de abril de 2008, suscrita por el ciudadano Wilmer A. Flores Trosel, en su carácter de Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), mediante la cual se acordó la destitución del hoy querellante del cargo de Capellán I, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, se advierte que, tal como lo afirmó el querellante en su escrito recursivo, el cargo que desempeñaba para el momento en que se llevo a cabo su destitución en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda era el de Capellán I, como funcionario de carrera, hecho que no forma parte del controvertido en la presente causa, pues de las propias documentales que aparecen agregadas a los folios (41 y 43), se evidencia que el querellante ingresó a las filas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1989, vale decir, bajo el amparo de la derogada Ley de Carrera Administrativa, habiendo gozado éste de sus vacaciones anuales y del pago de los mismos beneficios que por convención colectiva son reconocidos a los funcionarios públicos de carrera (ver folios 44 al 51 del expediente judicial), por lo que entiende quien aquí decide, que ciertamente la condición de funcionario de carrera del hoy querellante se encuentra suficientemente acreditada en autos.
Aclarado lo anterior, este Sentenciador Obiter dictum realiza el análisis siguiente:

La existencia de la carrera administrativa trae consigo aparejada la estabilidad propia de la forma funcionarial, que tiene su génesis en la necesidad de garantizar no solo subjetivamente la tranquilidad del funcionario que presta su servicio a la Administración Pública, ante cambios inminentes en las máximas autoridades de ésta y por ende de la línea de acción que esta pretende imponer a sus subalternos, sino que también pretende ciertamente garantizar la consecución de la actividad administrativa que se desarrollan en un determinado órgano u ente de la Administración Pública, pues es de suponerse que para el ejercicio de los cargos creados para formar la estructura orgánica de los mismos se requiere de la preparación que con el devenir del tiempo va impartiendo la Administración a sus funcionarios por mandato legal, además de los conocimientos que por ejercicio mismo del cargo adquiere el personal. Así pues, dicha estabilidad impide que los funcionarios de carrera puedan ser libremente removidos de sus cargos, por lo que limita la destitución de estos a las causales taxativamente establecidas en la Ley que para el caso en particular se encuentran en el artículo 86 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así pues, cuando un funcionario de carrera incurra en alguna de las causales de destitución previstas en el precitado artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, nace el deber para la Administración de sustanciar de conformidad con las previsiones del artículo 89 eiusdem, un procedimiento disciplinario de destitución, en el cual debe garantizarse el legítimo ejercicio del derecho a defenderse por parte del funcionario investigado, iniciándose dicho procedimiento bien de oficio, bien a instancia de parte o mediante solicitud escrita; por lo que a este respecto se debe señalar que con la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la Administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.

Así, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante un régimen y tutela disciplinaria administrativa, tipificar aquellas conductas, hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de todo servidor público, por lo que se debe comprobar sin lugar a dudas durante el procedimiento al efecto, si el funcionario incurrió o no en la falta o faltas imputadas.

En tal sentido, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes como ha quedado precedentemente expuesto.

Ahora bien, en el caso como el de autos, se trata de una destitución que evidentemente debió seguir un procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y como tal se requiere a los efectos del control del referido acto, que conste en autos el expediente disciplinario que sustanció la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios y apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas en que se fundamentó la decisión. Ello así, la Administración estaba obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, para con ello realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, pues la carencia de apoyo documental que permita establecer la legalidad del acto recurrido, pone en tela de juicio la actuación administrativa. En este sentido, cuando se trata de procedimientos sancionatorios y perdida de derechos, y se requiere de la Administración, que suministre la demostración de los motivos y presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba, en virtud de que tiene que desvirtuar lo denunciado o alegado por el recurrente.

En este orden de ideas, visto que en el caso de marras estamos en presencia de un funcionario de carrera tal como se explicó en las líneas precedentes, es claro, que de considerar la Administración que éste se encontraba incurso en alguna de las causales de destitución, ha debido aperturar, sustanciar y decidir un procedimiento en el marco de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuestión que en el caso de marras no se encuentra suficientemente acreditado, pues si bien es cierto obran insertas a los folios (54 y 63 al 66), copias simples del auto de apertura y del acto administrativo recurrido donde pareciera que se sustanció dicho procedimiento, no es menos cierto que no fue remitido a éste Tribunal el expediente que presuntamente debe contenerlo, lo que hace imposible ejercer algún tipo de control con esas simples documentales.

Al respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 00220 del 07/02/2002, sobre los antecedentes administrativos, dejó sentado lo siguiente:

La formación de un expediente, cualquiera que éste sea, es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos. Así, un expediente administrativo disciplinario como el que acompaña esta causa, debe constituir la prueba que debe presentar la Administración, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga”

Y por cuanto, fue solicitado el original y fue consignado, en fotocopia, certificada por la propia administración, este tribunal observa que la misma incumplió la orden recibida de consignar el original y, habida cuenta que la parte no puede fabricar su propia prueba, este juzgador, no puede otorgar valor probatorio, al mismo y así se decide, por violación de la orden de este tribunal, para quien es potestativo-podrá-solicitar o no, dichos antecedentes y, por supuesto, ello lleva implícito la forma como se pide (véase el auto de admisión, folio 62), en consecuencia no pueden ser apreciadas las pruebas fabricadas por la propia parte, en contravención a orden expresa de este tribunal y, así se decide.

Dado que en materia funcionarial, se aplica la presunción de inocencia constitucional, la que no fue desvirtuada por la administración, según se desprende del análisis de los antecedentes administrativos, este juzgador sobre la base de lo anteriormente expuesto, debe declarar CON LUGAR la presente acción, y declara nulo el Acto Administrativo contenido en la Resolución s/n, de fecha 28 de agosto del 2002 y así se decide. . (Resaltado de este Tribunal).


De lo anteriormente trascrito, se evidencia que la Administración tiene la carga de consignar el expediente administrativo tal y como fuere solicitado por el órgano jurisdiccional a los fines de demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la ausencia de dicha consignación opera como una presunción en su contra, que evidentemente deja en entredicho la legalidad que como principio reviste los Actos Administrativos.

Aclarado lo anterior, observa quien aquí decide, que se desprende del auto de fecha 16 de julio de 2008, el hecho que la Administración fue notificada de la existencia de la presente causa y del requerimiento del expediente administrativo, no obstante, ésta omitió su carga de consignar dicho antecedente. De igual forma, tampoco presentó el ente querellado, en ninguna etapa del proceso prueba alguna; por lo que a criterio de este juzgador con dicho incumplimiento se generó una presunción que opera en su contra y que hace concluir forzosamente que el Acto Administrativo fue dictado en franca violación al debido proceso y al derecho a la defensa que asiste al querellante. Dicha circunstancia pudiera ser suficiente para declarar la nulidad del Acto Administrativo recurrido, no obstante en aras de ejercer una verdadera justicia material real y objetiva este Sentenciador pasa a analizar a la luz de la probanzas que existen en los autos, y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba el contenido del Acto Administrativo recurrido, cuestión que se hace de seguidas:

Encuentra su fundamento el acto administrativo, en la presunta incursión del hoy querellante en la falta sancionada como causal de destitución en el numeral 9° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que reza: “Artículo 86. Serán causales de destitución: (…) Omissis (…) 9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos (…).”; de donde se colige, que para que se materialice la falta en comento deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que exista un funcionario que no asista a su lugar de trabajo durante la jornada habitual pactada al inicio de la relación funcionarial; (ii) que su ausencia se materialice durante tres (03) días dentro de un lapso de treinta (30) días continuos; (iii) que no exista una causa que lo justifique.

Así pues, a los efectos de resolver el fondo del asunto controvertido, pasa quien decide a analizar conforme os requisitos antes mencionados y con las probanzas que obran insertas en el expediente judicial, si la falta cometida por el accionante puede encuadrarse dentro de la causal de destitución antes trascrita, siendo indispensable a tales efectos analizar el primero de los requisitos mencionados, vale decir “(…) i) que exista un funcionario que no asista a su lugar de trabajo durante la jornada habitual pactada al inicio de la relación funcionarial(…)”, y al efecto se observa:

Que en principio existe una indeterminación en lo que a la jornada habitual de trabajo se refiere con respecto al funcionario destituido, por cuanto del contenido del folio 60 del expediente judicial, se evidencia que obra inserto el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Oficina Central de Personal, en el cual se lee lo siguiente:

Denominación de la clase
CAPELLÁN I
CARACTERÍSTICAS DEL TRABAJO
Bajo dirección, realiza trabajos de dificultad promedio, desarrollando actividades sacramental, pastoral y litúrgica, y realiza tareas afines según sea necesario.
TAREAS TÍPICAS (Solamente de tipo ilustrativo)
Realiza y/o atiende visitas diarias a fin de orientar sobre necesidades espirituales.
Oficia misas y otras celebraciones litúrgicas.
Administra los sacramentos.
Bendice instalaciones y objetos.
Prepara y pronuncia invocaciones en la institución gubernamental. Prepara charlas y conferencias de orden religioso, social, moral y cultural. Participa en las tareas de labor social y cultural realizadas en el organismo. Presenta informe de las actividades realizadas.
REQUISITOS MÍNIMOS EXIGIDOS
Educación y Experiencia
Sacerdote, postulado por las Autoridades Eclesiásticas.
Conocimientos, Habilidades y Destrezas Requeridos
Habilidad para detectar necesidades espirituales.
Habilidad para tratar en forma cortés y efectiva con personas en situaciones de habilidad para elaborar informes.



De donde con meridiana claridad queda demostrado, que no existe disposición alguna que obligase al hoy querellante a cumplir con la jornada de trabajo completa habitualmente establecida para los órganos o entes de la Administración Publica, tan es así, que la documental bajo análisis lo obliga únicamente a realizar “visitas diarias” al instituto donde presta sus servicios, lo que a criterio de quien decide le da al funcionario cierto margen de libertad en lo que al cumplimiento de las tareas asignadas se refiere, circunstancia que por máximas de experiencia, se explican dada la naturaleza de las funciones que desempeña las cuales se encuentran suficientemente acreditadas en autos, pues no obra en el expediente judicial prueba alguna que demuestre que se había fijado un horario especial a los fines de que se realizaran dichas visitas, por lo que dada la indeterminación de la jornada, es dificultoso controlar las ausencias aducidas.

Por otra parte, del contenido de la Resolución recurrida, se evidencia que el hoy querellante, debía: “(…) celebrar en lo sucesivo las misas en la sede de la Comandancia General, inicialmente dos (2) veces al mes, quedando definitivamente la celebración de una misa el último viernes de cada mes, cuya última se llevó a efecto en el mes de noviembre de 2007 (…)”; no obstante, señala el recurrente que no se le permitió el ingreso a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda durante el mes de diciembre de 2007; circunstancia que considera este Sentenciador fue acreditada en autos al momento en que se materializó la consignación de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2008 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que ordena el pago al hoy querellante de sus salarios dejados de percibir a partir del 13 de diciembre de 2007, fecha en la que se le suspende el sueldo y que se reputa como fecha de inasistencia en el Acto Administrativo recurrido en la presente causa.

De allí que, concluye quien decide que ciertamente se desprende de las documentales que obran insertas a los autos una presunción que obra en contra de la actuación de la Administración, la cual incurrió en una vía de hecho en perjuicio del hoy querellante, en el tiempo por cuyas inasistencias se le sanciona a tenor del acto recurrido en la presente causa, vale decir, durante el mes de diciembre de 2007, cuando se le suspendió el salario, falta y actuación administrativa que fue controlada en la precitada Sentencia, lo que a juicio de quien decide y ante la ausencia del antecedente administrativo o de la incorporación de alguna prueba capaz de desvirtuarla, hacen presumir que las ausencias sancionadas si es que se dieron se ocasionaron como consecuencia de las divergencias existentes entre la Administración y el hoy querellante, apreciación que hace forzoso concluir que las mismas fueron causadas por una causa externa al querellante, que la hace justificada, lo que ciertamente excluye la aplicación del tercero de los requisitos exigidos para que se configure la causal de despido bajo análisis, y así se decide.-

Por otra parte, dado que el segundo de los requisitos exige “ que su ausencia se materialice durante tres (03) días dentro de un lapso de treinta (30) días continuos ”, y visto que el acto administrativo bajo análisis no expresa a ciencia cierta durante qué días exactos se produjo la falta, sino que se limita a señalar que desde el mes de diciembre de 2007 dicho funcionario no se presenta, entiende quien decide que no existe certeza alguna de los días en que se produjo la falta si es que la hubo tal y como se expuso precedentemente, pues el acto administrativo es indeterminado al señalar que el hoy querellante no acudió a su lugar de trabajo, por lo que resulta forzoso que efectivamente tampoco se configuró dicho requisito y por ende queda excluida a criterio de éste Sentenciador la materialización de la causal de destitución contenida en el numeral 9° del artículo 87 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.-

En consecuencia, es forzoso para éste Tribunal reconocer que el acto administrativo recurrido dictado en fecha 02 de abril de 2008, mediante Resolución Nº R-029-08, por el ciudadano Wilmer A. Flores Tropel en su carácter de Director- Presidente del Instituto Autónomo del Estado Bolivariano de Miranda, que acuerda la destitución del funcionario ARMANDO ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA, se encuentra afectado del vicio de falso supuesto en los hechos, y así se decide.-

Ahora bien, no escapa de la vista de este Sentenciador, la apatía que durante la tramitación de la presente causa, dejó ver el ente querellado con el incumplimiento de la carga de remitir los antecedentes administrativos solicitados y de ejercer su oportuna defensa; cuestión que evidentemente merece un llamado de atención, a los efectos de que en sucesivas oportunidades se giren las instrucciones pertinentes para que se les otorgue a los juicios en los que se vean comprometidos los intereses de dicha Institución, la debida asistencia jurídica, exhortándose a cumplir con el deber procesal que les impone asistir a sus poderdantes en todas las instancias y grados del proceso.

Por último, con respecto a la pretensión del querellante en relación al pago de las prestaciones sociales por nueve (9) años de servicios ininterrumpidos prestados al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, este Sentenciador advierte que al no existir una ruptura del vinculo laboral, tal y como quedo precedentemente expuesto, dicha solicitud se hace improcedente, y así se decide.-


II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano ARMANDO ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.214.402, debidamente asistido por la abogado JOSEFA MELÉNDEZ VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.280, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 029-08 de fecha 02 de abril de 2008, suscrita por el ciudadano Wilmer A. Flores Trosel, en su carácter de Director-Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; y en consecuencia:

PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo que acuerda la destitución del ciudadano ARMANDO ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.214.402, mediante Resolución Nº 029-08 de fecha 02 de abril de 2008, notificado en fecha 03 de abril de 2008.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, proceda a reincorporar al ciudadano ARMANDO ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.214.402, al cargo de Capellán I, adscrito a dicha Institución, o a uno de igual o similar jerarquía.

TERCERO: Se ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a pagar al ciudadano ARMANDO ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA, los salarios dejados de percibir y demás beneficios que no requieran la prestación efectiva de su servicio, desde la fecha del irrito acto de destitución, es decir, desde el 02 de abril de 2008, hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación a dicho cargo.

CUARTO: A los efectos de realizar el cálculo respectivo se ordena practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: De conformidad con la motiva del presente fallo, se NIEGA el resto de las pretensiones, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

SEXTO: SE ORDENA La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ




ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.




ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO

EXP. No. 06024.
AG/EM/nico.-