REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior (Distribuidor) el diecisiete (17) de febrero del año dos mil nueve (2009), y recibido en éste Juzgado en fecha dieciocho (18) de febrero del mismo año, el abogado, ELIÉCER VALMORE SALAZAR GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.072, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MATILDE CAROLINA DEL VALLE ZABALA RUEDA, titular de la cédula de identidad N° 12.021.007, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo Nº 0391-6, de fecha 25 de agosto de 2008, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-.

Por cuanto el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública y revisadas las actas que conforman el expediente se desprende que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio de revisar nuevamente dichas causales en la sentencia definitiva, en atención a lo establecido en el artículo 101 Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE el referido recurso cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 eiusdem.

I
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Siendo la oportunidad de decidir sobre la medida cautelar solicitada, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo de la misma y en tal sentido observa:

Alega la querellante que en fecha 05 de marzo de 1990, es nombrada como Oficinista para la Circunscripción Militar del Estado Bolivariano de Miranda según nombramiento de la misma fecha y N° 486, por el entonces Secretario General de Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda, posterior a ello es nombrada con el cargo de Asistente Administrativo II, por la entonces Directora General de Recursos Humanos de la Gobernación en fecha 12 de abril de 2000, y que en el año 2004 es nombrada Jefe del Departamento de Compras, quedando nombrada en forma definitiva en el año 2006 como Jefe de Compra y Presupuesto de la Circunscripción Militar del Estado Bolivariano de Miranda.

Señala que contrario a todo el desempeño y esfuerzo como funcionaria de carrera con más de diecinueve (19) años de servicio en la misma Circunscripción Militar del Estado Bolivariano de Miranda, se pretende empañar dicha labor por parte del CNEL. (GN) ALEXI ESCALONA MARRERO, en su carácter de Director de la Circunscripción Militar del Estrado Bolivariano de Miranda, quien ordenó la apertura de un procedimiento disciplinario en contra de la querellante.

Indica la querellante que recurre el acto administrativo funcionarial de efectos particulares de fecha 25 de agosto de 2008, por Resolución Administrativa N° 0391-6, dictado por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y publicada sólo la notificación sobre el acto administrativo en el Diario VEA, en fecha 12 de noviembre de 2008, mediante el cual se le destituye del cargo de Jefe de Departamento de la Circunscripción Militar del Estado Bolivariano de Miranda.

Esgrime que la actuación administrativa es inconstitucional, ya que el ente administrativo sustanciador, en el transcurso del procedimiento, fundamento su decisión en declaraciones de testigos, las cuales se evacuan en forma totalmente inquisitiva, al ser sustanciadas y evacuadas en el expediente administrativo de forma preclusiva, ya que tales testigos fueron evacuados en fecha anterior a que se aperturara formalmente el procedimiento de la averiguación disciplinaria.

Señala que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso en todo el transcurso del procedimiento ya que desde el inicio de la averiguación, no pudo ejercer su derecho a repreguntar a dichos testigos, cercenándose así el contradictorio y violentándose de igual manera el control legal y administrativo de la prueba.

Señala el vicio de inconstitucionalidad y legalidad del acto recurrido en su forma y fondo, ya que la administración al aperturar el procedimiento disciplinario (sin observar el equilibrio procedimental y su dinámica lega), había evacuado inquisitiva y sumarialmente declaraciones de testigos, las cuales sustentan en la motiva del acto como “indicios” que dan lugar y fundamento a la sanción sobre la autoría del hecho que origina la averiguación, demostrando que la querellante participo en la elaboración del oficio N° 000209, y en consecuencia se reemplaza el procedimiento disciplinario y sus fases preclusivas de conformidad con el articulo 107 de la Ley del Estatuto de La Función Pública.

Señala la violación de los derechos fundamentales de la querellante a la tutela efectiva de sus derechos subjetivos y al debido proceso consagrados en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como violatorio al principio de legalidad de los actos administrativos, toda vez que niega y altera la dinámica procedimental de acuerdo a lo establecido a los artículos 107 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indica que el acto administrativo viola el artículo 141 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, sin embargo la Administración desatendiendo el imperativo Constitucional.

Alega la querellante, que de conformidad con el artículo 159 de la Ley del Estatuto de la Función pública, solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo Nº 0391-6 de fecha 25 de agosto de 2008, emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-


II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

En este sentido, el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”

De una hermenéutica de la norma transcrita, se define la posibilidad de suspender temporalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos, vale decir, se enerva la eficacia material de la actividad administrativa de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: A) Cuando lo permita la Ley o B) Para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al señalar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los actos administrativos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A).

En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:

“La medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama…”

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares, se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En tal sentido se observa, que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

En el presente caso, observa el Tribunal que la solicitud de medida cautelar realizada por la parte recurrente carece de fundamento alguno y no se especifican los requisitos de la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora. En tal sentido, la solicitud de suspensión de efectos resulta IMPROCEDENTE por las razones esbozadas inmediatamente anteriores, vale decir, por cuanto la parte querellante no señaló los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la medida solicitada. Y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

1º Se ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado ELIÉCER VALMORE SALAZAR GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.072, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MATILDE CAROLINA DEL VALLE ZABALA RUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.021.007, contra el acto administrativo Nº 0391-6 de fecha 25 de agosto de 2008, emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

2º Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado ELIÉCER VALMORE SALAZAR GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.072, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MATILDE CAROLINA DEL VALLE ZABALA RUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.021.007, contra el acto administrativo Nº 0391-6 de fecha 25 de agosto de 2008, emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



DR. ALEJANDRO GOMEZ.
EL JUEZ, ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO,
En esta misma fecha, siendo las ________________, se publicó y registró la anterior decisión


ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
Exp. Nº 06162
AG/EM/ yr.-