REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. Nº 05953.

Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado en fecha siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008), el ciudadano ARGENIS AUGUSTO YÉPEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.968.237, civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO LEPORE GIRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.093, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).

En fecha doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil ocho (2008), se ordenó emplazar al Presidente o Representante Legal del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) para que procediera a dar contestación a la presente querella. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso, así como, la notificación del Procurador General de la República.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Con fundamento a los argumentos presentados por el accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se solicita la nulidad absoluta del Acto Administrativo de Remoción y Retiro contenida en la Providencia Administrativa Nº PRE-008, de fecha 07 de marzo de 2008, y notificado en fecha 17 de marzo de 2008, a través de Acto administrativo Nº 0793, por razones de ilegalidad al haber incurrido en falso supuesto de hecho, falsa aplicación de la Ley y violación a la estabilidad de los funcionario públicos.

En tal sentido, señala el querellante que ingresó a prestar servicios en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), desde el 01 de marzo de 2006, en el cargo de Especialista en Comunicación 3, indica igualmente, que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), fundamentó la remoción del cargo que venia desempeñando, de conformidad con el artículo 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: “… que el funcionario público de libre nombramiento y remoción es aquel que es nombrado y removido libremente de sus cargos sin mas limitaciones que la establecida en la ley; pero la misma ley señala expresamente en su artículo 21, quienes son esos funcionarios de libre nombramiento y remoción por ser de confianza”. Continúa indicando, que si la remoción no esta fundamentada en uno de los cargos señalados en los artículos anteriormente transcritos, deviene en un acto ilegal por falso supuesto de hecho, por cuanto a su decir, se evidencia del acto de remoción, que en el mismo se señaló el supuesto especifico de la norma que le fue aplicada, artículo 21 ejusdem; siendo que el cargo que ejercía era el de Coordinador adscrito a la Coordinación de Prensa y Comunicaciones de la Gerencia de Información y Relaciones Públicas, el cual no se encuentra dispuesto dentro de los supuestos de la citada norma, por lo que a su decir, la Administración del BANDES, fundamentó su decisión en hechos inexistentes, incurriendo en falso supuesto de hecho.

Arguye el querellante, que la Administración también incurrió en falso supuesto, al señalar que ejercía las funciones de “…Supervisa y orienta al grupo de trabajo a su cargo; Realiza evaluaciones de desempeño; Asigna y corrige las tareas a los Especialistas en Comunicación bajo su Supervisión; Coordina y efectúa seguimiento de la elaboración del Plan Operativo Anual; Suscribe toda la documentación de la Coordinación a su cargo; Maneja Información confidencial relacionada con la verificación, producción y promoción informativa que va a diferentes medios de comunicación…”, por lo que indica, que no ejerció tales funciones, por cuanto a su decir, todas las acciones, tareas y asignaciones inherentes al cargo de Coordinador de Prensa y Comunicaciones, estuvieron y están sujetas al estricto control y aprobación de los responsables directos en la toma de decisiones (la Gerente Ejecutiva de Información y Relaciones Públicas conjuntamente con la Presidencia y/o directiva del Banco); asimismo, señala el querellante, que en ningún momento fue informado de la descripción del cargo de Coordinador de Prensa y Comunicaciones, adscrito a la Gerencia Ejecutiva de Información y Relaciones Públicas, pretendiendo el BANDES, establecer que tales funciones eran de un cargo catalogado como de confianza, violentando a su decir, la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto mal podría la Administración encuadrar el acto de remoción sin que se “demostrase” que se trataba de un cargo de confianza, por cuanto solo señaló a su decir, unas funciones que en modo alguno ejercía en la Institución.

Continúa alegando el querellante, que la Institución tampoco desarrollo una actividad a los fines de determinar que las funciones del cargo de Coordinador se corresponden con la de confianza, lo que patentizó con el levantamiento y presentación del Registro de Información de Cargos (RIC), el cual determina que las funciones que ejercía, ciertamente encuadraban en aquellas consideradas de confianza, lo que a su decir, de no hacerse, se determina el vicio de falso supuesto de que adolece el acto, por lo que no basta, no es suficiente, no es apto, no es vinculante y por tanto es improcedentote a su decir, tal y como lo ha venido alegando el BANDES; que se señale el Manual o Registro de Asignaciones de Cargos (R.A.C) y/o el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de los Organismos, Formularios de Evaluaciones de Desempeño o el Manual de Clase de Puestos, como prueba para la determinación de las funciones relacionadas con un cargo de confianza, ya que a su decir, tan siquiera existe el Manual del R.I.C., en la Administración del BANDES, incurriendo así en un error.

Aduce el querellante, que en la Administración Pública Nacional, existen Instrumentos Técnicos que componen el Sistema de Clasificación de los Cargos, como el Manual de Registro de Asignaciones de Cargos (R.A.C), el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de los Organismos y el Registro de Asignaciones de Cargos (R.I.C) (sic), que en modo alguno están aprobados, por Vicepladin, los cuales no pueden considerarse según sus dichos, como prueba para la determinación de las funciones relacionadas con un cargo de confianza, incurriendo el BANDES en infracción de ley.

Continua indicando el querellante, que el cargo de Coordinador es un cargo de carrera y no corresponde, en lo que concierne al BANDES, a los cargos previstos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que dispone que los cargos de libre nombramiento y remoción pueden ser de alto nivel o de confianza, enumerando de manera taxativa los cargos de confianza, cuya calificación está relacionada con las funciones propiamente y su confiabilidad, entre los cuales a su decir, no se encuentra el Coordinador, por lo que no le está dado al intérprete crear supuestos adicionales distintos a los que dispuso el legislador, pues a su decir, al pretender ello, vicia de nulidad absoluta el acto administrativo creador de categorías distintas, por ser un acto de ilegal ejecución, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), en el vicio de falso supuesto y violación al derecho a la estabilidad.

Por último, solicita su reincorporación al cargo que venia desempeñando como Coordinador adscrito a la Coordinación de Prensa y Comunicaciones de la Gerencia de Información y Relaciones Públicas, así como el pago de los sueldos dejados de percibir a los fines del computo de antigüedad, las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, desde la fecha de la ilegal remoción y retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público, por último solicita que se condene al demandado Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), a pagar todas y cada una de las cantidades adeudadas indexadas, para reparar la perdida de su valor adquisitivo.
Por su parte, la representación judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), señaló que los alegatos esgrimidos y planteados por el querellante, son absolutamente contrarios a la verdad jurídico-material, dado que los motivos de impugnación relacionados con el falso supuesto de hecho y violación y limitación a la estabilidad funcionarial, parten de suposiciones falsas y erradas por parte del hoy querellante, toda vez que el mismo por ocupar un cargo de altísima confiabilidad y por consiguiente de confianza como es el de Coordinador adscrito a la Coordinación de Prensa y Comunicaciones de la Gerencia Ejecutiva de Información y Relaciones Públicas del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), es “…Una unidad que tiene la responsabilidad de manejar la información confidencial de la Institución relacionada con la verificación, producción y promoción informativa que va a los diferentes medios de comunicación, además brinda el apoyo técnico requerido a la Institución, con el objeto de garantizar la información de manera veraz, precisa y oportuna al público interno y externo, sobre las actividades y logros de BANDES, así como divulgar temas de interés relacionados con el objeto de la Institución, utilizando para ello los diferentes medios de difusión con los que cuenta”, siendo este a su decir, considerado como funcionario LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, por lo que podía ser removido del cargo a discreción de la Institución, como en efecto ocurrió, por lo que la Administración actuó ajustada a derecho.

En cuanto a la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción alegada por el querellante, señala la representación judicial del ente querellado que la Coordinación de Prensa y Comunicaciones de la Gerencia Ejecutiva de Información y Relaciones Públicas de BANDES, es una unidad que posee un nivel jerárquico de Coordinación, lo cual esta claramente identificado en la Estructura Piramidal de BANDES, reportando directamente a la Gerencia Ejecutiva de Información y Relaciones Publicas, dado su nivel jerárquico. Asimismo, señala que el Coordinador de dicha unidad, tiene como principal responsabilidad, coordinar lo conducente a los fines de: “1. Supervisar y orientar al grupo de trabajo a su cargo; 2. Realizar evaluaciones de desempeño; 3. Asignar y corregir las tareas a los especialistas en comunicación bajo su supervisión. 4. Coordinar y efectuar seguimiento de la elaboración del Plan Operativo Anual. 5. Suscribir toda la documentación de la Coordinación a su cargo. 6. Manejar información confidencial relacionada con la verificación, producción y promoción informativa que va a los diferentes medios de comunicación.”, las cuales a su decir, están evidenciadas suficientemente en el Manual de la Organización que reseña la estructura organizativa con descripción funcional por cada área de la Institución. Igualmente arguye, que el nivel jerárquico que detenta la Coordinación de Prensa y Comunicaciones, adscritas a la Gerencia Ejecutiva de Información y Relaciones Públicas de BANDES, es a su decir, de tal relevancia, que resulta prácticamente imposible que en la institución se produzca una “información” que no sea del conocimiento de la referida Coordinación, por cuanto la misma debe desarrollar las políticas que garantizan que la información sea veraz, precisa y oportuna al público interno y externo, con el primordial propósito de contribuir con la proyección de una imagen acorde con los objetivos de la Institución, en el marco de la estrategia diseñada por la alta Gerencia del Banco.
Alega la representación judicial del ente querellado, que quien ocupa el cargo de Coordinador, reviste igual jerarquía, lo que le confiere una condición de altísimo compromiso y exige más aún, un alto grado de confianza, razón por la cual, dado la categoría de funcionario de libre nombramiento y remoción, se procedió a la remoción sin más limitaciones que las que establece la ley, por lo que niega, rechaza y contradice los argumentos formulados por la parte querellante.

Aduce la representación judicial del órgano querellado, que el recurrente alegó en su escrito de fundamentación “que la Administración, del BANDES fundamento su decisión en hechos inexistentes, razón por la cual incurre en falso supuesto de hecho y así pido sea declarado”, alegato del cual difiere, en virtud de que las funciones que ejercía el hoy querellante como Coordinador, ciertamente encuadran en aquellas consideradas como de confianza, dando como consecuencia a su decir, que los argumentos esgrimidos por el querellante, evidencian suposiciones falsas y erradas, por lo que niega, rechaza y contradice los falsos alegatos explanados.

Asimismo, niegan, rechazan y contradicen, lo alegado por el querellante, en lo que se refiere a la “Violación al Derecho de Estabilidad”, por cuanto de la lectura del acto administrativo que se pretende impugnar, se evidencia a su decir, el respeto conferido a la estabilidad funcionarial, por parte de su representado, toda vez que en el mismo se expresa lo siguiente: “…por cuanto de la revisión del expediente personal del antes mencionado ciudadano que reposa en la Gerencia Ejecutiva de Recursos Humanos de BANDES, no está demostrado que haya desempeñado con anterioridad algún cargo de carrera, es procedente su retiro definitivo de este Instituto y así se decide”, por lo que a su decir, es evidente la ausencia de la condición preexistente como funcionario de carrera del hoy querellante, como también es evidente que el mismo no goza de la estabilidad propia y exclusiva de los funcionarios públicos de carrera, al servicio de la Administración Pública Nacional, por lo que no se le ha vulnerado el derecho a la defensa, toda vez que la Administración ha cumplido con los trámites legales para la remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala que: “los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción, siendo funcionarios o funcionarias de carrera, aquellos quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente y serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos QUE SON NOMBRADOS Y REMOVIDOS LIBREMENTE DE SUS CARGOS sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”, por lo que a su decir, resulta inútil la instrucción de un procedimiento administrativo previo, que solo ha de resolverse en los casos de funcionarios que gozan de estabilidad funcionarial.

Rechaza, niega y contradice, la existencia de un vicio de falso supuesto de hecho o de derecho o que se haya realizado una remoción violentando o limitando el derecho a la estabilidad funcionarial, de conformidad a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el hoy querellante era un funcionario de libre nombramiento y remoción y además a su decir, de confianza, por el alto grado de confiabilidad de las funciones que ejercía, por haber ocupado el cargo de Coordinador adscrito a la Coordinación de Prensa y Comunicaciones de la Gerencia Ejecutiva de Información y Relaciones Públicas del Banco de Desarrollo Económico y Social.

Por último, solicita sea declarado procedente el acto administrativo Nº PRE-008 de fecha 07 de marzo de 2008, notificado mediante oficio Nº 0793, de fecha 14 de marzo de 2008, por medio del cual fue removido el querellante del cargo de Coordinador, adscrito a la Coordinación de Prensa y Comunicaciones de la Gerencia Ejecutiva de Información y Relaciones Públicas del Banco de Desarrollo Económico y Social y se declare sin lugar el presente recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Argenis Augusto Yépez Betancourt.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En el caso bajo examen, se observa que el hoy querellante para lograr la nulidad del acto administrativo impugnado alegó diversos vicios, por lo que revisando lo esgrimido por él en su escrito recursivo, debe analizarse en primer lugar el falso supuesto del que a su entender adolece el acto administrativo, así como el derecho a la estabilidad a las formas funcionariales, puntos estos relacionados, los cuales una vez resueltos darán lugar a la procedencia o no de las demás pretensiones.

A este tenor, se observa que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) fundamentó el acto de remoción y retiro en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concluyendo que los cargos de confianza dentro de la categoría de libre nombramiento y remoción serán aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley, cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los Viceministros o Viceministros, de los Directores o Directoras Generales y de los Directores o Directoras o sus equivalentes, y también prevé que se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.

En tal sentido debe este Sentenciador en primer lugar determinar el contenido del vicio alegado por la parte actora, por lo que se debe indicar que el vicio del falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por la misma, al dictar un acto administrativo, así como que la Administración se fundamente en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto.

De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Fijado lo anterior, se debe señalar que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que el querellante procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en la modalidad de falso supuesto de hecho, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo.

En este orden de ideas, pasa quien decide a analizar el contenido y alcance del acto recurrido, y a tales efectos observa que el Acto Administrativo de retiro, identificado con el Nº 0793, dictado por la Gerente Ejecutiva de Recursos Humanos del ente querellado, en fecha 14 de marzo, expresa textualmente lo siguiente:

“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle, que el ciudadano Presidente (e) del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), ha procedido a su Remoción y Retiro del cargo de Coordinador, adscrito a la Coordinación de Prensa y Comunicaciones de la Gerencia de Información y Relaciones Públicas.(…) “Providencia Administrativa” Nº PRE-008, Fecha: 07 de marzo 2008. En mi condición de Presidente (e) del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), designado según Decreto Nº 5853, de fecha 06 de Febrero del 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.864, de la misma fecha, en uso de las atribuciones que me confiere el numeral 3 del artículo 27 y el artículo 28 del Decreto Nº 1.274, con rango y fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, de ahora en adelante Decreto Ley de Creación de fecha 10/04/2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de número 37.228, de fecha 27/06/2001,conforme a las atribuciones conferidas en el Artículo 5 Numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 19, último aparte de la misma Ley que establece:…”Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”… y el Artículo 21, ejusdem, que dispone:… “También se consideraran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.” …, procedo a Remover y Retirar del cargo de COORDINADOR, adscrito a la Coordinación de Prensa y Comunicaciones de la Gerencia Ejecutiva de Información y Relaciones Públicas, al funcionario ARGENIS AUGUSTO YÉPEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 9.968.237, porque realiza las siguientes funciones de confianza: Supervisa y orienta al grupo de trabajo a su cargo; Realiza evaluaciones de desempeño; Asigna y corrige las tareas a los Especialistas en Comunicación bajo su supervisión; Coordina y efectúa seguimiento de la elaboración del Plan Operativo Anual; Suscribe toda la documentación de la Coordinación a su cargo; Maneja información confidencial relacionada con la verificación, producción y promoción informativa que va a los diferentes medios de comunicación. Y por cuanto de la revisión del expediente personal del antes mencionado ciudadano, que reposa en la Gerencia Ejecutiva de Recursos Humanos de BANDES, no está demostrado que haya desempeñado con anterioridad ningún cargo de carrera, es procedente su retiro definitivo de este Instituto y así se decide…”

Lo que aunado al contenido de la querella intentada, deja ver que el punto controvertido en la presente causa versa sobre la naturaleza del cargo de Coordinador adscrito a la Coordinación de Prensa y Comunicaciones de la Gerencia Ejecutiva de Información y Relaciones Públicas, donde se señala que el mismo constituye un cargo que por sus funciones debía ser catalogado como un cargo de libre nombramiento y remoción, denominación esa que le dio la Administración, y que concluye en el hecho generador de la lesión a su esfera subjetiva de derechos.

Aclarado lo anterior se hace necesario determinar con exactitud cuáles son los requisitos para considerar como funcionario de carrera, a quienes prestan servicios a la Administración Pública y a tal efecto se observa, que la Carta Magna en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte; de donde con meridiana claridad se evidencia que la carrera es la regla y el libre nombramiento y remoción es la excepción.

Así pues, la carrera administrativa ha sido definida en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como la categoría de aquellos funcionarios que habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente a la Administración Pública.

Por otra parte, el precitado artículo advierte que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos que pueden ser removidos libremente de sus cargos, sin el cumplimiento de más formalidades que las previstas en la ley, se clasifican en funcionarios de (i) alto nivel y de (ii) confianza; señalando expresamente el artículo 20 del precitado texto legal, cuáles son los cargos de alto nivel, y el 21 ejusdem, que se entienden por cargos de confianza a aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los Despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública (Ministros, Viceministros, Directores Generales o sus equivalentes). Así como también, aquellos que desempeñen funciones de seguridad de estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. Siendo claro que los cargos de libre nombramiento y remoción, por considerarse clave dentro de la estructura organizacional de la Administración Pública, no gozan de la estabilidad propia de la carrera administrativa, pues sus funciones implican ciertamente la puesta en práctica de las políticas de los máximos jerarcas de la Administración.

Ahora bien, partiendo de las consideraciones que anteceden, este Sentenciador observa que se desprende del contenido de la querella, que el hoy accionante señala que el cargo de Coordinador adscrito a la Coordinación de Prensa y Comunicaciones de la Gerencia Ejecutiva de Información y Relaciones Públicas, no encuadra con ninguno de los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A lo que este Juzgador quiere dejar claro que la doctrina y la jurisprudencia de manera reiterada han señalado que la prueba idónea para determinar si el cargo es de libre nombramiento y remoción, es el Registro de Información de Cargos, y en caso de falta o ausencia de éste, su naturaleza se determinará analizando las funciones propias que le competen de conformidad con el Manual de Descripción de Cargo u otro medio similar que sea aportado durante el proceso.

A tales efectos, estima oportuno quien decide, analizar la denominación del cargo, observándose del Manual de Descripción de Funciones de Puestos cursante al folio (244) del expediente judicial las funciones que ejercía el hoy querellante, entre las cuales se encuentran:

Funciones Principales (Puede corresponderle ejecutar algunas o todas las funciones descritas):
1. Participar en los procesos de planificación, organización, dirección y control del área bajo su responsabilidad.
2. Elaborar los planes operativos y presupuestarios del área bajo su responsabilidad.
3.- Coordinar los procesos técnicos y administrativos relacionados con la gestión del área bajo su responsabilidad.
4. Organizar el trabajo del área bajo su responsabilidad
5 .Supervisar la aplicación de políticas, normas y procedimientos.
6. Supervisar al personal bajo su responsabilidad.
7. Elaborar informes sobre la gestión del área y otros requeridos.


Asimismo, se evidencia del manual de descripción de funciones de puestos, en los factores y competencias requeridas para el desempeño del puesto, cursante al folio (245) del expediente judicial, las responsabilidades inherentes al cargo de Coordinador, estableciéndose las siguientes:

“Responsabilidad:
Toma decisiones de trascendencia y establece procedimientos para un área funcional que afectan directamente a la calidad o cantidad de los resultados, a la generación de productos; a la administración de recursos; y, al manejo de información confidencial de la Institución”. (Resaltado del Tribunal).


Asimismo, obra inserto al folio (62) del expediente judicial en la Gestión de Calidad, la Estructura Organizativa del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), de la cual se desprende que el Coordinador de Prensa y Comunicaciones, le rinde cuenta a la Gerencia Ejecutiva de Información y Relaciones Públicas, quien a su vez, le informa sus gestiones a Presidencia, evidenciándose que dicha Estructura Organizativa se identifica con el Nivel Jerárquico de Gerencia Ejecutiva.

De igual manera, se evidencia a los folios (83 y 90) del expediente judicial, postulación de la funcionaria Deyanira Guzmán, para el curso de Actualización en el uso de la Herramienta DocuManager; así como autorización al ciudadano Salomón Eidelman, para retirar copia del material audiovisual “Construyendo el Socialismo Bolivariano”, debidamente suscrita por el Lic. Argenis Yépez, actuando en su carácter de Gerente Ejecutivo (E) y Coordinador de Prensa y Comunicaciones respectivamente.

Igualmente, cursa a los folios (93 al 109) del expediente judicial, Planilla para el Seguimiento de la Ejecución del Plan Operativo Institucional 2007 y Reporte de Seguimiento al Plan Operativo Anual de la Gerencia de Información y Relaciones Públicas 2007, en los cuales se observa específicamente a los folios (100 y 103), que los mismos son revisados por el ciudadano ARGENIS YÉPEZ en su carácter de Coordinador de Prensa y Comunicaciones, siendo posteriormente aprobados por el Gerente Ejecutivo de Información y Relaciones Públicas, evidenciándose que la decisión para la revisión y aprobación de las gestiones antes mencionadas, le corresponde al ciudadano Argenis Yépez, para posteriormente pasar a la aprobación definitiva por parte del Gerente Ejecutivo de Información y Relaciones Públicas, lo que evidencia sin lugar a dudas que las funciones desplegadas por el hoy querellante inciden de una u otra forma en la toma de decisiones de la máxima autoridad de la dependencia administrativa para la cual se encuentra adscrita la precitada Coordinación, lo cual denota el alto grado de confidencialidad de su Coordinador, y así se decide.-

Ahora bien, de todo lo anterior se puede observar, que el cargo de Coordinador adscrito a la Coordinación de Prensa y Comunicaciones de la Gerencia de Información y Relaciones Públicas, de acuerdo a las actividades arriba transcritas y señaladas en el acto administrativo de remoción y retiro, comportan cierto grado de confidencialidad o reserva para con el Gerente Ejecutivo, y de las cuales en estricta observancia del expediente en individual se verifican como realizadas, lo que se traduce que su cargo puede ser considerado como de confianza por la Administración, y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no atinando quien aquí decide, elementos o indicios que permitan aseverar que el ente querellado haya incurrido en falso supuesto de hecho al fundamentar el acto de remoción y retiro en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se desecha el alegato en cuestión. Así se decide.-

Por otra parte, éste Tribunal luego de una minuciosa revisión del contenido del antecedente administrativo remitido por el ente querellado, cuyo contenido no fue impugnado por la parte querellante, por lo que se tiene como fidedigno, observa lo siguiente:

Al folio (07), del expediente administrativo se evidencia que el ciudadano Argenis Augusto Yépez Betancourt, ingresó al Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), a tenor de nombramiento que le fue expedido mediante oficio Nº 9180, de fecha 31 de octubre de 2006, el cual expresa textualmente lo siguiente:

“Le informo que ha sido designado Especialista en Comunicación 3, adscrito a la Coordinación de Prensa y Comunicación de la Gerencia de Información y Relaciones Públicas del Instituto, con un sueldo mensual de Dos Millones Quinientos Doce Mil Ciento Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 2.512.188,66), a partir del 01 de Noviembre de 2006.
Asimismo se le informa, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 del Decreto-Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, y en concordancia con el Acta VII de la Reunión de la Asamblea General de BANDES, celebrada en fecha 15/03/03, su cargo es de libre nombramiento y remoción.
Cursa al folio (70) del expediente administrativo, Oficio Nº 621 de fecha 16 de marzo de 2007, de cuyo texto se desprende:

(…) tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle que el Presidente de BANDES mediante Punto de Cuenta Nº 0120 de fecha 14 de marzo de 2007, aprobó su Promoción a partir del 01/04/2007 al cargo de Coordinador, adscrito a la Coordinación de Prensa y Comunicaciones (…).


De donde se colige que el hoy querellante ingresó a la Administración Pública en fecha 01 de noviembre de 2006, a través de designación, lo que implica, que habiendo ingresado bajo amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), ha debido para poder ostentar la condición de funcionario de carrera, hacerlo a través de concurso público, cuestión que no se evidencia del contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, por lo que siendo la designación el modo de ingreso característico de los cargos de libre nombramiento y remoción, queda reforzada la tesis esbozada en líneas precedentes, que señala que el cargo de Coordinador adscrito a la Coordinación de Prensa y Comunicación, es un cargo de libre nombramiento y remoción, y así se establece.-

Así pues denuncia el querellante la existencia del vicio del falso supuesto, que se materializa según sus dichos con la adopción equivoca por parte de la Administración de que el cargo Coordinador, era un cargo de libre nombramiento y remoción, vicio este que queda desvirtuado a criterio de quien decide con el análisis realizado ut supra acerca de la naturaleza de dicho cargo, por lo que resulta forzoso desechar el alegato esgrimido por la parte actora con respecto a ese particular, y así se decide.-

En otro sentido, debe señalarse, en cuanto al alegato esgrimido por la parte actora sobre la violación del derecho a la estabilidad y el desconocimiento a su condición de funcionario de carrera, que se evidencia al folio (284) del expediente judicial, conforme a la prueba de informes, requerida por los abogados JAVIER F. GONZÁLEZ G., EVELYS GARCÍA y NADEZCA MEJÍA, actuando en su condición de apoderados judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), antecedentes de servicio o certificación de cargos desempeñados en la Administración Pública Nacional del ciudadano ARGENIS AUGUSTO YEPEZ BETANCOURT, emitida por el Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional ciudadano Pedro Olvera, mediante la cual se evidencia que según información suministrada por el Registro Nacional de Funcionarios y Funcionarias Públicos, en los órganos y entes bajo la responsabilidad del Organismo para la Planificación del Desarrollo de la Función Pública a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicios éstos que concluyen que el ciudadano Argenis Augusto Yépez Betancourt, no obstenta la condición de funcionario de carrera, y siendo que el mismo no trajo medio de prueba alguno que pudiera desvirtuar o contradecir dicho argumento, obliga a quien decide a mantener un posición la los términos antes expuestos.

Siendo ello así, debe indicarse que no existe prueba alguna en el expediente que acredite que el hoy querellante sea funcionario de carrera, por tanto la Administración podía proceder a retirarlo del cargo que ejercía sin realizar una conducta distinta a la hoy recurrida, vale decir la contenida en la Providencia Administrativa Nº PRE-008, de fecha 07 de marzo de 2008, y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 prevé el ingreso a la Administración Pública mediante la realización de un concurso público, y pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 19, no puede otorgársele, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios a la Administración Pública sin haber previamente concursado para tales fines, la cualidad o el status de funcionarios de carrera, como en el caso de marras. Razón por la cual, este Sentenciador quiere dejar claro, que los cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de la estabilidad propia de las formas funcionariales, pues su misma naturaleza impide que quienes lo ejerzan se perpetúen en su ejercicio, motivo por el cual no existe en el caso de marra la aducida violación, y así se decide.-

Por todo lo precedentemente expuesto, este Sentenciador concluye que en el caso de marras, por tratarse el cargo de Coordinador adscrito a la Coordinación de Prensa y Comunicaciones, de un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, no le era exigible a la Administración desplegar ninguna conducta distinta a la desplegada con la emisión del acto recurrido tal y como se expuso en líneas precedentes, toda vez que el mismo no ostentaba la condición de funcionario de carrera, por lo que no procedería para el caso bajo análisis la aplicación del artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que es forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la presente querella en base a los argumentos anteriormente expuestos, y así se decide.-


II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARGENIS AUGUSTO YÉPEZ BETANCOURT, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO LEPORE GIRÓN, antes identificados, contra la Providencia Administrativa Nº PRE-008, de fecha 07 de marzo de 2008, notificada en fecha 17 de marzo de 2008, a través de Acto Administrativo Nº 0793, emanado del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.


ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO

EXP. No. 05953.
AG/EM/nico.-