REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 18 de febrero de 2008 y recibido por este Juzgado en fecha 21 de febrero de 2008, la abogada GABRIELA SANLO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.906, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INSPECCIONES FRANAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1999, bajo el Nº 4, Tomo 117-A-Sgdo, interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN).-

En fecha 25 de febrero de 2008, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando la citación del Presidente de la Compañía Anónima Hidrológica Venezolana (HIDROVEN), para que proceda a dar contestación a la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 1º de octubre de 2008, este Tribunal acuerda suspender la causa por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

En fecha 25 de febrero de 2009, comparece ante este Juzgado el abogado JORGE LUIS SOCAS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.657, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Hidrológica Venezolana (HIDROVEN), quien mediante escrito procede a dar contestación a la presente demanda e interpone reconvención contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INSPECCIONES FRANAL, C.A.-


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la reconvención presentada por la representación judicial de la Compañía Anónima Hidrológica Venezolana (HIDROVEN) y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto de la admisibilidad de la misma, pasa este sentenciador a estudiar los alegatos esgrimidos por la parte reconviniente y al respecto observa:

La representación judicial de la Compañía Anónima Hidrológica Venezolana (HIDROVEN), señala que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INSPECCIONES FRANAL, incumplió con sus obligaciones contractuales derivadas del contrato de obras identificado como DGEA-DIA-05-OBRA-05-AR-2061, señalando que prueba de ello se evidencian con las dos (02) prórrogas consecutivas que le fueron otorgadas a la referida Sociedad Mercantil, lo que trajo como consecuencia una duración de la obra suscrita por las partes de un año y cuatro meses, cuando el tiempo de duración del contrato fue de seis meses.-

Indica que con ocasión de las prórrogas otorgadas a la Sociedad Mercantil reconvenida, no se observó progreso en la ejecución de la obra contratada, y así se evidencia del Informe Técnico elaborado por la Ingeniera Jeannine Toneatti, en el cual, según su criterio, se evidencia una serie de circunstancias que obligaron a la Compañía Anónima Hidrológica Venezolana (HIDROVEN), ha rescindir el referido contrato y entre las cuales mencionan:
1. Bajo rendimiento en la ejecución de los trabajos contratados por falta de compromiso de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INSPECCIONES FRANAL, para cumplir con los requerimientos de la ejecución.
2. Paralización de la obra con una duración de tres (03) días hábiles, por falta y falla de maquinarias necesarias para la continuación de la obra.
3. Mala ejecución en el desarrollo de los trabajos por parte de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INSPECCIONES FRANAL.
4. Incumplimiento en la entrega de la lista de equipos a utilizar con su caracterización.
5. Inconvenientes con el pago del personal que labora para la referida Sociedad Mercantil, lo que trajo como consecuencia la paralización de las actividades por seis (06) días hábiles, generando una serie de consecuencias relevantes para la parte reconviniente, como lo fue el consecuente ingreso de agua proveniente de la escorrentía superficial en el área que se encontraba en saneamiento, lo que propició una manifestación con cierre de vialidades por parte de las comunidades.
6. Falta de personal y deficiente experiencia técnica de las personas encargadas de la obra, demostrando no disponer de capacidad o interés por la coordinación efectiva de los requerimientos de la obra.
7. Incumplimiento en la entrega del cronograma total de ejecución y los cronogramas semanales solicitados.

Concluye señalando que todo lo anterior trajo como consecuencia que sólo se ejecutara un veinte con sesenta y cinco por ciento (20,65%) de la obra ejecutada, en el transcurso de un año y dos meses, lo que evidencia según su criterio, el incumplimiento de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INSPECCIONES FRANAL.-
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN

Visto el escrito de contestación a la demanda suscrito por el abogado JORGE LUIS SOCAS GONZÁLEZ, antes identificado, mediante el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, propone formal reconvención contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INSPECCIONES FRANAL, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma observa:

La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma Sentencia. En ese mismo sentido el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil señala: “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho- o el resarcimiento de unos daños y perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal”

La reconvención, innegablemente es una demanda independiente, una contraofensiva explicita del demandado; pero tal connotación no impide la carga procesal de incluirla en el mismo escrito de la contestación de la demanda, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos, tal como lo establece el artículo 361; y si versa sobre un objeto distinto al juicio principal, lo determinará en un todo conforme con las exigencias que indica el artículo 340, lo que quiere decir, que en este supuesto la reconvención debe cumplir o llenar los elementos esenciales de un libelo.

Dicho lo anterior y revisado como fuera el escrito reconvencional suscrito por la representación de la parte demandada, es menester para este Tribunal señalar que tal y como se evidencia del petitorio de la reconvención propuesta, la parte demandada pretende que se declare el incumplimiento de la accionante del contrato de obra identificado como DGEA-DIA-05-OBRA-05-AR-2061, y que en consecuencia asuma las obligaciones derivadas de su incumplimiento, tales como la devolución del anticipo no ejecutado, la sanción por fiel cumplimiento, el diferencial por obra relacionada no ejecutada y la multa por paralización infundada, observando este sentenciador, que el fundamento de la reconvención propuesta no constituye demanda alguna, sino más bien una defensa, máxime aun, cuando la parte reconvincente ha manifestado que sus pretensiones han sido satisfechas por la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A, por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar la inadmisibilidad de la reconvención propuesta y así se decide.-


III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la reconversión interpuesta por el abogado JORGE LUIS SOCAS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.657, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Hidrológica Venezolana (HIDROVEN), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 30, Too 63-A-Pro, en fecha 24 de mayo de 1990, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INSPECCIONES FRANAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1999, bajo el Nº 4, Tomo 117-A-Sgdo.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.



DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha siendo las _____________, se publicó y registró la anterior decisión.

ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
Exp. Nº 05897
AG/jv.-