REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 06044.

Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil ocho (2008) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día seis (06) del mismo mes y año, el abogado STALIN A. RODRÍGUEZ S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE CONTRERAS OBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.814.295, interpuso querella funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN, por concepto de diferencias de prestaciones sociales e intereses de mora.

En fecha doce (12) de agosto del año dos mil ocho (2008), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil ocho (2008), este Juzgado ordenó emplazar a la Procuraduría General de la República para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha treinta (30) de enero del año dos mil nueve (2009), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.


I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Con fundamento a los argumentos presentados por el accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama la diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo el ciudadano LUIS ENRIQUE CONTRERAS OBALLOS, con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En tal sentido, la representación judicial de la parte actora, solicita el pago de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 44.647,86) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y el pago de SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 76.315,96) por concepto de intereses de mora. Igualmente, alega que el mismo ingresó a la Administración Pública en fecha 16 de octubre de 1979, egresando por jubilación en fecha 1 de octubre de 2003, siendo su último cargo el de Docente IV/Director, recibiendo en fecha 2 de julio de 2008 la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 66.633,68) por concepto de prestaciones sociales.

Arguye, que con relación al cálculo del régimen anterior, el organismo querellado utilizó para el interés acumulado la formula que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo ha establecido (“S = (1 + T) n/d – 1”), donde el calculo lo realizan mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366 en caso de año bisiesto, siendo a su decir, que la formula antes aludida sólo es aplicable cuando se utiliza una tasa equivalente o efectiva, lo que significa, que el Ministerio consideró que la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela es una tasa equivalente o efectiva, constituyendo a su decir, un error, por cuanto la tasa para el cálculo de interés sobre prestaciones es una Tasa Nominal Anual, con periodicidad mensual, de acuerdo con la Resolución Nº 97.06.02 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.240 de fecha 3 de julio 1997 por el Banco Central de Venezuela.

Alega, que para determinar el interés sobre prestaciones sociales lo correcto era aplicar una formula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, a una tasa nominal, donde lo primero es encontrar la tasa mensual equivalente y con esa tasa de interés se realizan las doce (12) composiciones y no, como a su decir, erróneamente hace el Ministerio cuyo cálculo lo realizó utilizando una tasa equivalente diaria, por el método exponencial. Por lo que en relación al interés acumulado la Administración determinó la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 3.900,25), sin embargo al aplicar la formula aritmética correctamente reflejó la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 6.254,46), existiendo una diferencia a su decir de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. F. 2.354,21).

Arguye, que la diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con ocasión a la ruralidad, por cuanto el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación establece que el cómputo de servicio en medios rurales será computado a razón de un (1) año y tres (3) meses por cada año efectivo, lo que se traduce que el año de antigüedad de un docente que trabaje en medio rural es igual a quince (15) meses, siendo que a su decir, la Administración debió pagar la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 2.099,61), por dicho concepto.

Aduce la representación judicial del querellante, que con relación a los intereses adicionales, existe una diferencia relativa al régimen anterior, por cuanto el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que hasta el 18-6-2002, los intereses se calculan con base a la tasa promedio y desde el 19-6-2002 hasta la fecha de egreso con base a la tasa activa, por lo que el Ministerio determinó por éste concepto la cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 40.445,50), siendo que al aplicar sus cálculos, arrojo la cantidad de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 71.844,69), existiendo a su decir, una diferencia de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 31.399,18).

Arguye la representación judicial de la parte actora, que en cuanto a la elaboración de los cálculos de anticipo, la Administración procedió a descontar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 150,00), objetando que el descuento se produjo en forma doble, por cuanto se observa, de la columna denominada anticipos un descuento de CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 50,00), el 30 de septiembre de 1997 y posteriormente, el 30 de noviembre de 1998 otro descuentos de CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 100,00), para un total de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 150,00), lo que significa que cuando la Administración señaló en el renglón denominado Sub-Total, que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior era de CINCUENTA Y DOS MIL SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 52.070,59) , ya se había efectuado a su decir, el descuento por concepto de anticipos, reflejando la Administración una vez más una deducción de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 150,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 51.920,59), por lo que si ya hubo un descuento de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 150,00), en la elaboración de los cálculos, porqué la Administración en el recuadro de resumen una vez más vuelve a efectuar un descuento de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 150,00). Asimismo, señala que al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del interés acumulado, ruralidad, interés adicional, y del anticipo de diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior, da un total de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. F. 35.853,01).

En relación al régimen vigente, señala la representación judicial del hoy querellante que el Ministerio determinó que el monto a pagar era de TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 13.661,40). Asimismo señala, que en cuanto a la prestación de antigüedad el cómputo del tiempo de servicio en medios rurales se computa a razón de un (1) año y tres (3) meses por cada año efectivo, por lo que a su decir, la prestación de antigüedad asciende a la cantidad de DOCE MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 12.066,34), habiendo pagado la Administración la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 9.835,17), existiendo una diferencia a su favor de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.231,17).
Alega la representación judicial del hoy querellante, que la diferencia del interés acumulado es consecuencia del mismo error de la formula utilizada por la Administración, determinando que el interés acumulado era de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 4.740,82), que al efectuar correctamente el cálculo da la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 11.291,59), existiendo una diferencia a su decir, de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 6.550,77).

Arguye la representación judicial del querellante, que en la planilla de finiquito del Ministerio, se observa un descuento de NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 914,59), por concepto de anticipo de fideicomiso, siendo que a su decir, el querellante en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, Por lo que al sumar la diferencia de la prestación de antigüedad, interés acumulado y del fideicomiso, existe a su decir, una diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 9.696,54).

Continúa señalando la representación judicial del hoy querellante, que el organismo querellado debió pagar por concepto de régimen anterior y régimen vigente la cantidad de CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 111.281,55), que al restarle la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 66.633,68), que fue lo recibido por el querellante, existiendo a su decir, una diferencia a su favor por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 44.647,86).

Asimismo, señala que la Administración debió pagar por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de egreso del querellante, el 01 de noviembre de 2003 al 02 de julio de 2008, fecha de pago de las prestaciones sociales, por concepto de interés de mora generado, la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 76.315,96).

Por último, solicitó la representación judicial del hoy querellante, el pago de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 44.647,86), por concepto de diferencia de prestaciones sociales; la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 76.315,96), por concepto de interés de mora; así como la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la presente querella, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo cual solicita que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la representación judicial del órgano querellado, niega, rechaza y contradice los infundados argumentos de la parte actora, al expresar que no se encuentra satisfecho con el monto pagado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, al señalar que en cuanto al régimen anterior se le adeuda una diferencia por concepto de interés acumulado de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. F. 2.354, 21); por ruralidad la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 2.099,61; por interés adicional la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 31.399,18); habiéndole descontado dos veces a su decir la Administración, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 150,00), por concepto de anticipo. Así mismo, en cuanto al régimen vigente señaló la representación judicial del hoy querellante, que se le adeuda una diferencia por concepto de prestación de antigüedad por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.231,17); por interés acumulado una diferencia de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 6.550,77). Existiendo a su decir, una diferencia de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 44.647,86), diferencia esta que según sus dichos, corresponde a la forma empleada por el Ministerio para determinar el interés mensual, señalando el hoy querellante que a los fines de determinar el interés sobre prestaciones sociales, lo correcto sería aplicar una fórmula de interés compuesto con capitulaciones mensuales.

Si bien la representación judicial del querellante, expone que al expresar enfáticamente una serie de consideraciones con gran análisis lógico, el mismo incurre en un error al exponer que el Ministerio debió aplicar la fórmula del interés compuesto con capitalizaciones mensuales, por cuanto precisamente la formula empleada por la Administración, para el cálculo de los interese de las prestaciones sociales del ciudadano LUIS ENRIQUE CONTRERAS OBALLOS, es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales. Razón por la cual, a menos que se logre demostrar que la Administración efectúo el cálculo de los intereses bajo una fórmula contraria a la Ley, no se puede constreñir a pagar una diferencia de prestaciones sociales, si el cálculo efectuado se encuentra, como en efecto lo está a su decir, ajustado a derecho.

En cuanto, a lo alegado por el querellante en el sentido que el Ministerio no tomó en consideración el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, señala el ente querellado, que al ciudadano LUIS ENRIQUE CONTRERAS OBALLOS, se le computó a los efectos del otorgamiento de la jubilación, el tiempo de servicio prestado en el medio rural o lo que es lo mismo si se tomo en cuenta a su decir, la ruralidad alegada por el querellante.

Asimismo, la representación judicial del ente querellado, niega, rechaza y contradice que se haya realizado un doble descuento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 150,00), por concepto de anticipo, por cuanto el Ministerio realizó un solo descuento de conformidad a lo establecido en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que le fue descontado al hoy querellante la cantidad de NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 914,59) por concepto de anticipo de fideicomiso, sin que en ningún momento haya solicitado tal anticipo, por cuanto a su decir, la parte actora solicitó y recibió dicho anticipo.

Rechaza, niega y contradice el cálculo por corrección monetaria sobre el presunto interés de mora desde la fecha de interposición de la querella, alegado por el hoy querellante, por cuanto debe señalarse que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, siendo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por la mora en el pago de sus prestaciones.
Asimismo señala, que en el supuesto negado que se viere constreñida a la Administración a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante, la misma debe relazarse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente señala, con relación al pago de intereses de mora alegado por el querellante, que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual). Asimismo alegó, que la tasa aplicable no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en ningún momento una mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del país, siendo indudable a su decir, que las obligaciones derivadas de la mora en el pago por concepto de prestaciones sociales constituyen deudas de valor, de acuerdo al precepto constitucional, además de no existir ninguna Ley de la República que haya establecido la rata de interés moratorio que deba aplicarse a la mora en el pago del salario y de las prestaciones sociales, implicando a su decir, que hasta que no se promulgue tal Ley, el interés aplicable es el establecido en el Código Civil Venezolano o en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de acuerdo al caso.

Ahora bien, visto todo lo anterior, considera necesario éste Juzgador realizar un análisis con relación a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen en el caso específico de los funcionarios públicos, a los fines de determinar a partir de que fecha tiene derecho el hoy accionante, a hacerse acreedor a dichas prestaciones, y al efecto tenemos:

El artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial número 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese mismo año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere, contemplando en los artículos 37 y 39 que: “los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral ”, y de igual manera, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:
“Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la tasa que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador”.

Lo que quiere decir que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.

En lo que concierne a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de otorgarles el derecho a los funcionarios públicos de las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable.

En ese sentido se estableció en la Ley de Carrera Administrativa específicamente en su artículo 26 que los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 52 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere más favorable.

Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley Orgánica del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos, por lo que, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado articulo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.

Dicho lo anterior se debe advertir, que si bien el hoy querellante ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación el 16 de octubre de 1979, éste tiene el derecho a que le calculen las prestaciones sociales a partir de dicha fecha, por cuanto es a partir del año de 1975, cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975), y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, por cuanto aceptar que las mismas sean calculadas desde esa fecha, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1 se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, en los cuales no se enuncia al personal docente del Ministerio de Educación como se expuso en líneas precedentes, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al personal docente del referido Ministerio quienes ostentan la condición de funcionarios públicos.

Sin embargo, en el presente caso se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Educación si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por la parte actora en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, se observa que para el año 1980 el ciudadano LUIS ENRIQUE CONTRERAS OBALLOS, tenia un tiempo se servicio de un (01) año y un acumulado de prestaciones sociales de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.350,10) hoy DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 2,35) tal y como se puede apreciar al folio dieciséis (16) del expediente judicial.

Precisando lo anterior tenemos, que las diferencias alegadas por el hoy querellante en cuanto a los resultados del régimen anterior y del nuevo régimen en cuanto a los intereses acumulados, donde aduce que existen discrepancias en los intereses acumulados e intereses adicionales derivados de la simplificación de la fórmula para calcular el interés, este Tribunal observa que el querellante al simplificar la formula utilizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a saber, “S = (1 + T) n/d – 1”, mediante la cual se obtiene el interés compuesto, es decir, la capitalización del interés simple o la acumulación al capital del interés a medida que vaya produciéndose, la convierte en una fórmula que no se sabe a ciencia cierta si es la aplicada por el organismo, es por ello que el querellante al momento de realizar sus cálculos, da como resultado una cifra distinta a la estimada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ya que, éste procedimiento concluye en la aplicación de una fórmula diferente. De allí, que requiere el Tribunal precisar tal y como lo ha expuesto en decisiones anteriores que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la formula expuesta por el hoy querellante; salvo que demuestre que la aplicada por la Administración contraría la Ley, lo cual no fue probado en el presente caso, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto no tiene una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.-

En cuanto al doble descuento presuntamente hecho por la Administración por concepto de anticipos de fideicomisos en el régimen anterior y régimen vigente, se desprende de los folios dieciséis (16) al veintisiete (27) del expediente judicial, Planilla de Cálculos de los Intereses de las Prestaciones Sociales Docentes, realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual aparece reflejada en el rubro correspondiente al total de anticipos de fideicomisos, específicamente al folio veintidós (22), que fue descontada la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 150.000,00), hoy CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 150,00), la cuál obedece al bono único de transferencia ordenado en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el único descuento realizado el cual no genera interés alguno, por tanto, tal alegato debe ser desechado. Así se decide.-

Respecto al alegato hecho por la parte actora, sobre el descuento realizado por la Administración de NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 914,59), por concepto de anticipos de fideicomiso, el cual a su decir no solicitó, este Juzgador observa que riela a los folios veinticuatro (24) al veintisiete (27) del expediente judicial, planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales correspondiente al nuevo régimen, en la cuál se reflejan descuentos efectuados por concepto de anticipos de las prestaciones sociales en las fechas siguientes: en el mes de julio del año 2000 por un monto de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 387.223,46) hoy TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. F. 387,22); en el mes de marzo del año 2001 por un monto de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 429.520,06) hoy CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 429,52); y en el mes de febrero del año 2002 por un monto de NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 97.852,88) hoy NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 97.85); montos que aparecen sumados en el rubro denominado Anticipos de Fideicomiso cursante al folio (27) del expediente judicial, donde se refleja la sumatoria total de los descuentos realizados por la Administración, en cuanto al régimen nuevo, por la cantidad de NOVECIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 914.596,40) hoy NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 914,60), por lo que estima el Tribunal que aunque el hoy querellante aduce que no haya solicitado el mencionado descuento, se evidencia de los propios cálculos que efectivamente le fue otorgada por la Administración la cantidad reclamada por concepto de anticipos de fideicomiso. En consecuencia, este Juzgado debe negar el pedimento en cuestión, y así se declara.-

Con respecto al reclamo del pago de las cantidades de DOS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 2.099,61) y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.231,17), por concepto de prima de ruralidad del régimen viejo y régimen vigente, alegado por el hoy querellante, el Tribunal observa que riela al folio veintitrés (23) del expediente judicial, planilla de datos para el calculo de las prestaciones sociales del hoy querellante, de la cual se desprende que le fue tomado en cuenta la antigüedad rural para el calculo de las mismas, evidenciando del rubro correspondiente a “Observaciones” que el total a pagar por ruralidad es de tres (3) meses por cada año de servicio, por una quincena del último sueldo mensual, tal y como lo establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, es por ello que debe desecharse el presente alegato, y así se declara.

En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que al hoy querellante se le concedió el beneficio de jubilación en fecha 01 de octubre de 2003, y no fue sino hasta el 2 de julio del año 2008, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 66.633,68), tal y como lo alega el propio querellante en su escrito recursivo, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley. Por lo que debe el Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios al ciudadano LUIS ENRIQUE CONTRERAS OBALLOS, previstos en el mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado.

Ahora bien, la delegada de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos, no puede ser otra que la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, es decir, el (3% anual), y que después de esa debe aplicarse la tasa prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 hace remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”.

En consecuencia, debe pagársele al ciudadano LUIS ENRIQUE CONTRERAS OBALLOS, los intereses moratorios producidos desde el 1º de octubre de 2003, fecha en la cual egreso por jubilación del mencionado Ministerio, hasta el 02 de julio de 2008, calculados en base a la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 66.633,68), fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por el hoy querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.-

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse al accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara parcialmente con lugar el presente recurso.

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado STALIN RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE CONTRERAS OBALLOS, antes identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y en consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben calcularse desde el 01 de octubre de 2003, fecha en la cual egreso del mencionado Ministerio por jubilación, en base a la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 66.633,68), que fue lo recibido, por concepto de prestaciones sociales y hasta el 02 de julio de 2008, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales.

SEGUNDO: SE ORDENA La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE NIEGA El resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Educación, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos.

QUINTO: SE ORDENA La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO


En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___________ dando cumplimiento a lo ordenado.




ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO

EXP. No. 06044.
AG/EM/nico.-