REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 06055.
Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil ocho (2008) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día veintisiete (27) del mismo mes y año, los abogados CARLOS ALBERTO PÉREZ, ROSA LINDA CÁRDENAS MARTÍNEZ y WALKIRIA RENGIFO VILLARROEL, de este domicilio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.067, 14.036 y 117.979, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICARDO ALEXANDER JIMÉNEZ QUEVEDO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.483.442, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil ocho (2008), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho.

En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó emplazar a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil ocho (2008), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SNAT/GGA/DRNL-2008 Nº 0004102, de fecha 30 de abril de 2008, mediante el cual fue removido y retirado del cargo de Oficial de Seguridad, Escalafón I (grado 99), y notificado en fecha 11 de junio de 2008.

A tal efecto, comienza señalando la representación judicial del querellante que el mismo ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 03 de septiembre de 2007, en el cargo Oficial de Seguridad, Escalafón I, mediante Concurso Público. Asimismo alega, que en fecha 11 de junio de 2008, fue notificado mediante Oficio SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008 Nº 0004102, de fecha 30 (sic) de abril de 2008, de la remoción y retiro de dicho cargo, adscrito a la Oficina Nacional de Seguridad, Protección y Custodia, argumentando que el cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I, es supuestamente un cargo 99, en virtud de la facultad del Superintendente del SENIAT, conforme al artículo 10 de la Ley de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de nombrar y destituir a los funcionarios del SENIAT, así como lo establecido en los artículos 4º y último aparte del artículo 6 de la Reforma de Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, el cual establece: “(…) que quienes ingresan directamente a cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad, (…) y que son de libre nombramiento y remoción aquellos que son designados, removidos o cesados libremente de sus funciones (…)”; asimismo, señala que de conformidad a lo establecido en el artículo 21 ejusdem, norma rectora en la materia, consagra expresamente lo siguiente “… serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por Concurso al SENIAT…”, gozando asimismo dichos funcionarios de estabilidad en el desempeño de sus funciones

Arguye la representación judicial del querellante, que el artículo 146 Constitucional señala que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por Concurso Público; igualmente señala, que se desprende del listado de “Funciones del Oficial de Seguridad” emanado del propio organismo, que el mismo no encuadra dentro de los supuestos previstos como cargos de confianza, ni de libre nombramiento y remoción, previstos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Aduce, que la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establece que los titulares de cargos de carrera aduanera y tributaria que pasen a un cargo de libre nombramiento y remoción, deberán ser designados; designación esta que a su decir, no existe en el presente caso por cuanto el hoy querellante ingresó por CONCURSO PÚBLICO al cargo de Oficial de Seguridad, Escalafón I, de conformidad al Proceso de Selección 2007, en concordancia con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 21 de la Ley de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Alega igualmente, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto a su decir, el organismo querellado incurrió en falso supuesto al proceder a dictar el acto administrativo de remoción y retiro, con base a una errónea apreciación de los hechos y por consiguiente dicho acto debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, de conformidad a lo establecido en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, alega la “Expectativa del Buen Derecho”, así como la lesión de sus derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral, por cuanto según sus dichos, el organismo querellado al dictar el acto administrativo de remoción y retiro, no consideró el hecho de que el mismo ingresó al cargo por Concurso Público, ni que el hecho de que las funciones por el desempeñadas y las que corresponden al cargo, no encuadran o no corresponden a las funciones de confianza, ni de libre nombramiento y remoción, procediendo la Administración en cuanto a su decir, de una manera injusta, arbitraria e ilegal a removerlo y retirarlo , bajo el supuesto totalmente negado de que el hoy querellante, en el desempeño de su cargo, ejerció un cargo 99, violentando así la Constitución y las Leyes.

Arguye la representación judicial del querellante, que la Administración desestima y desconoce la legal y real condición de la parte actora como funcionario público de carrera al haber ingresado al cargo por Concurso Público, del cual es removido y retirado en un mismo acto por el SENIAT, afectando normas constitucionales y legales, así como su derecho a la estabilidad y al trabajo.

Por último, solicita sea declarado nulo el acto administrativo de remoción y retiro, contenido en el Oficio SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008Nº 0004102, de fecha 30 de abril de 2008, emanado y suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); su reincorporación al cargo de Oficial de Seguridad, Escalafón I, o a otro de igual nivel y remuneración, el pago actualizado de los sueldo dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación al cargo; así como subsidiariamente el respectivo pago de sus prestaciones sociales.

Por su parte la representación judicial del ente querellado niega rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos del recurrente, tanto en los hechos como en el derecho.

Señala, que a los efectos de demostrar que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, considera importante realizar un análisis sobre la naturaleza del cargo de Oficial de Seguridad y las funciones desempeñadas por este; por lo que señala que se desprende del contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los cargos de la Administración Pública son de carrera; exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública, siendo que a su decir, en los órganos de la Administración Pública los cargos de libre nombramiento y remoción quedan excluidos de la carrera administrativa y en razón de ello, la indicación de disponibilidad de la norma constitucional, necesariamente debe ser considerada como una declaratoria de máxima superioridad.

Señala, que una vez analizado el Punto de Cuenta Nº GRH/2006-2274, de fecha 15/09/2006, la máxima autoridad aprobó todo el proceso de implantación del Manual de Cargos del Área de Seguridad y Protección y Custodia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y en virtud de ello, los cargos propuestos fueron definidos como de libre nombramiento y remoción (grado 99), ya que las funciones de dicho personal están tipificadas como de confianza, por lo que a su decir, no se discute que dichos funcionarios para ingresar al SENIAT, lo hicieron luego de la realización de un proceso de selección de credenciales , por cuanto lo hicieron para ejercer funciones de confianza en un cargo como lo es el de Oficial de Seguridad Escalafón I, donde quienes lo aprobaron adquirieron la condición de funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

Alega la representación judicial del ente querellado, que quedando evidenciado que el querellante ingresó al SENIAT, en un cargo grado 99, para ejercer funciones netamente de confianza, tal y como se desprende del contenido del punto de cuenta Nº GRH/2007-2963 y su nombramiento Nº SNAT/GGA/GRH/2007-5403 009757 de fecha 29 de agosto de 2007, mediante el cual se le notificó que de acuerdo al resultado obtenido en el Proceso de Selección 2007 de Oficiales de Seguridad, Escalafón I, la máxima autoridad del Servicio Autónomo aprobó su ingreso en el cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I (Grado 99), adscrito a la Oficina Nacional de Seguridad, Protección y Custodia con vigencia a partir del 03 de septiembre de 2007, cargo considerado de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, por lo que a su decir, aquellos funcionarios que desempeñen funciones relacionadas con actividades de vigilancia, custodia y seguridad en el SENIAT, son considerados de confianza.

En relación al alegato de la parte actora, en el sentido de que el acto se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, en vista de que el cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I, el cual supuestamente no es de confianza, señala la representación judicial del ente querellado, que la Administración sustentó adecuadamente el acto administrativo de remoción y retiro, fundamentándose según sus dichos, tanto los hechos como el derecho, por cuanto el hoy querellante detentaba un cargo de confianza (grado 99) y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 6 parte in fine del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que en modo alguno pudo haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho.

Arguye, que en cuanto a la supuesta lesión del derecho al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad alegada por la parte actora, la Administración observó en todo momento el debido proceso del accionante; asimismo, cumplió con el procedimiento legalmente establecido ya que a su decir, el acto administrativo dictado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario: “ a) fue dictado y suscrito por el funcionario competente, y b) se fundamentó en las disposiciones legales que hacían procedente la remoción y retiro del funcionario en virtud de la condición “De Confianza” del cargo que ostentaba”. Igualmente alega, que según la Doctrina, el procedimiento aplicado en el presente caso es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no necesita de la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, sino que solo se requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente, de conformidad con el contenido de la normativa jurídica aplicable al caso, por lo que a su decir, el alegato en cuestión, no es más que la inconformidad que experimenta el recurrente ante la decisión del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de prescindir de sus servicios.

Alega igualmente la representación judicial del ente querellado, que el ciudadano RICARDO ALEXANDER JIMÉNEZ QUEVEDO, ingresó a la Administración bajo un proceso de selección, a los fines de ejercer funciones de seguridad y custodia, siendo este un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que no goza de estabilidad en el cargo pudiendo ser removido y retirado del mismo sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, siendo evidente según sus dichos, que el accionante en ningún momento realizó concurso de oposición para ingresar a la Administración tal y como lo prevé la Constitución y la Ley, no adquiriendo la condición de funcionario de carrera aduanera tributaria establecida en el artículo 21 de la mencionada Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por último señala, que en cuanto a la solicitud del pago de los sueldos actualizados dejados de percibir desde su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, una vez siendo demostrada la validez y eficacia del acto de retiro, tal reclamación debe ser desechada, aunado al hecho de que el mismo resulta genérico e indeterminado.

Así pues, en razón de los argumentos antes expuestos observa este Juzgador que el interés principal de la presente querella radica en el vicio de falso supuesto por cuanto alega el querellante, que el mismo se materializó cuando la Administración asumió que las funciones que desempeñaba como Oficial de Seguridad, Escalafón I, eran catalogadas como funciones de personal de confianza (grado 99) y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 parte in fine del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

A este respecto, observa éste Tribunal que el Acto Administrativo Nº 0004102, dictado en fecha 30 de abril de 2008, debidamente suscrito por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual riela al folio (13) de expediente judicial, señala lo siguiente:

“(…) Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDON, (…) en mi condición de máxima autoridad, según lo dispone el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerlo y retirarlo en el cargo de Oficial de Seguridad, Escalafón I (grado 99) de la Oficina Nacional de Seguridad, Protección y Custodia en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y parte in fine del artículo 6 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictada a través de Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005, que expresan: Art. 4 “Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son designados, removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto (…)” Art. 6 “Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…).
De igual forma le notifico que en razón de no haber desempeñado con anterioridad cargo de carrera Aduanera y Tributaria en este Servicio, ni cargo de carrera administrativa en otro organismo público, queda definitivamente retirado de este Servicio (…).”


Del contenido Acto Administrativo recurrido, transcrito ut supra, se desprende que ciertamente motivó la Administración su decisión de remover y retirar al hoy querellante, partiendo del hecho de que el mismo no se encuentra investido de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, por ocupar un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
A tal efecto, conviene aclarar que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse dos categorías de funcionarios de confianza a saber: (i) los de alto nivel, que atienden a su ubicación en la estructura organizativa contemplada en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y (ii) los de confianza, representando por aquellos que ejercen funciones principalmente de alta confidencialidad con respecto al personal calificado como de alto nivel, vale decir, lo califica la naturaleza de las funciones que desempeñan, también se considera funcionario de confianza aquel que ejerce funciones de Seguridad de Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.

Siendo ello así, no basta que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que la Administración debe demostrar objetivamente tal condición, refiriéndose a un cargo cuyo nivel de jerarquía dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza; pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de “grado 99”, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción.

Del mismo modo es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre remoción y nombramiento constituyen una excepción a los cargos de carrera tal y como se expuso precedentemente, no pudiendo aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la clase de cargo que se ostenta en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como norma general para la función pública, señala:
“Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”

Como se observa, la redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20 ejusdem, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo ésta demostrar que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentren dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, por lo que no basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad.

Ahora bien, la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su artículo 10 numeral 3 señala:

“Artículo 10: El (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:
(…) 3. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley (…)”.



Asimismo, los artículos 4 y parte in fine del artículo 6 de la Reforma del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establecen lo siguiente:

“Artículo 4: Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza”.


“Artículo 6: Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de las respectivas providencias hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Las funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, sólo podrán ser ejercidas por funcionarios que ocupen cargos de carrera aduanera y tributaria”.


De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que el cargo ejercido por el hoy querellante como Oficial de Seguridad, Escalafón I, (grado 99), no se encuentra establecido dentro de los señalados como personal de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, por el contrario las normas in comento, individualizan a los funcionarios de confianza como aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas; funciones estas, relacionadas estrictamente con la seguridad del Estado, por cuanto se hace descansar en un funcionario público la facultad de control que la ley le otorga al ente querellado, al permitirle verificar el ingreso de mercancía al territorio nacional; ejercer funciones de reconocimiento sobre mercancía a nacionalizar o exportar; efectuar la valoración, justiprecio, clasificación arancelaria de dichas mercancías; así como a aquellos funcionarios a quienes se les asigna la facultad de realizar actividades fiscalizadoras y de inspección, con el objeto de verificar que no se cometan ilícitos en detrimento del Fisco Nacional, a fin de que las personas (naturales y jurídicas) aporten a éste lo que por Ley están obligados.

Ahora bien, si se revisa el contenido de los folios (40 al 48) del expediente judicial en los que obra inserto Aviso Oficial de Convocatoria a Entrevista Panel “I Proceso de Selección 2007 de Oficiales de Seguridad, Escalafón I”, Proceso de Inscripción, Fase de Entrevista Panel y Fase de Aplicación de Prueba Psicotécnica del I Proceso de Selección 2007, asimismo cursa al folio (41) del expediente administrativo, que el hoy querellante se encuentra dentro de los seleccionados como ganadores del “I Proceso de Selección 2007 de Oficiales de Seguridad, Escalafón I”, cuyo contenido no fue impugnado, tachado ni en forma alguna dubitado por la representación judicial del ente querellado, y de donde se colige que ciertamente el ciudadano Ricardo Alexander Jiménez Quevedo, ingresó al cargo de Oficial de Seguridad, Escalafón I, luego de haber superado el proceso de selección pública, adquiriendo su nombramiento mediante oficio Nº SNAT/GGA/GRH/2007-5403 de fecha 29 de agosto de 2007, tal y como consta al folio (12) del expediente judicial.

Siendo ello así, estima necesario quien decide, analizar de forma concreta, específica o individualizada, el Registro de Información del Cargo (R.I.C), el cual constituye el medio idóneo en principio para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación o no de tal condición.

En este orden de ideas, se observa que obra inserto a los folios (25 y 26) del expediente administrativo, el Manual Descriptivo de Cargos, a tenor del cual se le instituyen al Oficial de Seguridad Escalafón I, las siguientes funciones:

Oficial de Seguridad

Propósito General:

Garantizar la integridad de los bienes e instalaciones de la institución y asegurar el bienestar físico de los trabajadores y público en general, siguiendo los lineamientos y estrategias del Plan operativo de Seguridad, en concordancia con los manuales, normas y procedimientos establecidos.
Tareas Genéricas:
• Atender las emergencias que se produzcan dentro de las instalaciones del servicio para garantizar la integridad de las personas que la conforman.
• Chequear los bolsos y paquetes del personal y visitantes que acceden a las instalaciones del servicio, para evitar que ingresen a la institución artefactos u objetos que pongan en peligro la seguridad de los bienes y personas que la integran.
• Chequear que los materiales, equipos, bienes y documentos del SENIAT que egresan de la institución estén debidamente autorizados, para evitar que retiren ilegalmente bienes.
• Chequear que todos los trabajadores del Servicio porten en un lugar visible el carnet de identificación, para garantizar que no ingresen personas ajenas a la institución.
• Ejercer control de acceso de visitantes a las Instalaciones del SENIAT.
• Controlar la entrada y salida de vehículos a los estacionamientos de la institución.
• Ejercer el control de acceso a las instalaciones los días feriados y fuera de horario de oficina, permitiendo sólo la entrada al personal que haya sido autorizado de manera escrita por la Gerencia respectiva.
• Elaborar informes y memos requeridos para el cumplimiento de su labor.
• Hacer cumplir las normas de seguridad establecidas.
• Impedir el acceso a las instalaciones de la institución a personas no autorizadas.
• Informar por escrito a su Supervisor las novedades ocurridas durante el cumplimiento de su Guardia.
• Inspeccionar todas las áreas y oficinas del servicio al recibir y entregar la guardia, en compañía del oficial entrante.
• Llevar registros y controles administrativos.
• Orientar al público en general que acude a las dependencias del servicio.
• Participar en las actividades de seguridad requeridas para apoyar los operativos que realizan las distintas unidades de la institución.
• Participar en operativos de seguridad en la movilización de las autoridades para garantizar su integridad física.
• Realizar vigilancia física de las instalaciones del servicio cumpliendo el recorrido indicado por el Supervisor de Seguridad, de acuerdo al Plan Operativo previsto.
• Verificar los equipos de extintores de incendio, luces de emergencia, iluminación en la escalera y pasillos durante los recorridos, para garantizar su buen funcionamiento en las emergencias.
• Verificar que el personal contratado para realizar trabajos de reparación y construcción (albañilería, plomería, tabiquería, pintura, electricidad), presenten la autorización emitida por la División de Servicios e Infraestructura del SENIAT, además de la lista de los equipos y herramientas que serán utilizados.
• Realizar las actividades que le sean asignadas por la Oficina Nacional de Seguridad, Protección y Custodia, de acuerdo a la estructura organizativa de la Institución.


Asimismo, se observa de la Estructura de Cargos cursante al folio (24) del expediente administrativo, que los Cargos de Área de Seguridad, Protección y Custodia, se clasifican a su vez en:
OFICIAL DE SEGURIDAD.
• Escalafón I.
• Escalafón II.
• Escalafón III.
• Supervisor de Seguridad.
• Supervisor Regional.

De donde se evidencia que el cargo ejercido por el hoy querellante desempeña funciones de seguridad a los fines de garantizar la integridad de los bienes e instalaciones de la Institución, así como asegurar el bienestar físico de los trabajadores y público en general, llevar controles administrativos y de orientación al público, lo que sin lugar a dudas demuestra que dicho cargo vale decir, Oficial de Seguridad, Escalafón I, no constituye en principio un alto grado de confidencialidad, por lo que no puede entenderse como de confianza, lo que descarta la posibilidad de nombrarlo y removerlo libremente, máxime cuando de la estructura de cargos anteriormente transcrita, se observa una respectiva línea jerárquica correspondiente a Escalafón I, II, III, Supervisor de Seguridad y Supervisor Regional, entender lo contrario al análisis antes expuesto supondría considerar que todos los Oficiales de Seguridad desde su primer Escalafón fuesen de libre nombramiento y remoción dentro de la categoría de confianza, situación que sin lugar a dudas violentaría el espíritu del constituyente al establecer que los cargos de la Administración Pública son de carrera, exceptuándose los de libre nombramiento y remoción.

Pues bien, una vez esgrimidas las consideraciones que anteceden, este Tribunal observa que se encuentra plenamente demostrado, que el cargo de Oficial de Seguridad, Escalafón I, que ocupaba el hoy querellante, pese a que fue calificado como un cargo de libre nombramiento y remoción (grado 99), tiene atribuidas funciones propias del personal de carrera, ya que no comporta funciones ni de confianza ni de alto nivel, lo que hace forzoso para éste Tribunal, en ausencia de pruebas capaces de llevarle a una convicción distinta, reconocer que por su propia naturaleza, dicho cargo comporta para quien lo ostente la estabilidad inherente a los cargos de carrera; resultando necesario para quien aquí decide, dado que el fundamento del acto recurrido descansa únicamente sobre tal calificación, declarar la nulidad del acto mismo, por cuanto quedó meridianamente demostrada la existencia del vicio de falso supuesto, alegado por la parte actora, y así de decide.-

Así pues, las querellas en las que la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro, obedecen a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por el querellante es de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de la Administración, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción, es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, lo que no ocurrió en el caso de autos. Y que al no demostrarse en sede administrativa, ni en sede judicial que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, debe aplicarse el principio de presunción general y determinar que se trata de un funcionario de carrera al que se le dio tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando no lo era o que no fue demostrado que lo fuere.

De manera que de la sola denominación del cargo como de confianza efectuada en el acto administrativo de remoción y retiro del señalamiento de las funciones que a decir de la Administración, eran ejercidas por el querellante, no puede desprenderse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción. Así, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Oficial de Seguridad, Escalafón I, sea de confianza, y haber sido removido el querellante de su cargo en base a tal hecho, cuando como quedo expresado, ello no es cierto, y en virtud de que la Administración, además aplicó erróneamente el derecho a los hechos, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto de remoción y retiro del querellante. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de nulidad del acto de remoción y retiro del querellante se ordena su reincorporación al cargo de Oficial de Seguridad, Escalafón I, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), o a otro de igual nivel y remuneración, e igualmente se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación.

Por último, con respecto a la pretensión del querellante en relación al pago de las prestaciones sociales de manera subsidiaria, este Sentenciador advierte que al no existir una ruptura del vínculo laboral, tal y como quedo precedentemente expuesto, dicha solicitud se hace improcedente, y así se decide.-


II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados CARLOS ALBERTO PÉREZ, ROSA LINDA CÁRDENAS MARTÍNEZ y WALKIRIA RENGIFO VILLARROEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.067,14.036 y 117979, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICARDO ALEXANDER JIMÉNEZ QUEVEDO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.483.442, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); y en consecuencia:

PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo que acuerda la remoción y retiro del ciudadano RICARDO ALEXANDER JIMÉNEZ QUEVEDO, contenido en el Oficio SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008 Nº 0004102 de fecha 30 de abril de 2008, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado en fecha 11 de junio de 2008.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), proceda a reincorporar al ciudadano RICARDO ALEXANDER JIMÉNEZ QUEVEDO, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.483.442, al cargo de Oficial de Seguridad, Escalafón I, adscrito a dicha Institución, o a uno de igual o similar jerarquía.

TERCERO: Se ordena al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a pagar al ciudadano RICARDO ALEXANDER JIMÉNEZ QUEVEDO, los salarios dejados de percibir y demás beneficios que no requieran la prestación efectiva del servicio desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación a dicho cargo.

CUARTO: A los efectos de realizar el cálculo respectivo se ordena practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con la motiva del presente fallo, se NIEGA el resto de las pretensiones, a tenor con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

SEXTO: SE ORDENA La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.


ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO
EXP. No. 06055.
AG/EM/nico.-